Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de mayo de dos mil siete (2007)

196° y 147°

ASUNTO: AP21-L-2006-0002807

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.J.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.370.428.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.R.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 69.366.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembrede 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.B., R.J.H.L.R., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHEMARY VARGAS TREJO, P.L.P.P., M.A.M.S., C.E.P.G., G.A.P..D.S., O.K.C.Q., A.G.E., A.A.M., MARIANA RENDON FUENTES, SIMOPN JURADO-B.S., C.C.P.V., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D. BORJAS, FREDERICH CABRERA CONDE, N.F.O., LUCIA PAGANO CUSATI, GAGRIEL RUAN SANTOS, E.P.R. y M.M.A.-I.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 4.951, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 112.029, 73.080, 93.741, 76.855, 72.507, 72.558, 100.675, 75.28, 97.801, 70.526, 112.055, 112.030, 8.933, 29.272 y 66.012, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial del ciudadano E.J.R.A. contra sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Gestionada la notificación de la demandada, el Juzgado 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 08 de agosto de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15 de julio de 2006, el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 15 de diciembre de 2006 el Tribunal 34° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 25 de abril de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.J.R.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los montos a ser pagados por la demandada serán discriminados en el cuerpo completo del fallo que será publicado oportunamente, y donde se incluirá lo correspondiente a la indexación y pago de intereses moratorios. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda: Que el ciudadano F.R.R.F., prestó servicios personales para la demandada desde el 06 de abril de 1987, siendo el último cargo por él desempeñado el de “Analista de operaciones”, adscrito a la “GP. Cuentas personales”, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.203.287,76, más los distintos beneficios socio económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Convención Colectiva (2002-2005), toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral no había sido depositada por ante la Inspectoría del Trabajo la actual convención colectiva de fecha 14 de julio de 2005, celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial (Sintrabaprosa).

    Alega el actor haber sido objeto de múltiples presiones desde el mes de junio de 2005, a los fines de que presentara su renuncia al cargo que venía desempeñando, a cambio de una indemnización económica, siendo incorporado por la demandada en fecha 21 de junio de 2005 a un llamado “plan de redimensión”, conforme a lo establecido en la cláusula 55 de la convención colectiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes en esa misma fecha, firmando un acuerdo con la demandada en presencia de la Analista de Personal de la misma, extendiéndose la relación de trabajo hasta el 30 de junio de 2005, cumpliendo una antigüedad de 18 años, 02 meses y 24 días.

    Alega que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, no se firmó ningún tipo de transacción y que el acuerdo suscrito no puede asimilarse a una transacción en los términos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo.

    Aduce que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó oportunamente de sus períodos vacacionales, y que unas vacaciones se superponían a otras, los cuales no llegó a disfrutar a cabalidad, toda vez que continuamente era llamado para prestar servicios en el Banco, interrumpiendo de esta manera el disfrute efectivo de sus vacaciones.

    En cuanto a su salario señala que el mismo era de Bs. 1.203.287,76, mensuales y de Bs. 40.109,59 diarios, siendo su salario integral mensual de Bs. 1.764.822,04 y Bs. 58.827,40 diarios, obtenido de incorporarle la alícuota de de 120 días de utilidades y 48 días de bono vacacional.

    Alega haber sido despedido injustificadamente, razón por la cual solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la demandada le adeuda el pago de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 8.824.110,00 y Bs. 5.294.476,00, por virtud de la indemnización de antigüedad y el preaviso omitido para un total de Bs. 14.118.576,00 por este concepto.

    2. Solicita el pago de Bs. 22.343.744,76, a razón de 480 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. 3.434.030,91 y Bs. 1.764.822,04, de conformidad con lo dispuesto en los literales “b)” y “c)” de la norma en comento, más 16 días adicionales de dicha prestación por la cantidad de Bs. 941.238,40.

    3. Reclama el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, en los siguientes términos: a. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1987-1988, por Bs. 601.643,88; a. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1987-1988, por Bs. 601.643,88; b. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1988-1989, por Bs. 481.315,10; c. 10 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1989-1990, por Bs. 401.095,92; d. 8 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1990-1991, por Bs. 320.876,74; e. 14 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1991-1992, por Bs. 561.534,29; f. 6 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1992-1993, por Bs. 240.657,55; g. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1993-1994, por Bs. 601.643,88; h. 9 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1994-1995, por Bs. 360.986,32; i. 7 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1997-1998, por Bs. 250.767,19; j. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1999-2000, por Bs. 481.315,10; y k. a. 4 días de vacaciones no disfrutadas por el período 2000-2001, por Bs. 160.438,37.

    4. Reclama el pago de 60 días de utilidades, a razón de Bs. 2.406.575,22 correspondientes al año 2005 y 80 días a razón de Bs. 3.208.767,20 correspondientes al año 1994.

    5. Reclama el pago de Bs. 1.804.931,61, por el concepto establecido en la cláusula 56 de l Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a la bonificación especial por retiro, y Bs. 70.000,00, 180.000,00 y 250.000,00 correspondientes a la prima por antigüedad por 5, 10 y 15 años respectivamente, previstos en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    6. De igual manera solicita se le pague la cantidad de Bs. 961.120,00 a razón de 300 días y con base al salario diario de Bs. 3.203,73 devengado al mes de mayo de 1997, por virtud de lo establecido en el literal “a)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de Bs. 966.400,00, a razón de 300 días multiplicados por el salario diario de Bs. 3.221,33, devengado al mes de diciembre de 1996, por virtud de lo establecido en el literal “b)” del artículo en comento.

      Todas las cantidades antes sumadas más la gratificación voluntaria de Bs. 1.804.931,64 y la gratificación voluntaria extraordinaria entregada al trabajador de Bs. 14..439.453,64, entregadas al trabajador resultan en un total de Bs. 75.965.880,92, menos lo cobrado de Bs. 18.910.686,64 recibido por concepto de anticipo y lo cobrado al momento de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 39.118.534,76, resulta en la cantidad de Bs. 17.936.659,52, que es lo que finalmente reclama el actor como diferencia de prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, más lo que resulte de los intereses de mora y la indexación monetaria.

      Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación de la demanda:

      Admitió la relación de trabajo que lo vinculara con el actor desde el 06 de abril de 1987 hasta el 30 de junio de 2005, que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes según acta convenio suscrita el 21 de junio de 2005; admite de igual manera que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 1.203.287,76 y que su salario integral fue de Bs. 1.764.822,00, señalando que el actor al momento de suscribir el acta mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo se encontraba en pleno conocimiento de las cláusulas allí estipuladas, siendo por tanto el tiempo de servicio acumulado de 18 años, 02 meses y 24 días, siéndole último cargo desempeñado el de “Analista de Operaciones”.

      De igual manera señaló que el actor solicitó a lo largo de la relación de trabajo y así lo acordó el banco, del adelanto de anticipos contra los montos de su prestación de antigüedad acumulada e intereses, hasta por la cantidad de Bs. 18.910.786,60.

      Por otro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo negó, rechazó y contradijo la demanda, en lo siguientes términos:

    7. Negó y rechazó que el actor para el mes de junio de 2005 haya sido sometido a presión alguna para que renunciase a su trabajo, alegando que la relación de trabajó que los vinculara terminó por voluntad común de las partes, descociendo lo que el actor denominó el supuesto “plan de redimensionamiento”.

    8. Negó y rechazó que las indemnizaciones ó gratificaciones voluntarias recibidas por el actor sean causadas por el servicio prestado o tengan su origen en ningún decreto de inamovilidad, o constituyan lo relativo al paro forzoso.

    9. Negó y rechazó que el actor no haya disfrutado en su totalidad los períodos vacacionales correspondientes y que sus vacaciones hayan sido interrumpidas a requerimiento del banco, toda vez que el actor firmaba la respectiva solicitud de vacación con su respectivo pago al igual que el bono vacacional.

    10. Negó y rechazó que adeude al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que los vinculara terminó por voluntad común de las partes.

    11. Negó rechazó y contradijo la procedencia de los demás conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda, puesto que pagó oportunamente la prestación de antigüedad con el salario que mes a mes devengó el trabajador, negó la procedencia del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como las utilidades de los años 1994 y 2005 y el pago de la prima de antigüedad y la bonificación especial de retiro previstas en las cláusulas 56 y 57 de la convención colectiva.

    12. Negó y rechazó en forma pormenorizada que adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos alegados por el actor en su libelo de demanda incluyendo los intereses de mora y la indexación monetaria.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda resumido en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales alegado por el actor, tomándose en consideración que las partes quedaron contestes en el último salario devengado por éste. Así se Establece.

    Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción:

    1. Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Al capítulo segundo de su escrito de pruebas promovió en original marcado “A” documental denominada “Prestaciones Sociales”, la cual no fue objeto de impugnación por la demandada, con lo cual hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos allí establecidos, tales como la causa de egreso por voluntad común de las partes, el pago de 181 días de antigüedad del año 2005, 30 días de vacaciones vencidas del año 2005, 25.50 días de vacaciones fraccionadas de 2006, 20 días de bono vacacional fraccionado de 2006, 20 días de gratificación voluntaria adicional, así como el pago de Bs. 14.118.576 como gratificación voluntaria complementaria y Bs. 14.439.453,12 como gratificación voluntaria extraordinaria, más Bs. 20.152.208,90 por prestación de antigüedad y Bs. 2.620.406,96 por concepto de intereses de fideicomiso. Así se Decide.

    3. Marcado “B”, promovió en original documento de fecha 30 de junio de 2005, que evidencia el pago por parte de la demandada al actor de la cantidad de Bs. 18.910.686,64, que incluye el pago de aporte Ince, préstamo póliza de vida e incendio y sus intereses y anticipo de fideicomiso. Tal documental tiene no fue impugnada por la parte demandada y tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    4. Marcada “C”, original de acta suscrita con la demandada con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación con lo cual tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    5. Marcados “D1” hasta “D17”, copias simples de recibos de pago, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada con lo cual tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    6. Al capítulo tercero solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago, tanto de los consignados y descritos en el numeral anterior, como los correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, así como los comprendidos entre enero de 2001 y diciembre de 2002, 2002 – 2003. Con respecto a dicha exhibición la demandada de autos en la Audiencia Oral de Juicio señaló que no exhibe toda vez que el actor no señaló datos ciertos sobre dichas documentales. Con respecto a esta situación el Tribunal señala que es deber del empleador conservar en sus archivos todos los documentos vinculados con la relación de trabajo existente con sus trabajadores, debiendo conservar fundamentalmente lo recibos acrediten el pago del salario, con lo cual y al no exhibirlos acarrea como consecuencia que se tengan por cierto los datos que sobre los mismos haya aportado la parte actora. Así se Decide.

    7. En cuanto a la prueba de informes solicitada al capítulo sexto de su escrito de pruebas, se le indicó al actor que al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, las resultas no constaban en el expediente, ante lo cual manifestó que el objeto de la prueba podía obtenerlo de las otras cursantes al expediente con lo cual no insistía en su evacuación, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    8. Finalmente y en cuanto a la prueba testimonial promovida al capítulo séptimo, esta Juzgadora señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los mismos no fueron presentados en la Audiencia Oral de Juicio. Así se Decide.

      Por su parte la demandada de autos en su escrito promocional:

    9. invocó la confesión del actor en su libelo de demanda, lo cual per se no es un medio de prueba de las señaladas en la ley procesal del trabajo, razón por la cual no es susceptible de valoración. Así se Establece.

    10. Promovió marcada “2”, original de documento denominado “Prestaciones Sociales”, el cual fue objeto de valoración precedentemente.

    11. Marcado “3”, Acta de fecha 21 de junio de 2005, la cual fue objeto de valoración precedentemente.

    12. Marcado “4”, documento en original, de fecha 30 de junio de 2005, relacionado con el pago del fideicomiso el cual fue objeto de valoración tal como establecido precedentemente. Así se Decide.

    13. Marcado “5”, constancias de disfrute y pago de vacaciones correspondientes desde 1994 hasta 2004, de los cuales el apoderado judicial del actor en la Audiencia Oral de Juicio impugnó por no emanar de su representado los que rielan a los folios 117, 120, 122, 123, 125 y 127, insistiendo la demandada sobre su pertinencia. Al respecto evidencia el Tribunal que dada la impugnación de tales documentales, a las mismas se le niega valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el promoverte por cualquier otro medio probatorio idóneo, y ratifica el valor probatorio de las no impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    14. Marcado “6” promovió en 69 folios, solicitudes de anticipos con cargo al fondo fiduciario, de las cuales el apoderado judicial del actor en la Audiencia Oral de Juicio impugnó por no emanar de su representado las que rielan a los folios 142, 147, 152, 157, 162, 167, 172, 177, 178, 183, 184, 189, 190, 195, 196, 199. Al respecto evidencia el Tribunal que dada la impugnación de tales documentales, a las mismas se le niega valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el promovente por cualquier otro medio probatorio idóneo, y ratifica el valor probatorio de las no impugnadas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    15. Marcada “7” y en tres folios útiles, promovió “comprobantes de pago del bono de transferencia y antigüedad del régimen anterior”, los cuales fueron impugnados por el actor por emanar de un tercero ajeno al presente procedimiento. Al respecto evidencia el Tribunal que dada la impugnación de tales documentales, a las mismas se le niega valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido por el promovente de la prueba conforme a los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    16. Marcado “8”, promovió ejemplar de la convención colectiva de trabajo del año 2002, la cual por ser fuente de derecho no es susceptible de valoración, siendo su contenido es conocido por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se Establece.

    17. Marcados “9” y “10”, “Históricos de sueldos” devengados por el actor, así como “Estado de cuenta de fideicomiso”, los cuales fueron objeto de impugnación por el apoderado judicial de la parte actora señalando que no se configuran como un medio de prueba para demostrar el pago de tales conceptos. Al respecto el Tribunal les niega valor probatorio, al no poderse evidenciar por medio de otro medio de prueba idóneo el origen de tales documentales. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valorado como ha sido el material probatorio, y obtenida la declaración de las partes en la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toca resolver a este Tribunal los puntos controvertidos en el presente procedimiento, en los términos que a continuación se exponen:

    1. - En cuanto al despido injustificado alegado por el actor y el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada de autos negó, rechazó y contradijo tal argumento, en argumentando que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor finalizó por voluntad común de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la prenombrada Ley. Por su parte el actor alega haber sido objeto depresión por parte de la demandada a los fines de que presentara su renuncia al cargo que venía desempeñando habiendo sido colocado a realizar funciones distintas a las que venía desempeñando. Con relación a tal controversia esta Juzgadora señala que correspondía al actor la carga de demostrar lo injustificado del despido, dada la negativa de la demandada de haber procedido en esos términos, no evidenciándose del expediente contentivo de la presente causa elemento de prueba alguna que demuestre que la demandada hubiere realizado hechos destinado a obtener de manera forzosa la renuncia del actor, esto es, que no fue compelido forzosa y coactivamente a firmar una carta de renuncia, sino que por el contrario se evidencia del acta suscrita por las partes en fecha 21 de junio de 2005, la cual se considera como un acuerdo de partes a los fines de poner término a la relación de trabajo que las vinculara, no teniendo efecto de cosa juzgada por no equivaler a una transacción a tenor de lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; que las partes convinieron en poner fin a la relación de trabajo a través de un medio válido para ello como lo es el mutuo acuerdo ó mutuo discenso, razón por la cual se declara Improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo que vinculara a las partes finalizó por mutuo acuerdo. Así se Decide.

      Establecido lo anterior y dado el hecho de haber admitido la demandada tanto el salario básico e integral devengado por el actor, así como el cargo desempeñado y su antigüedad pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en los términos que a continuación se exponen:

    2. - Con respecto al reclamo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor solicita el pago de Bs. 22.343.744,76, a razón de 480 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. 3.434.030,91 y Bs. 1.764.822,04, de conformidad con lo dispuesto en los literales “b)” y “c)” de la norma en comento, más 16 días adicionales de dicha prestación por la cantidad de Bs. 941.238,4; al respecto la demandada de autos niega, rechaza y contradice tal pedimento, alegando que al actor se le pagó dicho concepto a lo largo de la relación de trabajo por virtud de las solicitudes por éste formuladas, y el saldo restante se le pagó al finalizar la relación de trabajo. En este sentido se evidencia del material probatorio específicamente de las documentales promovidas por las partes marcadas “A”, “B” y “C” y con los numerales “2”, “3” y “4”, así como las marcadas con el número 6, que no fueron impugnadas y que ya fueron objeto de valoración, que efectivamente y con ocasión de la terminación de la relación de trabajo el actor recibió por concepto de prestación de antigüedad y de fideicomiso, la cantidad de Bs. 20.152.208,90 y Bs. 18.625.541,23, respectivamente, con lo cual y al cubrir lo que por este concepto solicita el actor, es por lo que se hace forzoso declarar su Improcedencia. Así se Decide.

    3. Reclama el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, en los siguientes términos: a. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1987-1988, por Bs. 601.643,88; a. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1987-1988, por Bs. 601.643,88; b. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1988-1989, por Bs. 481.315,10; c. 10 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1989-1990, por Bs. 401.095,92; d. 8 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1990-1991, por Bs. 320.876,74; e. 14 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1991-1992, por Bs. 561.534,29; f. 6 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1992-1993, por Bs. 240.657,55; g. 15 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1993-1994, por Bs. 601.643,88; h. 9 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1994-1995, por Bs. 360.986,32; i. 7 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1997-1998, por Bs. 250.767,19; j. 12 días de vacaciones no disfrutadas por el período 1999-2000, por Bs. 481.315,10; y k. a. 4 días de vacaciones no disfrutadas por el período 2000-2001, por Bs. 160.438,37. Sobre dicho reclamo la demandada negó y rechazó su procedencia, alegando que el actor disfrutó efectivamente sus períodos vacacionales en el momento que le correspondía. En tal sentido y de un análisis del material probatorio aportado por la demandada marcadas con el número 5, no se evidencia que se haya desvirtuado lo señalado por el actor, en el sentido que no se demostró que éste había disfrutado efectivamente y en su totalidad de los períodos vacacionales a los cuales hace referencia en su libelo de demanda, por el contrario y de las documentales aportadas por la demandada, alo folio 108 se señala que en el período de febrero a marzo de 2005 el trabajador se tuvo que reintegrar antes de la fecha quedándole días de vacaciones pendientes por disfrute, y en otras como la que riela al folio 110 sólo aparece la fecha planificada de vacaciones más no la efectivamente disfrutada, lo que hace presumir al Tribunal que el actor no disfrutó completamente de sus períodos vacacionales, razón por la cual y por no existir en autos prueba que demuestre lo contrario se declara procedente el pago de los días de vacaciones señalados por el actor, en los períodos antes descritos, condenándose a la demandada al pago de 112 días, a razón del último salario diario devengado de Bs. 40.109,59, como una sanción al patrono de no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo para un total de Bs. 4.492.274,08, que debe pagar la demandada al actor. Así se Decide.

    4. Reclama el pago de utilidades, a razón de 60 días para un total Bs. 2.406.575,22 correspondientes al año 2005 y 80 días a razón de Bs. 3.208.767,20 correspondientes al año 1994; respecto de dicho reclamo, la demandada de autos niega y rechaza lo reclamado por el actor, alegando haberle pagado la cantidad de Bs. 2.386.795,43, de conformidad con lo establecido en la cláusula 58 de la convención colectiva, según planilla de cálculo de prestaciones sociales. En tal sentido y de un análisis del material probatorio, especialmente de la documental aportada por las partes marcada “A” y “2”, se evidencia el pago de 181 días de utilidades correspondientes al año 2005, con lo cual queda demostrado el pago de dicho concepto y correspondiente al año 2005, por lo cual se declara su improcedencia. Así se Decide.

      Sin embargo no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que la demandada, como es su carga por haber alegado el pago, haya probado que efectivamente se liberó del pago de 80 días de utilidades correspondientes al año 2004, razón por la cual se declara procedente el pago de Bs. 3.208.767,20 por concepto de utilidades correspondientes al año 1994. Así se Decide.

    5. Reclama el pago de Bs. 1.804.931,61, por el concepto establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a la bonificación especial por retiro, y Bs. 70.000,00, 180.000,00 y 250.000,00 correspondientes a la prima por antigüedad por 5, 10 y 15 años respectivamente, previstos en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo, respecto de los cuales la demandada de autos alega su improcedencia en interpretación de lo establecido en las cláusulas 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

      Al respecto y de un análisis de la Convención Colectiva y específicamente de la cláusula 55 que es donde se prevé el pago de una bonificación especial en caso de retiro, se evidencia que dicha bonificación especial, sólo procede para el caso que la relación de trabajo que vinculara al trabajador con el banco, culminase por despido indirecto, incapacidad, enfermedad profesional, o por adherirse el trabajador al plan de redimensión, supuestos éstos que no se aplican al presente caso, donde la terminación de la relación de trabajo finalizó por voluntad común de las partes, según planilla de liquidación de prestaciones sociales y acta suscrita por las partes el 21 de junio de 2005, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por el actor conforme a lo previsto en cláusula 55 de la convención colectiva. Así se Decide.

      Con respecto al concepto reclamado por el actor con base a lo dispuesto en la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, relacionada con las “primas de antigüedad”, se tiene que dicho concepto está realmente estipulado en la cláusula 56 de dicho cuerpo normativo. Sobre tal pedimento la demandada de autos negó y rechazó pura y simplemente la procedencia de dicho concepto, más no señaló haber procedido a su pago; en tal sentido y no obstante ello el Tribunal procedió a analizar el material probatorio del cual no se evidencia que la demandada haya pagado dicha obligación, no obstante haber reconocido la antigüedad del actor de 18 años, 2 meses y 24 días. Como consecuencia de lo antes expuesto se declara procedente en derecho el pago al actor de la prima de antigüedad correspondiente a Bs. 50.000,00, por 5 años de servicio; Bs. 140.000,00 por 10 años de servicios, y Bs. 200.000,00 por 15 años de servicios, para un total de Bs. 390.000,00. Así se Decide.

    6. En atención a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, el actor reclama que se le pague la cantidad de Bs. 961.120,00 a razón de 300 días y con base al salario diario de Bs. 3.203,73 devengado al mes de mayo de 1997, por virtud de lo establecido en el literal “a)” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de Bs. 966.400,00, a razón de 300 días multiplicados por el salario diario de Bs. 3.221,33, devengado al mes de diciembre de 1996, por virtud de lo establecido en el literal “b)” del artículo en comento. Al respecto la demandada de autos negó y rechazó tal argumento en el entendido que según acta del 21 de junio de 2005 por virtud de la cual las partes dieron por terminada la relación de trabajo el actor declaró haber recibido lo correspondiente a dicho concepto.

      Planteada así la situación, esta Juzgadora en la Audiencia Oral de Juicio en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señaló a la representación judicial de la parte actora el hecho que en el libelo de demanda, cuando reclamó dicho concepto, se limitó a señalar que “no consta en los asientos contables de “EL BANCO” que le haya sido cancelado oportunamente tal concepto”, con lo cual no estaba claro si la demandada no le había pagado efectivamente tales indemnizaciones o sólo que el pago de las mismas no aparecía en los asientos contables del banco; ante lo cual respondió que el actor si había recibido cantidades de dinero por las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no estaba satisfecho con el pago recibido.

      Ante tal situación esta Juzgadora debe considerar cierto lo afirmado por el actor en los numerales Quinto y Sexto del acta suscrita con la demandada en fecha 21 de junio de 2005 cuando señaló “QUINTO: “EL TRABAJADOR” reconoce que en fecha 30 de septiembre de 1997 y con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-6-1997, recibió el pago – mediante abono en cuenta corriente – de la cantidad de Bs. 85.522,00 correspondiente al 25% del bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De igual manera y conforme a lo establecido en el numeral Sexto, el actor reconoció “que en fecha 30/9/1997 “EL BANCO” procedió con su consentimiento al abono en su fideicomiso de prestaciones sociales con la cantidad de Bs. 256.655,99 correspondiente a la sumatoria del 75% de bono de transferencia al cual tenía derechos “EL TRABAJADOR” de acuerdo con lo establecido en la cláusula Quinta de la presente acta y a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, acumulada hasta el 19-6-1997 (Corte de Cuenta), más los intereses derivados de las mismas”.

      Por virtud de lo antes expuesto y dado que el actor reconoció expresamente haber recibido el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara Improcedente lo reclamado por el actor sobre estos conceptos. Así se Decide.

      Toda vez que fue reconocido mediante el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al actor, debe resolver esta Juzgadora el alegato de la demandada de autos, de imputar cualquier diferencia que pudiera existir a favor del trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral que los vinculara a lo que se denominó en el acta suscrita el fecha 21 de junio de 2005 como Indemnización Complementaria por terminación de la relación de trabajo, que en la planilla de de Prestaciones Sociales se denomina “Gratificación Voluntaria Complementaria” y otra de carácter extraordinario. Al respecto y de un análisis de lo acordado por las partes en la referida acta del 21 de junio de 2005, se estableció: “SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto “EL BANCO” cancelará a “EL TRABAJADOR” los conceptos que le corresponden por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, como es Derecho. Igualmente “EL BANCO” declara que, por vía de excepción y en atención a las condiciones particulares de “EL TRABAJADOR”, concederá a éste una indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo” (Resaltados del Tribunal).

      De un análisis de la cláusula en referencia debe entenderse que lo que llevó a la demandada al pago de tales cantidades de dinero e identificadas como Gratificación Voluntaria complementaria y otra extraordinaria, no fue más que las “Condiciones particulares” del trabajador, condiciones éstas que el tribunal presume atinentes a las cualidades del actor como trabajador y no específicamente relacionadas con cantidades pagadas para cubrir alguna deficiencia o diferencia en las prestaciones sociales pagadas a éste con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, puesto que de haber sido ésta la intención debió señalarse específicamente en el acta en referencia y discriminar además cuáles eran los conceptos cuya deficiencia estaban destinadas a pagar, razón por la cual debe declararse improcedente el alegato expuesto por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio. Así se Decide.

      Declara como ha sido el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor y determinados en Bs. 8.091.041,28, se acuerda el pago de intereses de mora generados por los conceptos y cantidades condenados a pagar, así como los que resultaren de la Experticia Complementaria del fallo ordenada realizar con ocasión del Decreto de ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, esto es, el 21 de junio de 2005 hasta el pago efectivo de la obligación. Así se Decide.

      Finalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

      Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

      .

      En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano E.J.R.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el pago de Bs. 8.091.041,28 acordados por este Tribunal al actor, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará Los intereses de Mora y la Indexación Monetaria en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL LA SECRETARIA

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