Decisión nº 323 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: ARAVELYS DEL C.G. MOLINA Y C.J.M.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.567.376 y V- 12.872.718 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344 respectivamente.

Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 027 y del acta de Nacimiento Nº 87, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la P.P. de la niña misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.150,00) mensuales, donde el progenitor entregará dicha cantidad directamente a la progenitora, previa conformación de acuse de recibo o a través de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0624710624-05659-7, a objeto de que dicha niña, le cubran sus necesidades básicas de alimento, así como también serán por cuenta del progenitor el 50% de los gastos de medicina, educación, vestido o cualquier otro gasto que se requiera para su hija, y se fija como bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) y uno bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) que serán cancelados el primero, el día quince (15) de Septiembre de cada año nuevo del periodo escolar y el segundo será cancelado el diez (10) de Diciembre de cada año subsiguiente a la presente solicitud.

Asimismo las partes acordaron lo correspondiente a la comunidad conyugal.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiocho (28) Marzo del 2008.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ARAVELYS DEL C.G. MOLINA Y C.J.M.V., decidieron Separase de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ARAVELYS DEL C.G. MOLINA Y C.J.M.V..-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ARAVELYS DEL C.G. MOLINA Y C.J.M.V..

  2. En cuanto a la P.P. de la niña I.V.M.G. misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la progenitora; en cuanto a convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.150,00) mensuales, donde el progenitor entregará dicha cantidad directamente a la progenitora, previa conformación de acuse de recibo o a través de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0105-0624710624-05659-7, a objeto de que dicha niña, le cubran sus necesidades básicas de alimento, así como también serán por cuenta del progenitor el 50% de los gastos de medicina, educación, vestido o cualquier otro gasto que se requiera para su hija, y se fija como bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) y uno bono navideño por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00) que serán cancelados el primero, el día quince (15) de Septiembre de cada año nuevo del periodo escolar y el segundo será cancelado el diez (10) de Diciembre de cada año subsiguiente a la presente solicitud.

  3. El Tribunal acoge lo acordado por las partes en lo que respecta a la liquidación de la comunidad conyugal.

  4. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

  5. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9:00am se publico el presente fallo bajo el N° 323. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/ag*

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