Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA NOVENA (9º) DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2007.

197° y 148°.

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS

CAUSA N°: 2156-06

Corresponde a esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana ABG. E.C.A., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal, Encargada, del ciudadano F.I.V., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano F.I.V., a cumplir la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana ABG. E.C.A., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal, Encargada, del ciudadano F.I.V., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de mayo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano F.I.V., a cumplir la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en los siguientes términos:

… CAPITULO I

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Con fundamento al cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., al respecto y en sustento al pretendido quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Fiscal 17º del Ministerio Público acusó a mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 460 en relación con lo establecido en el Artículo 80 y 218 ordinal 3ro., todos del Código Penal, posteriormente y luego de efectuado el debate oral y público, analizando y apreciados los distintos elementos probatorios aportados en el debate, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Punción (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de ser sentenciar consideró la Juez de merito que solamente había quedado demostrado en el controvertido la participación de mi defendido F.I.V., Y LO CONDENA DE CONFORMIDAD CON LO EDTABLECIDO (sic) EN EL ARTÍCULO 367 DEL Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) meses y quince (15) días de de prisión, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, declarando parcialmente con lugar la acusación interpuesta por la Fiscalia 17 del Ministerio Público, APLICANDO LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN SU TERMINO MEDIO MAS UNA CUARTA PARTE, QUE EQUIVALE A DIESISEIS (SIC) (16)AÑOS, DIEZ (10) MSES (SIC) Y QUINCE (15) DIAS, LEY SUSTANTIVA PENAL POR SER EL ACUSADO REINCIDENTE ESPECIFICO, COMO SE DESPRENDE DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES CURSANTE EN EL FOLIO NRO. 9 DE LA SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE, DEL CUAL SE DESPRENDE QUE EN FECHA 21 DE ENERO DE 1997 FUE CONDENADO POR DELITO DE LA MISMA INDOLE, Y AL HACER QUEDADO DETERMINADO POR MEDIO E (SIC) LOAS (SIC) PRUEBAS QUE EL 20 DE ENERO DE 2007..

, lo que se tradujo en que mi representado fuese condenado con el extremo máximo de penalidad contenida en el tipo legal en cuestión, y resulta evidente de manera clara que la Juez de Merito, se excedió en la imposición de la pena a mi representado violando de esta manera el contenido del artículo 363 ibidem. Al respecto, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. …

Reza el Artículo 100 del Código Penal: El que de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximo de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho oponible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de la cuarta parte.

El presupuesto para la aplicación del transcrito artículo es el que la pena anterior se hay (sic) cumplido o se haya extinguido; y que dentro de los diez años siguientes, el condenado cometa otro hecho punible.

En este caso no se está en presencia de tales circunstancias, puesto9 (sic) que se imputo al procesado al haber perpetrado el delito de Robo Agravado cuando ya habían pasado diez años de la sentencia definitivamente firme por la comisión del otro delito.

La regla contenida en el anterior artículo se aplicaría en caso de que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliendo. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutada, se castigará el nuevo hecho punible con la que le corresponda.

El único aparte de esta norma tipifica la reincidencia específica cuando el hecho punible es de la misma índole que el perpetrado anteriormente, es decir que exista sucesiva violación de lamisaca (sic) disposición legal, aunque no con unidad intencional, esto es, sin actos ejecutivos de la misma resolución.

Los “antecedentes penales” no se toman en cuenta para considerar la reincidencia. Las condenas anteriores se deben comprobar con copias certificadas de las sentencias respectivas, incluso hasta antes de ser decidido el proceso en casación, se hace con posterioridad no produce efecto de reconocimiento de la reincidencia.

Tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia en la sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, y que trajo como consecuencia la imposición de una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) meses y quince (15) días de prisión para mi representado. En razón de ello, solicito la presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo en cuestión prescindiendo de los vicios procesales denunciados. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

Por tales motivos, solicito a los magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación lo declaren con lugar y consecuencialmente, ANULEN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO realizando en contra mi patrocinado, asegurándole el derecho que le asiste a un juicio sin vicios, al peno aseguramiento de sus derechos como sujeto implicado en la comisión de un hecho delictivo y, a un contradictorio donde se demuestra la verdad a toda costa.

CAPITULO II

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admitida el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que se pronunció en Primea Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda (2º) pieza del presente expediente, Texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende lo siguiente:

…II

CONSIDERACIONES DE LA JUZGADORA

Una vez analizados y apreciados los distintos elementos probatorios aportados en el debate, es por demás evidente la absoluta contesticidad que existe entre todos y cada uno de los elementos de convicción probatoria obtenidos, en lo referente a los testimonio de los ciudadanos G.P.C. y HARCYN G.P. y G.R.P., CUYA CONTUNDENCIA NO SE VIO ENERVADA.

Contrastado como han sido testimonios, se observa que las victimas son contestes en firmar que fueron abordadas por tres personas en hora de la noche del día 20 de Enero de 2006, cuando se disponían a ingresar a un local destinado al alquiler de equipos de computación, conocidos en el lenguaje coloquial como

cyber café” cuando abrían las pruebas del mismo, siendo una mujer, un hombre de estatura y alta y uno bajo, quienes procedieron a agredirlas, sometiendo el primero a la ciudadana HARGYN GUTIERREZ y el segundo a la ciudadana G.P., quienes luego de amenaza, e internar separarlas las trasladaron a una de las habitaciones del inmueble donde fueron neutralizadas, quemándose la persona del sexo femenina custodiando a las misma. Se aprecia de este modo, la coherencia entre ambos testimonios, pues coinciden en su dicho, con las lógicas y diferencias de percepción de testimonio, pues coinciden en su dicho, con las lógicas y diferencias de perpetración de cada individuo, no obstante refieren las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron las hechos, coincidiendo en que fueron sometidas, y cual fue la intervención de cada uno de los sujetos activos.

De la misma manera, su valor probatorio deviene en cuantos ambas son contestes en afirmar que, por descuido de las personas que las mantenían retenidas, no lograron despojar a la ciudadana GUITIERREZ de un teléfono celular con el cual se comunicaron al numero 4428528, perteneciente a la residencia del ciudadano G.R.E., quien a la postre informaría a los funcionarios de la Policía Metropolitana sobre la situación que culminaría en la aprehensión del acusado, evadiéndose los otros dos ciudadanos que intervinieron en el hecho dejando abandonado en lugar de los hechos un vehiculo tipo camioneta pick up, de color blanco con cabina en la cuan fueron diversos equipos de computación sustraídos del local en cuestión, cuya existencia se da por sentada con el testimonio del experto L.P., quien legalmente dejo constancia de su existencia y justiprecio.

Así se encuentra iguáleme complementando y estableciendo la convicción de esta Juzgadora sobre la participación de el acusado F.I.V., la declaración rendida por el prenombrado G.R.P., quien informo al Tribunal sobre el conocimiento que tubo de los hechos al ser contactado por vía telefónica por la ciudadano HARGYN GUTIERREZ, y su señora madre que permanecías cautiva en virtud de los hechos en el que concurrió el acusado con dos personas que no pudieron ser identificadas razón por la cual se acerco al local donde se perpetraba el robo dando parte a la comisión policial conformada por los funcionario J.B. y A.R., adscritos a la subcomisarìa de El paraíso de la Policía Metropolitana acercándose a la puerta del local flanqueado por ambos funcionarios, para constatar la presencia de personas que interrumpían en la propiedad quienes al percatarse de la presencia de éste emprendieron la huida siendo únicamente interceptado el acusado tantas veces mencionados luego que los gendarmes solicitaran el apoyo de comisión de la Brigada Motorizada del organismo policial de adscripción.

En relación a los funcionarios del orden publico que intervinieron ante la denuncia verbal realizada por el ciudadano G.R.P., los mismo igualmente informaron al tribunal la manera en que atendieron el llamado de éste, ingresando con las precauciones del caso a la residencia luego de la huida de los captores de las víctima quienes se encontraban sustrayendo los equipos de computación propios del funcionamiento del establecimiento en cuestión, localizándolas a éstas y procediendo a la persecución de los autores del hecho localizando en el techo de una de las viviendas contigua al ciudadano F.I.V., debajo de un tanque, quien a la postre fue reconocido por las víctimas y procediendo a colectar la evidencia correspondiente, como lo fueron el vehiculo cuyo interior se encontraban objetos en el local asi como éstos, procediendo a trasladar el procedimiento a sede correspondiente.

De los hechos acreditados en el debate oral y publico, expuesto de forma sucinta en el capitulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano el día 21 de enero de 2006, el ciudadano F.I.V., fue sorprendido por funcionarios policiales en virtud del requerimiento hecho por el ciudadano G.R.P., quien en virtud de la llamada telefónica que le realizo la ciudadana HERGYN GUTIERREZ, indicándole que la mantenía secuestrada en el interior de un local llamado Cyber en la calle A de la Urbanización Loira, lugar donde éstos, en compañía del precitado ciudadano avistaron a F.I.V., en compañía de dos personas más que no fueron identificados cuando se encontraban en el interior del negocio antes señalado así como un vehículo tipo camioneta pick up color blanca placas 972-ADU, quienes al notar el propietario se dieron a la fuga siendo únicamente capturado el hoy acusado encontrando dentro del local a las ciudadanas HARGYN GUTIERREZ y G.C., luego cuando salen del local la segunda de ellas señala al ciudadano F.I.V., como una de las personas que momentos antes bajo amenazas y con uso de violencia física y verbal , con otros dos sujetos un hombre y una mujer quienes no fueron capturado, mediante amenaza de muerte y de graves daños, les indicaron que era un secuestro y pidiéndoles el teléfono del dueño para pedirle rescate ya que era un secuestro, posteriormente le quemaron el cabello con un yesquero a la ciudadana G.P., las maniataron y procedieron a efectuar el robo de varios objeto ingresados en interior (sic) de la camioneta.

De acuerdo con el análisis que se hace de los elementos probatorios anteriormente referidos existe la certeza de que el acusado F.I.V., cometió el delito de Robo Agravado. A tal conclusión se llega de las probanzas incorporadas ala debate y que se ajustan a la regla de la lógica, en particular al principio de derivación en efecto del debate se examinan elementos que permiten determinar que intervino directamente en la comisión del hecho punible. Entre estos elementos se encuentran los siguientes: 1) Que fue incautado el objeto pasivo del delito. 2) Que las víctimas comparecieron al acto de Juicio Oral y Publico, para señalarlo como la persona que los despojo de su teléfono celular.

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de las pruebas precisas y concordantes, directamente relacionadas con leditos, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado F.I.V., en la comisión del delito que se le imputa.

En definitiva, la valoración conjuntas de las pruebas ya reseñadas solo permiten alcanzar una conclusión razonables: que bajo amenazas a la integridad física y a su libertad individual el ciudadano F.I.V., en compañía de dos personas sometió a las ciudadana HARGYN GUTIERREZ y G.P. despojándoles de pertenecías personales así como los equipos de computación del local que administraban, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado.

Ahora bien; en lo que respecta a la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, y (SIC) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en relación a lo establecido en el articulo 80 y 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, se observa en cuanto al primero de los delitos mencionados, que como bien lo manifiesto el presentante fiscal, de los medios de prueba evacuados no existe la suficiencia probatoria a los fines de dar por sentado el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual renunció a su pretensión solicitando la sentencia absolutoria en este sentido, petición a la cual no se opuso la defensa.

De los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no se configuran de los hechos los elementos constitutivos del tipo; en primer lugar, por cuanto no se llego a verificar la solicitud de precio o rescate alguno por la libertad de las víctimas, siendo que su retensión devino como hecho fortuito de su presencia en el local comercial cuando se perpetraba la comisión del delito de Robo Agravado, sobre la cual quien aquí decide se pronuncio previamente, como así lo informaron las mismas, obedeciendo al criterio desarrollado en decisiones precedentes conforme a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en el articulo 7, numeral 5, observando que la garantía juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas por la Ley para que el proceso pueda desbocar en una sentencia válida. Resulta evidente de lo evidenciado que en el presente caso el Ministerio Público intentó probar la comisión del delito del Secuestro, y en este caso la simplificación del íter procesal como consecuencia de la acusación fiscal el representante de la vindicta publica estableciese la comisión de un hecho punible y como consecuencia las responsabilidades de sus autores, entendiendo el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos que describen una conducta humana amenazada con una pena faltando uno de los elementos, como ya se dijo no existe nexo causal entre la acción y el resultado del delito, pues como se desprende de las declaraciones de las victimas y como consta en el acta de debate surgiendo el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta al delito de Secuestro, e (sic) cuanto al respecta aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines, se trata de un delito permanente de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos la propiedad y la libertad circunstancias que en el debate del presente juicio no se apoyaron en elementos fácticos que determinen la colisión de ese hecho. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta a los delitos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal. La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un hecho punible y consecuencialmente sus responsable.

Entendido el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, que describen una conducta humana amenazada con una pena, faltando uno de los elementos, como en el presente caso no existiendo un nexo causal entre la acción y el resultado el delito no se configura.

La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica, la carga de la prueba de los hechos corresponde al órgano acusador, pues como enseña Leibns,” el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro. Ellos se hace relacionando conceptos y razones encadenados a las pruebas. .

Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:

el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

.

Para el Tribunal solo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso.

Debe ceder en consecuencia la pretensión punitiva del Estado esgrimida por la representación fiscal ante el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional, que se impone como solución mas ajustada a derecho en el presente caso al no haberse confirmado, por medio de la actividad probatoria, la hipótesis formulada por el titular de la acción penal. Por ello, ante la duda razonable y la insuficiencia de elementos probatorios el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano F.I.V., de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, Republica de Colombia, nacido en fecha 08/09/50, de 6 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número E- 81.508.463, profesión u oficio sastre residenciado en Urbanización la Rosa, sector M-7, casa número 22, La V.E.A., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION en el establecimiento penitenciario que a bien tenga fijar el Ejecutivo Nacional más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, declarando parcialmente con lugar la acusación interpuesta por la Fiscalia 17ª del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, aplicando la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO en su término medio más una cuarta parte que equivale a DIECISÉIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por aplicación de lo establecido en el artículo 10 del la Ley sustantiva penal, por ser el acusado reincidente especifico, como se desprende del certificado de antecedentes penales cursante al folio numero 9 de la segunda pieza del expediente, el cual se desprende que en fecha 21 de Enero de 1997 fue condenado por delito de la misma índole, y al haber quedado determinado por medio de las pruebas que en fecha veinte de Enero de 200, en horas de la noche irrumpió en el local comercial ubicado en la Calle A de la Urbanización Loira, Parroquia El Paraíso destinado al alquiler de equipos de computación de aquellos denominados “Cybercafe” en compañía de dos personas, una de sexo masculino y la otra de sexo femenino, momentos en los que concurrieron las ciudadanas G.Q.P.C. y HARGYN ROYCHETT G.P., madre e hija quienes administraban el mismo e informaron al tribunal que, por lo que procedieron amenaza y violencia físicas a someterlas a fin de lograr el despojo de los equipos de computación que allí se encontraban procediendo a quemarles el cabello y a intimidarlas con armas blancas para vencer su resistencia y lograr el constreñimiento a los fines de que toleran la desposesión, momento en el cual la segunda de las víctimas logró comunicarse G.R.P. vía telefónica a fin de ponerle en conocimiento de la situación quien igualmente informo al tribunal que acudió al lugar, y mediante el auxilio de funcionarios adscrito a la Policía Metropolita, ingresaron al lugar produciéndose a la fuga de dos de los agresores quienes se disponían a trasportar al lugar los equipos tantas veces mencionados, en un vehículo tipo camioneta aparcado al frente del local, siendo aprehendido posteriormente el acusado en uno de los techos de las residencias contiguas, siendo absolutoria contesticida entre los elementos probatorios evácualos no se enervo en el debate. De otra parte, en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3del Código Penal, y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem en relación con lo establecido e el segundo aparte del artículo 80 ibidem, se observa en cuanto al primero de los delitos mencionados, que como bien lo manifestó el representante fiscal, de los medios de prueba evacuados no existe la suficiencia probatoria a los fines de dar por sentado el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual renunció a su pretensión solicitando la sentencia absolutoria en este sentido, petición a la cual no se opuso la defensa. Ahora bien en lo que respecta al delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no se configuran de los hechos los elementos constitutivos del tipo; primer lugar, por cuanto no se llego a verificar la solicitud de precio o rescate alguno por la libertad de las víctimas, siendo que su retensión devino como hecho fortuito de su presencia en el local comercial cuando se perpetraba la comisión del delito de Robo Agravado, sobre la cual quien aquí decide se pronuncio previamente, como así lo informaron las mismas, obedeciendo al criterio desarrollado en decisiones precedentes conforme a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en el articulo 7, numeral 5, observando que la garantía juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas por la Ley para que el proceso pueda desbocar en una sentencia válida. Resulta evidente de lo evidenciado que en el presente caso el Ministerio Público intentó probar la comisión del delito del Secuestro, y en este caso la simplificación del íter procesal como consecuencia de la acusación fiscal el representante de la vindicta publica estableciese la comisión de un hecho punible y como consecuencia las responsabilidades de sus autores, entendiendo el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos que describen una conducta humana amenazada con una pena faltando uno de los elementos, como ya se dijo no existe nexo causal entre la acción y el resultado del delito, pues como se desprende de las declaraciones de las victimas y como consta en el acta de debate surgiendo el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta al delito de Secuestro, e (sic) cuanto al respecta aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines, se trata de un delito permanente de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos la propiedad y la libertad circunstancias que en el debate del presente juicio no se apoyaron en elementos fácticos que determinen la colisión de ese hecho. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta a los delitos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al pago de costas procesales en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional y el principio de gratuidad.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana ABG. E.C.A., en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal, Encargada, recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8˚) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano F.I.V., tomando como fundamento legal para su escrito recursivo, el contenido del artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En atención a la norma antes citada, la recurrente de autos indicó que el Juez de la causa violó el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el ciudadano F.I.V. fue condenado con el extremo máximo de la pena correspondiente al delito de Robo Agravado, en virtud que el mismo había sido reincidente en la perpetración del ut supra mencionado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal. Señalando que, tal circunstancia se traduce en un vicio de incongruencia en la sentencia, que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso. Por último, la antes aludida profesional del derecho, afirma que los antecedentes penales no se toman en cuenta para considerar la reincidencia en cuestión.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pasa a efectuar una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, pudiendo constatar que la Fiscal Décima (17˚) Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28˚) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación en contra del ciudadano antes mencionado, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Secuestro y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 en relación con el artículo 80 y 218 ordinal 3º todos del Código Penal.

En fecha 14 de Mayo de 2007, el Juez Octavo (8˚) de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró parcialmente con lugar la acusación presentada por el titular de la acción penal y, en consecuencia condenó al ciudadano F.I.V., a cumplir la pena de 16 años, 10 meses y 15 días de prisión, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado. Asimismo, el A-quo absolvió al referido acusado, en cuanto a la comisión de los delitos de Secuestro y Resistencia a la Autoridad, en virtud que durante del Juicio Oral y Público, no se pudo comprobar su participación, en razón que los medios probatorios llevados al debate son insuficientes.

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado al escrito de acusación y a la sentencia impugnada, se colige que la recurrente de autos incurre en una mala interpretación del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que dicha norma establece que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación si fuere el caso.

La Doctrina ha señalado que, en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Observando quienes aquí deciden, que el Juez de la Recurrida en ningún momento violentó flagrantemente el artículo ya tantas veces mencionado, siendo que el ciudadano F.I.V., fue acusado formalmente por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, siendo condenado por el mentado hecho delictivo, valorando todos aquellos elementos probatorios traídos al debate para la comprobación del mismo, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal y como se pasa a citar de seguidas: “…Contrastado como han sido testimonios, se observa que las victimas son contestes en firmar que fueron abordadas por tres personas en hora de la noche del día 20 de Enero de 2006, cuando se disponían a ingresar a un local destinado al alquiler de equipos de computación, conocidos en el lenguaje coloquial como” cyber café” cuando abrían las pruebas del mismo, siendo una mujer, un hombre de estatura y alta y uno bajo, quienes procedieron a agredirlas, sometiendo el primero a la ciudadana HARGYN GUTIERREZ y el segundo a la ciudadana G.P., quienes luego de amenaza, e internar separarlas las trasladaron a una de las habitaciones del inmueble donde fueron neutralizadas, quemándose la persona del sexo femenina custodiando a las misma. Se aprecia de este modo, la coherencia entre ambos testimonios, pues coinciden en su dicho, con las lógicas y diferencias de percepción de testimonio, pues coinciden en su dicho, con las lógicas y diferencias de perpetración de cada individuo, no obstante refieren las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron las hechos, coincidiendo en que fueron sometidas, y cual fue la intervención de cada uno de los sujetos activos.

De la misma manera, su valor probatorio deviene en cuantos ambas son contestes en afirmar que, por descuido de las personas que las mantenían retenidas, no lograron despojar a la ciudadana GUITIERREZ de un teléfono celular con el cual se comunicaron al numero 4428528, perteneciente a la residencia del ciudadano G.R.E., quien a la postre informaría a los funcionarios de la Policía Metropolitana sobre la situación que culminaría en la aprehensión del acusado, evadiéndose los otros dos ciudadanos que intervinieron en el hecho dejando abandonado en lugar de los hechos un vehiculo tipo camioneta pick up, de color blanco con cabina en la cuan fueron diversos equipos de computación sustraídos del local en cuestión, cuya existencia se da por sentada con el testimonio del experto L.P., quien legalmente dejo constancia de su existencia y justiprecio.

Así se encuentra iguáleme complementando y estableciendo la convicción de esta Juzgadora sobre la participación de el acusado F.I.V., la declaración rendida por el prenombrado G.R.P., quien informo al Tribunal sobre el conocimiento que tubo de los hechos al ser contactado por vía telefónica por la ciudadano HARGYN GUTIERREZ, y su señora madre que permanecías cautiva en virtud de los hechos en el que concurrió el acusado con dos personas que no pudieron ser identificadas razón por la cual se acerco al local donde se perpetraba el robo dando parte a la comisión policial conformada por los funcionario J.B. y A.R., adscritos a la subcomisarìa de El paraíso de la Policía Metropolitana acercándose a la puerta del local flanqueado por ambos funcionarios, para constatar la presencia de personas que interrumpían en la propiedad quienes al percatarse de la presencia de éste emprendieron la huida siendo únicamente interceptado el acusado tantas veces mencionados luego que los gendarmes solicitaran el apoyo de comisión de la Brigada Motorizada del organismo policial de adscripción.

En relación a los funcionarios del orden publico que intervinieron ante la denuncia verbal realizada por el ciudadano G.R.P., los mismo igualmente informaron al tribunal la manera en que atendieron el llamado de éste, ingresando con las precauciones del caso a la residencia luego de la huida de los captores de las víctima quienes se encontraban sustrayendo los equipos de computación propios del funcionamiento del establecimiento en cuestión, localizándolas a éstas y procediendo a la persecución de los autores del hecho localizando en el techo de una de las viviendas contigua al ciudadano F.I.V., debajo de un tanque, quien a la postre fue reconocido por las víctimas y procediendo a colectar la evidencia correspondiente, como lo fueron el vehiculo cuyo interior se encontraban objetos en el local así como éstos, procediendo a trasladar el procedimiento a sede correspondiente.

De los hechos acreditados en el debate oral y publico, expuesto de forma sucinta en el capitulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano el día 21 de enero de 2006, el ciudadano F.I.V., fue sorprendido por funcionarios policiales en virtud del requerimiento hecho por el ciudadano G.R.P., quien en virtud de la llamada telefónica que le realizo la ciudadana HERGYN GUTIERREZ, indicándole que la mantenía secuestrada en el interior de un local llamado Cyber en la calle A de la Urbanización Loira, lugar donde éstos, en compañía del precitado ciudadano avistaron a F.I.V., en compañía de dos personas más que no fueron identificados cuando se encontraban en el interior del negocio antes señalado así como un vehículo tipo camioneta pick up color blanca placas 972-ADU, quienes al notar el propietario se dieron a la fuga siendo únicamente capturado el hoy acusado encontrando dentro del local a las ciudadanas HARGYN GUTIERREZ y G.C., luego cuando salen del local la segunda de ellas señala al ciudadano F.I.V., como una de las personas que momentos antes bajo amenazas y con uso de violencia física y verbal , con otros dos sujetos un hombre y una mujer quienes no fueron capturado, mediante amenaza de muerte y de graves daños, les indicaron que era un secuestro y pidiéndoles el teléfono del dueño para pedirle rescate ya que era un secuestro, posteriormente le quemaron el cabello con un yesquero a la ciudadana G.P., las maniataron y procedieron a efectuar el robo de varios objeto ingresados en interior (sic) de la camioneta.

De acuerdo con el análisis que se hace de los elementos probatorios anteriormente referidos existe la certeza de que el acusado F.I.V., cometió el delito de Robo Agravado. A tal conclusión se llega de las probanzas incorporadas ala debate y que se ajustan a la regla de la lógica, en particular al principio de derivación en efecto del debate se examinan elementos que permiten determinar que intervino directamente en la comisión del hecho punible. Entre estos elementos se encuentran los siguientes: 1) Que fue incautado el objeto pasivo del delito. 2) Que las víctimas comparecieron al acto de Juicio Oral y Publico, para señalarlo como la persona que los despojo de su teléfono celular.

Por consiguiente, en este caso concreto la certeza para condenar no se obtiene de un solo elemento probatorio que pudiera resultar ambiguo o indeterminado, sino de la relación concatenada de las pruebas precisas y concordantes, directamente relacionadas con leditos, los cuales permitieron establecer sin duda alguna la responsabilidad del acusado F.I.V., en la comisión del delito que se le imputa.

En definitiva, la valoración conjuntas de las pruebas ya reseñadas solo permiten alcanzar una conclusión razonables: que bajo amenazas a la integridad física y a su libertad individual el ciudadano F.I.V., en compañía de dos personas sometió a las ciudadana HARGYN GUTIERREZ y G.P. despojándoles de pertenecías personales así como los equipos de computación del local que administraban, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el acusado.

Ahora bien; en lo que respecta a la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTACION, y (SIC) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en relación a lo establecido en el articulo 80 y 218 ordinal 3, ambos del Código Penal, se observa en cuanto al primero de los delitos mencionados, que como bien lo manifiesto el presentante fiscal, de los medios de prueba evacuados no existe la suficiencia probatoria a los fines de dar por sentado el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual renunció a su pretensión solicitando la sentencia absolutoria en este sentido, petición a la cual no se opuso la defensa.

De los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no se configuran de los hechos los elementos constitutivos del tipo; en primer lugar, por cuanto no se llego a verificar la solicitud de precio o rescate alguno por la libertad de las víctimas, siendo que su retensión devino como hecho fortuito de su presencia en el local comercial cuando se perpetraba la comisión del delito de Robo Agravado, sobre la cual quien aquí decide se pronuncio previamente, como así lo informaron las mismas, obedeciendo al criterio desarrollado en decisiones precedentes conforme a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en el articulo 7, numeral 5, observando que la garantía juicio previo supone el respeto a las formalidades establecidas por la Ley para que el proceso pueda desbocar en una sentencia válida. Resulta evidente de lo evidenciado que en el presente caso el Ministerio Público intentó probar la comisión del delito del Secuestro, y en este caso la simplificación del íter procesal como consecuencia de la acusación fiscal el representante de la vindicta publica estableciese la comisión de un hecho punible y como consecuencia las responsabilidades de sus autores, entendiendo el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos que describen una conducta humana amenazada con una pena faltando uno de los elementos, como ya se dijo no existe nexo causal entre la acción y el resultado del delito, pues como se desprende de las declaraciones de las victimas y como consta en el acta de debate surgiendo el principio in dubio pro reo. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta al delito de Secuestro, e (sic) cuanto al respecta aprehender indebidamente a una persona para exigir dinero por su rescate o para otros fines, se trata de un delito permanente de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos la propiedad y la libertad circunstancias que en el debate del presente juicio no se apoyaron en elementos fácticos que determinen la colisión de ese hecho. En consecuencia, se dicta la presente sentencia absolutoria en lo respecta a los delitos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de Código Orgánico Procesal Penal. La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un hecho punible y consecuencialmente sus responsable.

Entendido el delito como una estructura inescindible de elementos objetivos, subjetivos y normativos, que describen una conducta humana amenazada con una pena, faltando uno de los elementos, como en el presente caso no existiendo un nexo causal entre la acción y el resultado el delito no se configura.

La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del hecho punible atribuido, implica, la carga de la prueba de los hechos corresponde al órgano acusador, pues como enseña Leibns,” el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se pronuncia uno u otro. Ellos se hace relacionando conceptos y razones encadenados a las pruebas. .

Expresa el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que:

el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de éste Código

.

Para el Tribunal solo tendrá valor el balance resultante de la comparación del acervo probatorio incorporado durante el debate oral, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso.

Debe ceder en consecuencia la pretensión punitiva del Estado esgrimida por la representación fiscal ante el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en desarrollo a lo establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional, que se impone como solución mas ajustada a derecho en el presente caso al no haberse confirmado, por medio de la actividad probatoria, la hipótesis formulada por el titular de la acción penal. Por ello, ante la duda razonable y la insuficiencia de elementos probatorios el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio de Interior y Justicia, específicamente la División de Antecedentes Penales, Organismo Público éste competente para suministrar la información, le comunicó al Tribunal de la causa la Certificación de Antecedentes Penales del precitado acusado, desprendiéndose en primer lugar de la misma, que el mismo le fue otorgado la Medida de Sometimiento a Juicio, por el Tribunal Quinto (5˚) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Cooperador Inmediato, en fecha 25 de Junio de 1987, por un lapso de 1 año y 6 meses.

Por otra parte, tenemos un segundo registro que arroja que el ciudadano F.I.V., fue condenado por el Juzgado Superior Tercero (3˚) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado (en grado de coautor), en fecha 21 de Enero de 1997, a cumplir la pena de 7 años. Información ésta que, debe ser tomada en cuenta por el Tribunal de la Causa, no como lo quiso hacer ver la apelante de autos.

En total comprensión con lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 100. El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

.

De lo ut supra transcrito, se desprende que el Legislador sentó que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, un justiciable cometiere otro hecho punible le será aumentada la pena o será castigado con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la Ley.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 339, de fecha 22 de Febrero de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es del siguiente tenor:

…si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia…

. (Negrillas de esta Sala).

Descrito lo anterior, se observa que el Juez Octavo (8˚) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de condenar al ciudadano F.I.V., por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aplicó lo establecido en el artículo 37 ejusdem y la reincidencia, no siendo lo procedente en este caso, ya que si bien es cierto que el acusado de autos fue condenado el 21 de Enero de 1997, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado (en grado de coautor), no menos cierto es que, uno de los requisitos que exige el artículo 100 ibidem, consistente en que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, no se configuró ya que la sentencia antes mencionada fue en el año 1997.

En tal sentido, es obvio que la posibilidad de aplicar la reincidencia en el presente caso para la práctica del cómputo, ya cesó, lo cual hace errónea la condena por la cual fue sentenciado el ciudadano F.I.V..

Dilucidado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a rectificar la pena por la que fue condenado el ciudadano F.I.V., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.508.463, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual estableció que:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La referida N.S. establece que, la persona que sea responsable de dicho hecho punible será castigado con la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años y seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

En consecuencia, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho arriba desglosados, esta Sala Novena (9˚) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. E.C.A., en su condición de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8˚) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano F.I.V.. En consecuencia se condena al ciudadano F.I.V., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.508.463, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, es por lo que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. E.C.A., en su condición de Defensora Pública Sexagésima Sexta (66°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8˚) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano F.I.V.. En consecuencia se condena al ciudadano F.I.V., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.508.463, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA N°: 2156-07

AZA/JAD/JCV/AL/LR

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