Decisión nº 1905 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2004-000590

PARTE DEMANDANTE: J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, concubino, profesión Electricista, titular de la cédula de identidad Nro. 9.818.693 y domiciliado en la calle Democracia No. 4-20, en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.¬

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el nro. 39, Tomo A-6, de fecha 18 de marzo de 1.993, con posteriores modificaciones de sus Estatutos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de mayo de 1.997, el cual quedó anotado bajo el nro. 24, Tomo "A-8", segundo trimestre del año 1.997.-

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que dicho juzgado se declara incompetente para conocer del presente expediente en razón a la materia; relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2004, por la abogada M.E.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, apoderado judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano J.E.A.S., contra la recurrente, Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) antes identificada.-

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado HENRY VELÀSQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando avocamiento en la presente causa.-

En fecha 20 de septiembre de 2004, esta alzada dicta auto mediante el cual acuerda lo siguiente: …“vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio HENRY VELÀSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.S., conforme a su contenido, el suscrito en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado ante el Tribunal Supremo de justicia… dado el beneficio de jubilación concedido al juez Provisorio de este despacho J.L.R.H., se avoca de la presente causa, y se acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento”

En fecha 10 de marzo de 2005, los abogados HENRY VELÀSQUEZ y F.H., presentan diligencia solicitando la Perención de la Instancia.-

En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada M.V.L.R., presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de República.-

En fecha 23 de febrero 2006, este Tribunal dicta auto en el cual ordena, reponer las presentes actuaciones al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique a la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en la presente asunto, en fecha 18 de septiembre de 2003.-

En fecha 31 de marzo 2008, se recibe el presente asunto, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 23/02/2006.-

En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto de admisión fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

II

En fecha 14 de octubre de 1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, intentada por el ciudadano J.E.A.S., contra la recurrente, Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) antes identificada.

Alegatos de los accionantes en su libelo de demanda:

Dicen los Apoderados actores que su representado fue contratado por la empresa SEMABERCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15-08-91, quedando anotado bajo el nro. 28, Tomo C-14, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 1.997, con un sueldo de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.850,00) diarios, ejerciendo el cargo de Electricista, realizando trabajo de hacer y ejecutar distintos tipos de labores técnicas que su patrono le ordenaba dentro del ramo operacional de electricidad.-

Que en fecha 30 de enero de 1.999, el actor por orden y cuenta de la empresa mercantil SEMABERCA, Cumpliendo ordenes de su patrono ciudadano E.R.C.A., identificado en autos, se dirigió a tempranas horas de la mañana, a instalar unos transformadores de baja y alta tensión en la vivienda del ciudadano V.P.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.490.095, ubicada en el Sector La Florida, calle Principal, casa sin número, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya obra para su comienzo y circulación se encontraba amparada por el procedimiento de uso, que se acostumbra para obtener el permiso de la Empresa ELEORIENTE, remitiendo el ciudadano antes mencionado en fecha 21 de enero de 1.999, la correspondiente participación a la Empresa ELEORIENTE, en la ciudad de Puerto La Estado Anzoátegui, mediante la cual se autoriza a la Empresa SEMABER instalación de un Banco de transformador de 1x25 kva. 120-240 primario a los fines pertinentes, ratificando dicha empresa la participación del ciudadano V.P. NÚÑEZ, identificado en autos aceptando dicha contratación y mediante la cual solicitó la aprobación y autorización correspondiente para la instalación del Banco de Transformador; que en fecha 26 de enero de 1.999.-

Que, la empresa ELEORIENTE, para proceder al corte de electricidad lo hace verbalmente a través del Jefe de Operaciones, que es el ente inmediato para ejecutar ese tipo de Instalación Eléctrica, donde éste permiso lo tiene asentado en el libro diario de Operaciones de Corte de Energía, utilizando este tipo de método obsoleto, demostrando una vez más que el tipo de seguridad es riesgoso para los empleados y trabajadores.-

Que, el jefe de operaciones envía al supervisor que realice el corte en el área que lo requiere, y éste envía a sus ayudantes, estando en comunicación vía radio, y una vez realizado el corte se emprende el trabajo para la instalación, donde por costumbre el tiempo de labor lo llevan mentalmente, basándose en la experiencia sobre el modo como laboran desde el comienzo hasta la culminación, acordándose el corte de energía para el día 30 de enero de 1.999, comenzando desde las cinco (5:00) de la mañana, donde el punto de partida era el cablear el tramo de línea AT hasta su punto de llegada en la vivienda del ciudadano PRESTA NÚÑEZ

Que, comenzando la instalación del Banco de Transformador que era el segundo punto de conexión, encontrándose su mandante en la ejecución de la obra, instalando el banco de transformador en su posición indicada, apertrechado con la faja de seguridad al tubo de electricidad a una altura promedio de doce metros, ejecutando su labor bajo la confiabilidad que no había signos de electricidad, manejando sus instrumentos de trabajo, bajo contacto directo con los cables (Guayas), invirtiendo su fuerza de trabajo y experiencia técnica, disponiendo para ello del tiempo necesario que se requiere para la instalación del banco de transformador.-

Asimismo, alegan que estando en la culminación de dicha instalación, su poderdante en ese momento dirigió su brazo derecho empuñando la herramienta para apretar las conexiones y finalizar, por lo que para su sorpresa, recibe una descarga eléctrica, causándole quemaduras graves en el miembro superior derecho, en ambos muslos, pierna derecha y brazo izquierdo, electricidad esta que llega al sito y sector de trabajo, motivado a que un empleado sin experiencia de la Empresa ELEORIENTE, C.A., sin tomar previsiones de seguridad necesarias y acercarse al sitio de trabajo y ver si habían culminado la obra en ejecución, activó la energía eléctrica dirigida al sector de trabajo, causando un daño irreversible en la persona de su mandante.-

Igualmente alegan, que esta inobservancia de los trabajadores de la Empresa ELEORIENTE C.A, hizo que la descarga de alta tensión le causaran al actor daños corporales, lesiones en miembros superiores e inferiores con consecuencias psicológicas y afectivas; siendo llevado de emergencia a la Clínica Martínez; siendo remitido al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., Lecherías, Estado Anzoátegui, ingresando a la unidad de terapia intensiva presentando un cuadro clínico de regulares condiciones generales, quemaduras graves en el miembro superior derecho, con necrosis desde el 1/3 distal del brazo y carbonización de los dedos, además de quemaduras en ambos muslos, pierna derecha y brazo izquierdo, permaneciendo nueve (9) días bajo tratamiento de equipo multidisciplinario, internista, cardiólogo, Psiquiatra, Fisiatra, Cirujano Plástico, practicándole múltiples limpiezas quirúrgicas en las áreas quemadas.-

Que, es en fecha 09 de febrero de 1.999, cuando le practican la amputación supracondilea humero derecho, posteriormente colocación de injertos de piel en zonas cruentas de miembro superior.-

Asimismo, alegan que su representado ha tenido que enfrentar la vida y la muerte y soportar todo el sufrimiento que es la sanación de quemaduras, y aun más el penoso trauma que sufre al ver su brazo amputado el que utilizaba para desempeñar todo tipo de trabajo de electricidad, y de igual forma para practicar deportes.-

Que, su poderdante quedo imposibilitado debido al hecho irreparable, por no haberse tomado las precauciones y medidas de seguridad pertinentes en ese tipo de trabajo, originando dicho accidente que su poderdante se encuentre en el penoso sufrimiento de abandonar sus labores de trabajar, lo cual permitía el mantenimiento y sustento de su familia; así como también la imposibilidad de ejecutar sus actividades deportivas.-

Fundamentando la demanda en las disposiciones legales siguientes: Artículos 236, 185, 561, 562 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1, 2, 6, 19, 28, 32, 33, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1.185, 1.191 1.196, 1.193 del Código Civil; por lo que acuden en representación de su poderdante ante este tribunal para demandar a la Empresa Mercantil ELECTRICIDA DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE C.A.), plenamente identificada en autos.¬

Asimismo, solicitaron para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada a la empresa demandada (ELEORIENTE C.A.), a pagar la cantidad de trescientos diez millones trescientos diez mil bolívares (310.310.000), actualmente la cantidad de trescientos diez mil trescientos diez bolívares (310.000).-

III

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2002, por la abogada M.E.M., procedió a dar contestación a la demanda (folio 153-157), alegando lo siguiente:

…”Convengo en que el ciudadano J.E.A.S., venezolano, mayor de edad, de profesión electricista, titular de la cedula de identidad Nº. 9.818.693, parte demandante en el presente procedimiento, que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, MATERIALES Y PATRIMONIALES intentaré en contra de mi representada la empresa COMPAÑÍA ANOMIA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE)…fue contrato por la empresa SEMABERCA plenamente identificada en autos cuyos datos de registro doy aquí por reproducidos, en fecha 17 de marzo de 1.997, ejerciendo el cargo de electricista… convengo que en fecha 30 de enero de 1.999, el demandante por orden y cuenta de la empresa mercantil SEMABERCA, cuyo representante legal es el ciudadano E.R.C.A., titular de la cedula de identidad No. 5.483.868, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; se dirigió a tempranas horas de la mañana a los fines de proceder a instalar un banco de transformadores de ALTA Y BAJA TENSIÓN, en una vivienda propiedad del ciudadano V.P. NUÑEZ… convengo en que el ciudadano V.P.N., envió a la empresa ELEORIENTE, comunicación escrita de fecha 21 de enero de 1.999, en la cual le notifico que había autorizado a la empresa SEMABERCA para instalar un banco de transformadores en un inmueble de su propiedad ubicada en la Calle Principal del Sector La Florida en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, de 1X25KVA. 120-240 primario… Convengo en que la empresa SEMABERCA posteriormente en fecha 26-01-99, envió a ELEORIENTE comunicación escrita en la cual le manifestó que había sido contratado por el ciudadano V.P. para la instalación de un Banco de transformadores de 1X25 KVA en 13800 120-240, y construcción de un tramo de línea AT, en vivienda propiedad del citado ciudadano PRESTA… que la empresa ELEORIENTE otorgo a SEMABERCA el permiso correspondiente, acordó el corte de energía eléctrica para el día 30 de enero de 1.999, fecha en la cual el DEMANDANTE realizó trabajos en base a su experiencia por orden y única exclusiva cuenta de la empresa SEMABERCA, quien es uno de sus experimentados electricista desde el año 1.997, motivo por el cual se le asignó tal tarea o trabajo… Convengo en la confesión que el demandante hace en su escrito libelar cuando expresa, que instaló el banco de transformadores en la forma adecuada, manejando sus instrumentos de trabajo bajo contacto directo con los cables (guayas) invirtiendo su fuerza de trabajo y experiencia técnica, disponiendo para ello del tiempo necesario que se requiere para la instalación de un banco de transformadores, y que se encontràba en la etapa de culminación de la instalación… Convengo que el banco de transformadores era el segundo punto de conexión, que el primer punto fue el cableado del tramo de línea AT hasta su punto de llegada en la vivienda del ciudadano PRESTA NUÑEZ, vale decir con el segundo punto, se concluyó el trabajo…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en el preciso momento cuando EL DEMANDANTE dirigió se brazo derecho empuñando la herramienta para apretar las conexiones finales SE HAYA PRODUCIDO UNA EXPLOSION O ARCO ELECTRICO, tal negación la hago en virtud que el mismo demandante, confiesa en su demanda, haber instalado el banco de transformadores en la forma adecuada, manejando sus instrumentos de trabajo, bajo contacto directo con los cables (guayas) invirtiendo su fuerza de trabajo y experiencia técnica, disponiendo para ello el tiempo necesario que se requiere para la instalación de un banco de transformadores, y que culmino en la instalación, ya que estaban instalados en banco de transformadores que era el segundo punto de conexión, y anteriormente el primer punto que fue el cableado del tramo de línea AT hasta su punto de llegada en la vivienda del ciudadano PRESTA NUÑEZ…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que el sistema que utiliza ELEORIENTE, para proceder al corte de electricidad cuando se realizan trabajos de instalación y transformadores y cableados se haga en forma verbal a través del jefe de operaciones… NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que la empresa demandada activo la energía de corriente dirigida al sector de trabajo, y que ese fuera el motivo que le causó un daño irreversible al demandante J.A., debido a la falta de probidad, seguridad y prudencia… pues realizada las investigaciones del suceso de logró determina que el demandante no tiene colocado el sistema de aterramiento correspondiente, lo cual era necesario, ya que es una de las normas de seguridad que debe garantizarle el patrono a su trabajador y debe verificar que se cumplan con estricto apego a la Ley, y si hay una responsabilidad para con el demandante es de parte de la empresa SEMABERCA y no de ELEORIENTE…porque ciertamente sufrió graves lesiones…De manera que el accionante debió dirigir su acción a la empresa SEMABERCA su patrono, y no a la empresa ELEORIENTE, ya que la demandada es un tercero y no existe relación de causalidad entre lo ocurrido y la demandada, pero si existe esa relación entre el trabajador y el patrono… que el demandante no señala que la empresa ELEORIENTE pese a no tener responsabilidad alguna en el siniestro ocurrido, a instancia del gerente que dirigía la zona para la fecha 30-01-99, desde el punto de vista humano colaboro no solo con el trabajador de la empresa SEMABERCA siniestrado, sino que también con la empresa SEMABERCA patrono responsable, facilito la atención medica, medicamentos, traslados a diferentes clínicas, pago gastos de hospitalización, sin que convalidara con ello algún tipo de responsabilidad, por el simple hecho que ni la tenia, ni la tiene”…

IV

Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…” Finalmente la Empresa ELEORIENTE promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.C.M. y P.R.A.R., quienes en sus declaraciones manifestaron que tenían conocimiento de los hechos por cuanto les informaron que hubo un accidente, que la empresa responsable era SEMABERCA; que tenían entendido que los equipos de aterramiento no estaban colocados en el área lo que es responsabilidad dela empresa contratista; que de estar colocados los equipos de aterramiento no hubiesen existido fugas de corriente hacia el área de trabajo; y finalmente manifestaron que para el momento de suceder los hechos no se encontraban en Anaco que es el sitio de los hechos sino que se encontraban en Puerto La Cruz.- Tales declaraciones permiten definir que los testigos no son presenciales sino referenciales pues tuvieron conocimiento por vía de información que les fue suministrada, luego declaran que la responsable es la empresa SEMABERCA, lo que invalida sus dichos pues no pueden calificar ni hacer apreciaciones personales sobre la responsabilidad ya que sus dichos resultan interesados; y, en líneas generales observa este Tribunal que los declarantes se limitaron a declarar de una manera general, sobre las condiciones que deben reunirse para ejecutar un trabajo de esta naturaleza, pero sin referirse en forma alguna al caso concreto de autos, pues para ellos es desconocido totalmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los mismos, lo que conduce a este Tribunal a desechar sus deposiciones por vagas e imprecisas y por tratarse de testigos referenciales que tuvieron conocimiento de los hechos por prestar servicios a la demandada, y así se decide.- En consecuencia, analizadas las pruebas en los términos que anteceden ha quedado demostrado que entre el demandante y la accionada no existía una relación laboral, razón por la cual el hecho se tipifica como un hecho ilícito; que el accionante sufrió un accidente incapacitante con y por motivo de la negligencia e impericia observada por la demandada y que igualmente la causa de la lesión se debió a un hecho que se le atribuye a ELEORIENTE y que tal accidente le produjo una incapacidad absoluta y permanente, es criterio de este Tribunal que la empresa demandada ELEORIENTE es responsable civilmente por el hecho ilícito en que incurrió a través de sus trabajadores, debiendo entonces de seguidas el Tribunal resolver sobre la procedencia de las sumas demandadas, lo que hace de la siguiente manera:

Ha sido criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que toda demanda por daño moral debe ser motivada de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a la vez deben determinar los hechos objetivos que sirvan para cuantificar el daño moral, y tal estimación se ha dejado al libre arbitrio del sentenciador para que obrando discrecionalmente, con criterio equitativo y racional imparta justicia, y, como consecuencia de ello debe motivar los hechos concretos que le permitan declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos partiendo del principio que dichos daños son incuantificables por ser no valorables en dinero ya que es de naturaleza no pecuniaria. Lo señalado igualmente permite señalar que el daño moral no se debe entender como una compensación por el perjuicio sufrido sino que sirve para acordar una satisfacción al damnificado que tenga en cuenta el desasosiego, sufriendo, molestias no como una compensación al dolor físico o psíquico sino como una retribución a su situación.

Conforme a lo expuesto este sentenciador haciendo uso de los parámetros sustentados para determinar la procedencia de la acción se deben analizar los siguientes aspectos: 1.- La entidad (importancia) del daño físico como psíquico, o llamado escala de sufrimientos morales; 2.- El grado de culpabilidad del accionado o participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima; 4.- El grado de educación y cultura del reclamante; 5.- La posición social y económica del reclamante; 6.- La capacidad económica de la demandada; 7.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 8.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; y, 9 .- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.- Aplicado lo anterior al caso de autos se observa que el demandante estimó los daños morales en la suma de cien millones de bolívares (Bs.- 100.000.000,00) y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo1.196 del Código Civil tal estimación solo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y para ello procede a a.l.s.1. Que el demandante está padeciendo de una incapacidad total y permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente que sufrió lo que constituye la inactividad o discapacidad para el trabajo que lo inhabilita casi totalmente que lo inhabilita para permanecer fuera del campo laboral que ejecutaba de por vida; 2.- Que está plenamente demostrado que el accionante perdió en forma traumática el miembro superior derecho que produjo amputación del mismo nivel de 1/3 distal húmero derecho, así como sufrió quemaduras de primer grado en ambas piernas, y que tal pérdida del miembro superior derecho es esencial para el tipo de actividades desplegadas por el accidente por tratarse de un obrero manual que obligatoriamente necesita sus dos (02) brazos para trabajar, 3.- Que el accionante según las actas procesales no tienen ningún grado de culpabilidad, pues quedó demostrado que se encontraba en la fase final de su trabajo, cumpliendo todas las medidas de seguridad; 4.- Que la conducta de la víctima se trata de un trabajador, que demostró poseer una conducta cónsona con su profesión, así como también demostró mantener un pequeño grupo familiar el cual dependía de sus ingresos; 5.- Que el grado de educación de la víctima es técnico electricista, 6.- Que la posición social del reclamante lo identificaba como un deportista de la disciplina del basketball y sus conocimientos lo definen con un grado de electricista y su posición económica indica que se mantenía así como su grupo familiar con los ingresos que obtenía con su trabajo; 7.- Que la empresa demandada ELEORIENTE, cuenta con capacidad económica para indemnizar al reclamante por cuanto se trata de aquellas empresas que perciben sustanciales sumas de dinero por el servicio que prestan a toda la colectividad; 8.- Que la demandada ELEORIENTE se le reconoce como atenuante de su responsabilidad el hecho de haber asumido desde el inicio del accidente los gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, ayuda psiquiátricas; 9.- Que la retribución que requiere la victima para mantener una posición cónsona o mejor a la que tenía antes del accidente debe ser similar a los ingresos que devengaba en la empresa para lo cual laboraba; y, 10.- Tomando en cuenta la situación crítica que padece nuestro país fundamentalmente la recesión económica aunada a la inflación que afecta a las clases más necesitadas, dentro de las cuales se incluye al reclamante, y finalmente tomando en cuenta la edad del lesionado, la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de dad, la disminución de sus funciones de por vida, lo visible y deformante de la lesión, el trauma psíquico y el hondo sufrimiento que debe estar padeciendo por haber entrado a formar parte de esa legión de discapacitados que no logran trabajo por la lesión que presentan, este Tribunal estima procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil que el monto del daño moral lo constituye la suma de CIENTO CUARENTA MILL0NES DE BOLIVARES (Bs.- 140.000.000,00).-En consecuencia, si el accionado para la fecha de esta decisión cuenta con 34 años de edad, siendo el promedio de vida del hombre la edad de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual considera este Tribunal una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.- 140.000.000,00), y así se decide. “…

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Capitulo I reprodujo el merito favorable de los autos. La invocación de tal medio probatorio no constituye una prueba en si, ya que de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez esta obligado a analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas en su oportunidad, así se declara.-

En el Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.C., J.F.V., A.J. VILLAROEL Y V.P.N.).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos, siendo la 8:30 a.m., día y hora fijada por el a-quo, para qua tenga lugar el acto de la declaración del testigo: E.R.C.. Se hizo el anuncio de ley por el a-quo, a las puertas del tribunal por el alguacil del despacho y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser veneciano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico Electricista, titular de la cedule de identidad N° V- 5.843.868 y domiciliado en la Avenid,: Merida-, N°- 1-19 de Esta ciudad de Anaco . Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales ley, que sobre testigos reza, manifestó estar dispuesto a declarara sobre el interrogatorio que de viva voz le formulara el Dr. H.R.V.G., en su carácter de Co-Apoderado de la parte Actora, y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal deja expresa constancia de que se encuentra presente de la Dra. MARYECHARRY MEN- DOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada Seguidamente el Co-Apoderado Actor expone: Desconozco la Representación en este acto de evacuación de testigos de la parte demandada, por cuanto la misma se encuentra entredicho en autos y el tribunal de la causa no se ha pronunciado con respecto a la representación y el mandato que permite que abogue en el juicio y en su procedimiento. Seguidamente la Dra. M.E., en su carácter de autos pasa a exponer: Vista la exposición del Co-Apoderado actor solicito a este tribunal comisionado no considere los alegatos esgrimidos por el mismo en esta instancia, ello en virtud que este tribunal solo debe limitarse a cumplir con la comisión en los términos que le ha sido señalado por el tribunal comitente, por ende tribunal de la cause a quien le compete jurídicamente determinar decisión sobre cualquier hecho controvertido en el presente proceso y no este comisionado a quien yo respetuosamente solicito sin demora alguna ordene continuar con el acto al cual se contrae la presente comisión para esta hora y este momento, como también así dijo expresa constancia de la hora en este tribunal siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos a.m., a los fines de dejar a salvo al tiempo que me corresponde para ejercer el derecho a repregunta que me permita la ley, en el presente acto de testigos, ya que considero inoficioso por parte del representante del actor consumir el tiempo que tiene para presentar el testigo presentando por el. El tribunal por cuanto observa de que en la comisión que le fuera conferida se menciona a la Dra. M.E. como Apoderado de la parte demandada, ordena la continuación del presente acto. Seguidamente el Co-Apoderado actor pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera. Primera pregunta. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.A.S. y no la comprenden con el las generales de ley que sobre testigos se refiere. Contesto: Si lo conozco, no tengo ningún parentesco con el mismo. Segunda Pregunta. Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los hechos se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el accidente. Contesto: Si me encontraba. Tercera pregunta. Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los hechos, ya que usted se encontraba presente, como empresa contratista me puede anunciar las medidas de seguridad que se tomaron al empezar a ejecutar la obra para la empresa ELEORIENTE. Contesto: Las medidas a tomar cuando se empieza la obra es se abren lo circuitos, se prueba la línea y se procede a colocar un aterramiento que protege la línea mientras la persona esta trabajando, mientras el linero esta trabajando, lo cual se de parte de la contratista. Cuarta pregunta. Diga el testigo, cuanto tiempo de experiencia tiene ejecutando obras de electrificación como Contratista para la empresa ELEORIENTE. Contesto: Como profesión tengo más de 20 años, para la empresa ELEORIENTE o para la personas que requieren de mis servicios igual tiempo y recuerdo que antes no se llamaba, ELEORIENTE sino CADAFE y ELEORIENTE es una filial de CADAFE. Quinta Pregunta. Diga el testigo, si pare el momento en que sucedió el accidente se encontraba laborando personal de la empresa,. ELEORIENTE. Contesto: Estaba la cuadrilla de guardia en el sitio donde se seccionó la línea o se brid el circuito y donde ocurrió el accidente de guardia en ese momento de la, empresa ELEORIENTE. Sexto Pregunta. Diga al testigo, si tiene conocimiento del nombre del técnico que se encontraba presente en el accidente. Contestó: Si tengo A.P.. Séptima Pregunta. Diga el testigo si del conocimiento que dice tener como es la conexión de Banco de Transformadores y aterramientos señale si la empresa ELEORIENTE tomó las medidas de seguridad pertinentes para evitar daños al personal que se encontraba laborando. Contesto: De mi parte se tomaron todas las medidas necesarias para empezar la obra, se coloco la Línea y el aterramiento, la cuadrilla de la empresa ELEORIENTE abrió el circuito en el sitio donde tenía qua hacerlo, como son ellos el custodio de la línea de la empresa que son ellos los que tienen que abrir los circuitos para que la empresa contratista ejecute la obra y que nosotros como contratistas no podemos hacerlo, no podemos interrumpir ningún tipo de servicios sin autorización previa. Octava Pregunta. Diga al testigo, del conocimiento práctico y técnico que tiene en materia de de electrificación como es la instalación de líneas decernegizadas y banco de transformadores que riesgo corre un trabajador ante une descarga eléctrica de 13.000 voltios aun existiendo el sistema de seguridad de aterramiento. Contesto: Aun existiendo el aterramiento si energizan la línea el trabajador corre el riesgo de resultar electrocutado, ya que la corriente entra directamente a la línea y el aterramiento esta cortado para protegerlo pero si energizan la línea y el trabajo esta en contacto con la línea y el trabajador está en contacto con la línea corre el riesgo de resultar electrocutado. Novena Pregunta. Diga el testigo, si del conocimiento práctico y técnico que tiene en materia de electrificación que impediría la medida de seguridad aterramiento a cualquier trabajador que se encuentra laborando en sistemas de conexión de banco de transformadores. Contesto: Mira el aterramiento protege la línea si energizan la línea y el trabajador esta en contacto con la misma corre el riesgo de ser electrocutado, ya que el aterramiento se utiliza para proteger la misma y se retiene una vez que concluya la obra. Decima Pregunta. Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los hechos, la empresa mercantil ELEORIENTE conecto el pase de electricidad hacia el área de trabajo donde ocurrió el accidente. Contestó: Si mal no recuerdo para la fecha eso fue el 30 de enero del año 99, se estaba ejecutando la obra instalación de un banco de transformadores, me encontraba en compañía del técnico de guardia, A.P. y en el momento en que el empleado o liniero se disponía terminar los ajustes necesarios para concluir la obra sucede el accidente energizaron la línea sin ninguna autorización para energizar la línea. Seguidamente la Dra. M.E., en su carácter de Apoderada de la parte Demandada pasa a repreguntar el testigo de la siguiente manera. Primera Repregunta. Diga el testigo, cuales son sus nombres y apellidos completos y Numero de cedula es 5.483.868. Segunda Repregunta. Diga el testigo, si es usted representante legal de la empresa mercantil SEMAVERCA compañía anónima. Contestó: Para el momento del accidente era empleado de la empresa, motivo por el cual estuve involucrado en el accidente. Tercera Repregunta. Diga el testigo, si su nombre es E.R.C.A., cédula de identidad Nº V-5.483.868 como es que no menciona a este tribunal su segundo apellido, es decir su apellido materno. Contesto: Porque cuestión de costumbre es que no lo mencionó, pero es mi nombre y aquí está mi cedula, aquí en Anaco; me conocen por El Chino. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, porque para el momento de la introducción de la presente demanda por ante el tribunal de la causa parece usted como Representante de la empresa Mercantil SEMAVERCA C.A., en su carácter de patrón del ciudadano demandante J.E.A.S., titular de la cédula de identidad N°- 9.818.693. En este momento le repregunta es capcioso por cuanto el testigo E.C. no es parte demandante en el juicio sino un testigo presencial de los hechos. Insisto en la repregunta formulada por cuanto la misma es vinculante con el proceso y conste en el libelo de demanda que en el ciudadano aquí presente en calidad de testigo es la misma persona; natural que representa según los propios dichos del abogado actor en su libelo de demanda ser el Representante Legal del patrono del ciudadano J.A.S. para demandante de mi representada la empresa: ELEORIENTE y debido a que tengo conocimiento fehaciente de que el ciudadano J.E.A.S. le unen un vinculo familiar consanguíneo de primer grado con el aquí testigo E.R.C.A. quien bajo la excusa de la costumbre el ser representante ha ocultado su segundo apellido el cual le vinculan con el demandante, sin embargo, continua confesando y ha respondido ser testigo presencial de los hechos y para la fecha del accidente manifiesta no haber sido representante del patrono, por lo tanto solicito a este ilustre comisionado ordene el testigo contestar a la repregunta formulada y que cualquier controversia al respecto sea decidido por el tribunal comitente. Seguidamente el tribunal salvo la apreciación en la definitiva por el tribunal de la causa, ordena al testigo contestar la repregunta formulada, previa su lectura por secretaria. Contestó: Como conteste la vez pasada yo simplemente era representante de la empresa para la cual ejecutaba la obra, como profesional que soy, nunca he negado mi apellido materno, simplemente es que nunca lo nombro, yo para todo el mundo soy E.C.. Quinta Repregunta. Diga el testigo, si al ser usted representante del patrono SEMAVERCA C.A, sabe y le consta que no contrató la obra de instalación del banco de transformadores y cableado a desarrollarse en la ciudad de Anaco, en el sector La Florida en la cual usted participó, según sus dichos y que ocurrió un accidente. Contestó: Antes de la fecha del accidente, el señor V.P. persona para la cual se ejecutó la obra, acudió a la oficina de la empresa a solicitar los servicios cumpliendo con los tramites legales para la ejecución de la obra, tramites que todavía se conservan. Sexta Repregunta. Diga el testigo, que tiempo tardo usted en representación de la empresa SEMAVERCA instalando el cableado y banco de transformadores en la residencia o vivienda del ciudadano V.P.N.. Contesto: Una vez cumplido con todos los requisitos, nos comunicamos verbalmente con el ingeniero P.A., entregándole copia del trámite hecho por Puerto La Cruz ante ELEORIENTE y el procedió a ordenar al técnico de guardia ordenar el corte para la ejecución de dicho trabajo, el tiempo en horas no te lo puedo decir, ya que se colocaron los poste en un día anterior y el día siguiente se instalo la línea y se coloco el transformador, eso estaba notificado a la empresa y asentado en el libro que llevando novedades. Séptima Repregunta. Diga el testigo, a que hora empezó la instalación de el cableado que usted denomina línea y el banco de transformadores en fecha 30 de enero del 99 y a que hora concluyo la misma. Contestó: El corte de energía estaba programado para las cinco de la mañana con duración de dos horas. Octava Repregunta. Diga el testigo, si la empresa SEMAVERCA, C.A, hizo en la fecha que acabamos de citar anteriormente la instalación completa de el cableado y el banco de transformadores en la residencia o vivienda del ciudadano V.P.N.. Contesto: Para el momento que ocurrió el accidente el electricista solo les faltaban unos ajuste y proceder a bajarse de allí que estaba concluida la obra. En este momento pasa a intervenir la parte actora y expone: Solicito al tribunal comisionado que ha pasado el tiempo suficiente y necesario empezando el acto a las 8:30 a.m, e interviniendo en este momento a las 9 y 50 minutos de la mañana según hora fijada por el tribunal de la comisión respetuosamente solicitando que culmine el acto para lo cual he cumplido su cometido, asimismo solicito que este mismo momento el testigo no sea repreguntado fuera del tiempo necesario que se atribuye el código de procedimiento Civil, con respecto a la norma que establecerla culminación de dicho lapso, es todo. Seguidamente interviene la representación de la parte demandada y expone: Solicito al tribunal que en aras l derecho a la defensa que tiene mi representada como parte demandada en el presenta causa, por ante el tribunal de la causa, se me permita continuar repreguntando el testigo ya que no ha sido suficientemente repreguntado, aunado el hecho cierto que consta en este acto que el apoderado actor desde que fue abierto el presente acto se ha dedicado hacer intervenciones limitando el tiempo que me asisten para repreguntar el testigo y toda vez que el código de procedimiento civil en el capítulo VIII sección I desde los articulo 477 a los artículos 498 no proveen lapsos determinados por repreguntar al testigo en cuanto el tiempo y solo señala que será el ciudadano juez quien considere suficientemente repreguntado al testigo, es por lo que solicito a este tribunal en función de equidad, protección el derecho a la de ese continúe el acto de repreguntas máximo hoy no existe un próximo testigo señalado para la siguiente pruebas. Seguidamente el tribunal salvo la apreciación en la definitiva ordena que se continúe repreguntando el testigo para así que puede ejercer el derecho a la defensa. Novena Repregunta. Diga el testigo a qué hora del día 30 de enero de 1999, concluyo la instalación del banco de transformadores de la empresa SEMAVERCA C.A, instalo en la vivienda del ciudadano V.P.N., ubicada en el sector La Florida de esta ciudad de Anaco. Contesto: Te puedo contestar con una de las preguntas que me hiciste, el trabajo estaba programado de cinco a siete de la mañana, recuerdo exactamente la hora en que se termino la obra pero fue cuando sucedió el accidente, pero ya estaba concluida la obra en sí. Décima Repregunta. Diga el testigo, si por esos conocimiento técnicos han experimentados en el área de electricidad que usted ha manifestado tener, en el interrogatorio que le formularan el Co-Apoderado Actor, puede explicar a este tribunal si es necesario que se corte totalmente la corriente en las líneas energizadas lo que usted denomino apertura de circuito para poder instalar un cableado eléctrico de alta tensión y un banco de transformadores en menos de dos horas, de ser así cuál es el tiempo mínimo que se debe emplear para la obra. Contestó: Cuando se va a ejecutar ese tipo de trabajo, hay abrir unos circuitos o cortar la corriente, cada quien tiene su forma de decirlo, ya que se va a conectar la línea nueva a la líneas existentes y referentes a los tiempos de trabajo eso prácticamente lo dicta la empresa, ya que no se puede dejar a un sector o una empresa por un tiempo ilimitado, sin el servicios eléctrico, explico cuando se va a ejecutar una obra la conexión no se puede hacer en caliente ya que ELEORIENTE es la única empresa que tiene equipos para trabajar en líneas energizadas y sin mal no recuerdo el tiempo de trabajo estaba en limite de dicho permiso. Voy a insistir en una ultima repregunta, todo que considere el testigo no ha respondido suficientemente la repregunta formulada y solo se ha limitado a señalar haber estado entre el limite de tiempo y como el mismo ha señalado, este tribunal a lo largo de su decisión haber concluido la obra para la cual se le contrato y que la misma estaba permisada por dos horas y la repregunta consistió en su últimamente en que señalara este tribunal a que concluyó la instalación del cableado eléctrico y banco de transformadores de la vivienda del ciudadano V.P.N., es que solicito muy respetuosamente al testigo aclara al al tribunal a qué hora concluyo ese trabajo, a los fines de que el tribunal comitente forme suficiente criterio de acuerdo a la deposición de este testigo quien señalo ambiguamente haber concluido en el límite del tiempo, más no así señalo hora alguna. En este momento interviene la parte Co-Apoderada señala que la pregunta formulada por la parte demandante tiende a confundir el pensamiento del testigo poniéndolo en una situación de interés, deportivo ya que solo únicamente los deportes los que se cronometran para ver si alcanzó el tiempo a lo rebaso. Seguidamente el tribunal orden testigo contestar o aclarar la repreguntas formulada previa su lectura por secretaria y salvo la precisión en la definitiva: por el tribunal de la Contesto: La Dra. Insiste en que yo le conteste yo estaba en el límite de tiempo, no estaba con el reloj, para recordar la hora exactamente no me recuerdo eso hacen ya tres años no puedo satisfacer la repregunta de la Dra. Ya que no recuerdo exactamente la hora. Vista la deposición del testigo, reformulo la repreguntas de la siguiente manera. Diga el testigo, cuando usted se refiere al límite de la hora debe entenderse en este tribunal que fue a las siete a.m., ya que según sus deposiciones y el escrito libelar han señalado el tiempo previsto para la ejecución de la obra era de dos horas, comenzando a las cinco de la mañana y concluyendo a las siete a.m., recuerda usted si tardo las dos horas, en base su gran experiencia para tales equipos. Seguidamente el apoderado actor: expone me opongo a la repregunta de la parte demandada ya que la misma señala el testigo como que en esta contestación de la pregunta él ha mencionado la hora y lo incito a que conteste en un horario que la parte demandada expone de dos horas y lo capciona psicológicamente a que se vaya a un estado de tiempo ilimitado colidando así con su capacidad mental e inequívoca la sustanciación en la pregunta de ser clara y precisa. Insisto en la repregunta. Seguidamente el tribunal considera que el testigo ya dio respuesta a la pregunta formulada. En consecuencia se exime el testigo contestar la repregunta formulada. Otra. Diga el testigo, por que para el momento del accidente en el cual señalo usted a este tribunal que estaba presente y que de su parte se tomaron todas las medidas de seguridad para realizar el trabajo no señalo que la empresa ELEORIENTE había procedido a tomar las medidas que le correspondían ya que si lo hizo al producirse el corte de corriente técnicamente llamado apertura del circuito, contesta el tribunal si esas aperturas de circuito no consisten en una medida de seguridad es todo. Interviene la parte demandante y expone: Solicito a la parte demandada que reformule la repregunte, ya que esta manifestando que la empresa ELEORIENTE si tomo la medida de seguridad afirmativamente dejando entredicho la pregunta con doble sentido, insisto la repregunta formulada a las medidas de seguridad que el testigo manifestó haber tomado personalmente como representante del patrono SEMAVERCA C.A, pero no señalo en esa respuesta el cierre del circuito lo que se traduce en unas medidas de seguridad de imperiosa necesidad para poder realizar cualquier trabajo eléctrico y es deber en las partes en búsqueda de la verdad, para que el director del patrono quien es el juez de la causa forma suficiente criterio en forma parcial al momento de tomar su decisión final escudriñar en la verdad de los hechos, por lo que solicito a este comisionado ordene al testigo contestar la repregunta formulada, ya que la misma es vinculante con el proceso y se refiere a sus dichos y contribuye el esclarecimiento de la verdad procesal. Seguidamente el tribunal ordena al testigo a contestar la pregunta formulada, previo la lectura por tardía y salvo la apreciación en la definitiva por el tribunal de la causa. Contestó: La apertura de circuito es una medida, para lo que hay que probar la línea o rastrillarla, como decimos nosotros nuestro lenguaje, para eso se necesita un probador de ausencia de tensión, una vez que se hace ese procedimiento se coloca en aterramiento en una de las tantas preguntas que me han hecho yo dije lo que tenía que decir, ellos ELEORIENTE como custodio de la línea abre al circuito y lo tiene que cerrar, tiene que probarla, y luego de todo ese proceso se ejecuta la obra. Cesaron.-

En fecha (13) de junio de dos mil dos, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada por el a-quo, para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo: J.F.V.. Se hizo el anuncio de ley por el a-quo, a las puertas del tribunal por el alguacil del despacho y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse: coma ha quedado escrito, ser venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.467.732 y domiciliado en la calle Democracia Nº 8-83 de este localidad de Anaco. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos reza, manifestó estar dispuesto a declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le formulara el Dr. H.V., en su condición de Co-Apoderado de la parte Actora y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera. Primera Pregunta: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.A.S. y no le comprenden las Generales de ley que sobre testigos se refiere. Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación, fuimos compañeros de trabajo, no tengo ningún vínculo ni parentesco con él. Segunda Pregunta. Diga el testigo, si per el momento en quo ocurrió el accidente se encontraba con el lugar de los hechos presenciándolo y laborando para la empresa mercantil SEMAVERCA. Contesto: Si me encontraba en el lugar de los hechos, me encontraba laborando pare esa empresa, eso fue el día treinta de enero del año 99, a eso de las cinco de la mañana, aproximadamente, íbamos E.C., J.A., un muchacho que le dicen "CARIBE", uno que se apellida SALMERON y mi persona. Tercera Pregunta. Diga el testigo, que medios de seguridad observaron en el sitio al momento de instalar el Banco de Transformadores. Contesto: Esperamos que ELEORIENTE cortara la corriente, luego pusimos el aterramiento, nosotros teníamos todos los materiales aislantes que se necesitan para este tipo de trabajo, los guantes las, botas, esperando que ellos nos dieran la Orden. Cuarta Pregunta: di ga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los hechos, la empresa ELEORIENTE realizó alguna prueba antes de llevar a cabo la conexión del Banco de Transformadores. Contestó: No, la empresa ELEORIENTE no realizó ninguna prueba, solamente se limitaron a sacar la electricidad del sector tanto la alta como la baja. Quinta Pregunta. Diga el testigo, si en el sitio de trabajo para la colocación, instalación del Banco de Transformadores se encontraba el señor A.P. que era el Supervisor para ese momento, el era que estaba coordinando todo y una unidad disponible para utilizar los cortes de corrientes. Sexta Pregunta: diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, el personal de Supervisión de ELEORIENTE se mantenía en comunicación por vía de radio con sus compañeros subordinados y superiores de trabajos. Contestó: Si, el señor A.P. se comunicaba por radio constantemente, inclusive cuando pusieron la corriente él decía sácala, sácala. Séptima Pregunta. Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano J.E.A.S. había tenido contacto directo anteriormente con plena confianza con la guaya, cables y conectores, ejecutando su trabajo sin signos de electricidad, antes de recibir la descarga eléctrica. Contestó: Sí, ya se habían colocado las líneas, estábamos colocando en ultimo cortacorriente del Banco de Transformadores cuando sucedió la descarga. Octava Pregunta. Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener de los hechos, un empleado de ELEORIENTE activó la energía a corriente dirigida al sector de trabajo por negligencia. Contesto: Sí, ya que no esperaron la orden del señor A.P. y la persona que activó la corriente, era un pasante, por que allí fue cuando el señor PAREDES llamo inmediatamente por radio para pedir que sacaran la corriente, pero ya el señor J.E.A. había recibido la descarga eléctrica. Novena Pregunta. Diga el testigo, si desea agregar algo más a su declaración. Contesto: La cuadrilla que estaba trabajando por la empresa ELEORIENTE, estaban apurados porque iban a sacar del aire a la empresa SONORA y el locutor los iba a descargar toda la mañana. Cesaron.

En fecha veintisiete (13) de junio de dos mil dos, siendo la 10:30 a.m., día y hora fijada por el a-quo, para qua tenga lugar el acto de la declaración del testigo: A.J.V.G.. Se hizo el anuncio de ley por el a-quo, compareciendo una persona qua legalmente juramentada dijo ser y llamarse: como ha quedado escrito ser venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cedula de Identidad Nº 10.296.900, y domiciliado en la calla Baralt N°- 9-81 de esta ciudad de Anaco. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que testigos se refiere manifestó estar dispuesto a declarar sobre el interrogatorio que de viva voz Ie formulara el Dr. H.V., por su condición de Co-Apoderado de la parte Actora, y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y lo hace de la siguiente manera Primera Pregunta Diga el testigo: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.A.S., y no Ie comprenden las generales de ley qua sobre testigos se refiere. Contesto: Si lo conozco por que es mi compañero de trabajo. Segunda Diga el testigo si para el momento qua ocurrió el accidentes se encontraba presenciando los hechos y laborando para la empresa Mercantil SEMAVERCA. Contesto: Si en ese momento me encontraba presente en el lugar y recuerdo que fue un 30 de Enero de 1.999, en eso de las 5 Am, trabajando con mis compañeros de trabajo y el patrono E.C., Ter era Diga:. El testigo que medios de seguridad tomaron en el sitio donde laboraban al momento de ocurrir el accidente. Contesto: Hicimos. El aterramiento y ordenamos eleoriente que hicieran los cortes do corriente tensión alta y baja, nos colocamos nuestras herramientas de seguridad Casco Botas, Cinturón de seguridad y realizamos la prueba ante de llevar a cabo la conexión del banco de transformadores. Cuarta Diga, el testigo Si en el sitio de trabajo para la colocación a instalación del banco da transformadores se encontraba el personal de supervisión de eleoriente. Contesto Si encontraba el Supervisor A.P., y una comisión de Eleoriente, al frente de la casa del ciudadano: V.P.Q.D. el testigo si del conocimiento que dice tener de los hechos el personal de supervisión de Eleoriente en el sitio de trabajo se mantenía en comunicación por vía radio, con sus compañeros de trabajo. Contestó: Si, me consta por que ellos se comunicaban con la cuadrillas. Sexta Diga al testigo si la empresa eleoriente realizo algunas pruebas antes de llevar a cabo la conexión del banco de transformadores- Contesto: no, no realizo prueba alguna. Séptima Diga el testigo si al memento de comenzar a colocar el banco de trasformadores Ia empresa Eleoriente realizó el corte de electricidad. Contesto: Si el supervisor ordeno a la cuadrilla que hicieran el corte de electricidad en el área de trabajo. Contesto: Si, si es cierto y me consta que el supervisor ordena a la cuadrilla que hicieran los cortes en esa área. Octava diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano J.E.A.S., había tenido contacto directo con pelan confianza con las guallas, cables y conectores en el sitio de trabajo sin signos de electricidad antes de recibir la descarga eléctrica. Contesto: Si mi compañero J.A., estaba terminando Ia conexión del banco de transformadores sin accidente alguno, cuando faltaba ya terminar el Ultimo conector se recibió una descarga eléctrica y es cuando en ese momento el supervisor A.P. empieza a radiar a su compañero que hagan el corte de electricidad qua pasaron en ese momento. Novena Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los hechos un empleado de eleoriente activo la energía de corriente dirigida al sector de trabajo. Contesto Si es cierto y me consta que el supervisor se dirigió en forma muy molesta y les dijo que como se les ocurría pasar la corriente sin haber antes dado la orden. Décima: Diga el testigo de acuerdo a la experiencia de trabajo en el campo de la electricidad la empresa eleoriente ha permitido trabajar a empresas contratistas en la instalación de bancos de transformadores sin observar que se cumplan las medidas de seguridad contesto: Si, si es cierto y me consta porque muchas veces ha habido esa gente con otras empresas y su personal de seguridad,- Cesaron. Es todo Término, se leyó y conformes firman.-

Con relación a los testimoniales de los ciudadanos E.R.C., J.F.V. y A.J.V., supra identificados, observa el Tribunal que los testigos resultaron hábiles y contestes en sus afirmaciones no incurriendo en contradicciones siendo que su testimonio guarda relación con lo planteado en el escrito libelar; con excepción del testigo E.R.C., quien fuese repreguntado por la contra parte, apreciándose de su testimonio una amplia exposición pormenorizada y técnica sobre los acontecimientos que culminaron con el accidente de trabajo conforme a los hechos alegados por la parte demandante; en consideración de lo cual le da pleno valor probatorio a las mencionadas deposiciones, conforme a la normativa del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V.P.N., titular de la cedula de identidad Nº. 8.490.095., con relación a este testimonial el tribunal no lo valora por cuanto el testigo no pudo ser citado para rendir el testimonio correspondiente. Así se declara.

Con el escrito libelar acompaño los siguientes medios de prueba:

  1. Poder Judicial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Anaco Estado Anzoátegui de fecha 25 de Mayo de 1999 anotado bajo el Nº 59, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, a los Abogados en ejercicios H.R.V.G. Y F.A.H.G., Ipsa Nº 65713 y Nº 41561, respectivamente. Con respecto a tal probanza es un documento público autorizado por un funcionario acreditante de la f.P.N., demostrativo de que la parte accionante acredita su condición procesal en el proceso. Así se decide.

  2. Marcado con la letra “B”, acompaño copia simple de una correspondencia de fecha 21 de Enero de 1999, dirigida a la empresa ELEORIENTE Puerto la Cruz donde comunica la autorización a la empresa SEMABERCA representada por el señor E.C. para instalar un banco de transformadores en una vivienda ubicada en la calle principal del sector La Florida, Anaco, suscrita por el ciudadano V.P.N., dicha probanza se trata de una copia simple de documento privado suscrita por un tercero que no es parte en el proceso que debe ser ratificado mediante prueba testimonial para tener valor probatorio, condición que no fue cumplida, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

  3. Marcado con la letra “C”, acompaño copia simple de correspondencia emitida por la empresa SEMABERCA de fecha 26 de Enero de 1999 dirigida a la empresa ELEORIENTE Puerto la Cruz, participando la contestación del señor V.P. para la instalación de un banco de transformadores y construcción de un tramo de línea AT en un inmueble ubicado en la calle principal del barrio La Florida, Anaco Estado Anzoátegui, firmada por la ciudadana S.R.. Tratándose de dicha prueba de una copia simple suscrita por un tercero que no es parte del proceso requiere de la ratificación testimonial para tener valor probatorio, conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

  4. Marcado con la letra “D”, acompaño informe medico emanado del GRUPO MEDICO ORIENTE C.A de fecha 03 de Febrero de 1999 dirigido al ciudadano J.A., firmado por los médicos J.A. Y WILBOR MENDOZA presentado en copia simple. En relación al informe médico de marras, consignado con el libelo de demanda, donde se hace una relación pormenorizada del cuadro clínico presentado por el p.J.A. con ocasión al accidente de trabajo donde se informa que recibió quemadura de tercer grado al nivel M.S.D, lesiones ulcerosa de aproximadamente 7x7 centímetro de diámetro en dedos de la mano derecha, lesiones ulcerosas en región del fémur derecho, lesiones ulcerosas en región poplítea izquierda, lesiones ulcerosas de región posterior de brazo izquierdo, lesiones ulcerosas tibial anterior derecha, igualmente narra el tratamiento medico quirúrgico aplicado a seguir y la evolución del paciente. Sobre el referido informe lo aprecia el tribunal por considerar que son demostrativos, para determinar los daños ocasionado en la humanidad del accionado con ocasión de la descarga eléctrica sufrida por el accidente de trabajo, circunstancia por lo cual, el Tribunal le da valor probatorio como elementos demostrativos de tales daños. Y Así se declara.

  5. Marcado con la letra “E”, consigno original de dos (02) informes médicos emanados del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A, dirigido al accionante J.A. y firmados por los médicos H.G., Cirujano Plástico y J.R., Traumatólogo. En relación a los informe médico de marras, consignado con el libelo de demanda, donde se hace una relación pormenorizada de las condiciones generales del paciente relacionadas con las quemaduras graves del miembro superior derecho y el tratamiento aplicado, así como la evolución de las lesiones en el miembro superior derecho que llevaron a la amputación del mismo a nivel de 1/3 distal humero derecho y la remisión para su evolución con el medico Fisiatra para la valoración de prótesis del miembro superior derecho. Sobre el referido informe aprecia el tribunal por considerar que son demostrativos, para determinar los daños ocasionado en la humanidad del accionado con ocasión de la descarga eléctrica sufrida por el accidente de trabajo, circunstancia por lo cual, el Tribunal le da valor probatorio como elementos demostrativos de tales daños. Y Así se declara.

  6. Marcado con las letras “F”, “G”,”H”,”I” y “J”, acompaño originales de reportes del centro de deportes PETROLEROS DE ANACO ubicado en Anaco, Estado Anzoátegui, donde consta en las relaciones de jugadores, el nombre del ciudadano J.A. como integrante de los distintos equipos y su record como deportista. Dicha probanza por ser un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la causa requieren de ratificación testimonial para obtener valor probatorio en el Juicio, por lo que no se le acredita el valor probatorio como tal, de conformidad con el artículo 431 del Código Procesal Civil. Así se declara.-

  7. Marcado con la letra “K”, acompaño en original informe rendido por el Medico Legista de la Inspectoria del Trabajo del estado Anzoátegui, Dr. D.M.d. fecha 09 de Abril de 1999, donde se determina el grado de incapacidad absoluta y permanente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicado al ciudadano J.A., que determinaron lesiones en miembro superior derecho, que causo la amputación del mismo a nivel de 1/3 distal humero derecho. Dicho instrumento es un documento publico por haber sido otorgado por un funcionario Publico autorizado para dar fe publica, por lo cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio sobre su contenido por cuanto contra el mismo no se interpuso tacha de falsedad. Así se declara.-

  8. Marcado con la letra “L”, “M”,”N”,”Ñ”, “O”, “P” y “Q”, acompaño fotografías tomadas al accionante. Sobre tales medios que no son escrito si no meramente representativos, observa el tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

    …“1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

  9. - El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

  10. - Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”

    De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

    En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

  11. Marcado con la regla “R”, acompaño constancia de concubinato emanada de la Prefectura del Municipio Anaco de fecha 21 de Noviembre de 1996, donde se hace constar la relación concubinaria existente entre el ciudadano J.E.A.S. y la ciudadana L.B.Z.V., y la declaración testifical de los ciudadanos J.M. y J.P., dicha probanza es un instrumento publico autorizado por un Funcionario acreditante a la fe publica administrativa que al no ser tachado de falso el Tribunal le acredita pleno valor probatorio. Así se declara.-

  12. Marcado con la letra “S” y “T”, acompaño original de actas de nacimiento del n.E.J.A.Z. y la niña LOYDIMELYS ARAY ZABALA, hijos del accionante, dicha prueba trata de un documento publico autorizado por un Funcionario acreditante de la fe publica administrativa por la cual el Tribunal le acredita el pleno valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el Capitulo I reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, muy especialmente la confesión en que incurrió el demandante cuando declaro en su libelo que instaló el banco de transformadores en la forma adecuada, manejando sus instrumentos de trabajo bajo contacto directo con los cables, invirtiendo su fuerza de trabajo y experiencia técnica, disponiendo para ello tiempo necesario que se refiere para la instalación de un banco de transformadores, y que culmino con la instalación, que dicho banco de transformadores era el segundo punto de instalación, que fue el primer punto el cableado del tramo del a línea AT hasta su punto de llegada en la vivienda del ciudadano PRESTA NUÑEZ.

    De la exposición antes narrada se aprecia que la parte demandada promovió la prueba de confesión. En relación a esta prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001, ha sostenido que:

    …no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del ánimo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…

    .

    En atención a lo antes expuesto observa el Tribunal, de la promoción de la prueba de confesión invocada por la parte demandante; que en el escrito de libelo de la demandada, la parte demandada en la narrativa de los hechos entre otras consideraciones expuso:

    …”Donde el punto de partida era cablear el tramo de línea AT hasta su punto de llegada en la vivienda del ciudadano PRESTA NUÑEZ, se comenzó la instalación del banco de transformador que era el segundo punto de conexión, encontrándose, nuestro mandante en la ejecución de la obra, instalando el banco de transformador en su posición indicada, apertrechado con la faja de seguridad al tubo de electricidad a una altura promedio de 12 mts, ejecutando su labor bajo la confiabilidad de que no había signos de electricidad, manejando sus instrumentos de trabajo bajo contacto directo con los cables ( Guayas) e invirtiendo su fuerza de trabajo y experiencia técnica, disponiendo para ello del tiempo necesario que se requiere para la instalación del banco de transformador, encontrándose en la etapa de culminación, nuestro poderdante en el preciso momento cuando dirigió su brazo derecho empuñando la herramienta para descargar las conexiones y finalizar por lo que para su sorpresa, recibe una carga eléctrica”…

    Con base al criterio jurisprudencial antes expuesto, aprecia el Tribunal que la prueba propuesta no se le puede atribuir el valor de confesión por cuanto los hechos narrados por el accionante responden a los términos propios de narrar los hechos y en modo alguno puede atribuírsele que tal narración resulte contradictorio con lo expresado en el escrito libelar, ni menos aun que sea capaz de determinar el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficios de la otra parte; en consideración de lo cual este Tribunal Superior considera que la prueba promovida no puede valorarse como prueba de confesión. Así se declara.-

  13. Marcado con la letra “A”, produjo autorización de pago Nº 0005 de fecha 16 de Julio de 1999, emanada de la empresa ELEORIENTE, departamento de Gerencia de Administración a favor del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A, por un monto de (32.864.328,75) para cancelar la factura Nº 19478 de fecha 26 de febrero de 1999 por concepto de hospitalización y cirugía del ciudadano J.A..

  14. Marcado con la letra “B” y “B1”, acompaño factura Nº 19418 de fecha 03 de Marzo de 1999 emanada del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A por la cantidad de (32.864.328,75) a la empresa ELEORIENTE por la atención del p.J.A.. Dicha factura fue revisada a petición de ELEORIENTE, quien voluntariamente procedió según expone a realizar tal pago sin que mediara coacción legal alguna ante la carencia del recurso del lesionado, ya que la empresa SEMABERCA patrono del demandante, solo cubrió los gastos iniciales surgidos del 30 de Enero al 02 de Febrero de 1999 en la ciudad de Anaco.

  15. Marcado con la letra “C”, copia original al carbón del voucher del cheque Nº 11417, pagado al CENTRO DE ESPECIALIDAD ANZOATEGUI C.A por bolívares (32.207.042,18), ya que le fue descontado el respectivo impuesto por el pago y original del talón del cheque debidamente cobrado por el señalado CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A, ambos de la misma fecha 30 de Julio de 1999. Argumento que, con las originales de las evidencias aportadas con este escrito de pruebas se evidencia lo dicho por su representada en la oportunidad de la litis contestación, con la que su representada sin tener responsabilidad alguna actuó en forma muy humana a través del gerente encargado para la fecha, al procesar un pago que no le correspondía con respecto al lamentable accidente del demandante.

    Con relación a las tres documentales promovidos por la representación judicial de la parte demandada, aprecia el Tribunal compartiendo con ello el criterio del a-aquo, que al indicar el objeto de la prueba, ésta confesó, admitiendo la ocurrencia del accidente y alegando que había pagado a través del gerente encargado de la empresa demandada por razones humanitarias, los gastos médicos de hospitalización y cirugía del demandante, probando así mismo el pago a través de la factura original y sus anexos (Folios 164 al 167); no obstante, se excepciono atribuyéndole la responsabilidad a la empresa SEMABERCA; con ello admitió los hechos y con el pago de la suma de dinero por gastos médicos, la empresa demandada incurrió en una manifiesta confesión al no haber demostrado que la causante del accidente fuese SEMABERCA . Así se declara.-

    De las testimoniales, promovió los testimonios de los ciudadanos L.B.C.M., titular de la cedula de identidad No 5. 192. 247 y P.R.A.R., titular de la cedula de identidad No. 4.944.838, quienes declararon ante el a-quo, en el siguiente orden:

    …”LENNYN B.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.192.247, y domiciliado en la tercera calle Nº. 82 Urbanización El chaure Guanta, impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar acerca del cuestionario que aviva Voz le será formulado por la parte promovente de la prueba. En este acto se hace presente el abogado H.V. en su carácter de apoderado de la parte demandante, seguidamente la apoderada de la demandada pasas a preguntar al testigo de la siguiente manera, ¿Diga el testigo para que empresa trabaja usted, desde cuándo y cargo que desempeña. Contestó. Trabajo en la empresa Eleoriente zona Anzoátegui, desde el 05 de mayo del año 92, me desempeño como jefe de operaciones. Diga el testigo que profesión tiene usted contesto. Ingeniero electricista. Diga el testigo si al ser ingeniero electricista puede explicar Usted, a este Tribunal técnicamente en que consiste la medida de seguridad utilizada en el campo el eléctrico denominada aterramiento y de ser así explique las consecuencias que se producen al no colocarse el mismo es decir la medida d aterramiento. En este estado interviene el apoderado de la parte d mandante y expone: Solicito que se excluya la pregunta dictada por el apoderado judicial de la parte demandada ya que la misma incluyendo preguntas en una y solicitó sea concisa y breve él las preguntas quo se le hagan al testigo. Seguidamente vista la exposición de la parte demandante el Tribunal ordena el testigo responder la pregunta anterior salvo su apreciación en la definitiva. El sistema de aterramiento se coloca para garantizar la seguridad de los equipos y trabajadores en el campo y de no colocarse la medida de aterramiento cualquier factor externo o mala maniobra en algunos de los equipos puede provocar un accidente. ¿Diga el testigo si tiene usted en fecha 30 de enero del año 1.999, en horas de la mañana en la ciudad de Anaco se produjo en la ciudad de Anaco en horas de la mañana un accidente con un trabajador de la empresa Semaberca empresa privada que solicito a eleoriente donde usted presta sus labores perisología adecuada para realizarlo, se corrige: , Diga el testigo si tiene usted conocimiento que en fecha 30 de enero de 1.999, se produjo en la ciudad de Anaco en horas de la mañana un accidente con un trabajador de la empresa Semaberca de nombre J.A.. Contesto. En este estado el abogado, de la parte demandante hace objeción a la pregunta inferida al testigo y el tribunal ordena al testigo responder salvo su apreciación, en la definitiva pasa a contestar el testigo. Si me informaron que por esa fecha hubo un accidente donde estaba involucrado un trabajador do una empresa contratista de eleoriente el nombre de la empresa a que estamos haciendo referencia. Diga el testigo si tiene usted conocimiento que para el momento de producirse el accidente cuando realizaba labores la empresa Semaberca sobre líneas energizadas la empresa eleoriente corto el servicio eléctrico en el tramo que estaba realizando la obra en la ciudad de Anaco, en el domicilio del ciudadano V.P.N. sector la florida. Contesto. Tengo conocimiento de que la empresa eleoriente saco corriente hacia el área donde se iban a realizar los trabajos y realizo las pruebas de ausencia de tensión para asegurarse de que en el área no había circulación de corriente y se podía iniciar los trabajos, Diga el testigo si tiene usted conocimiento que la empresa contratista Semaberca después del corte de energía de eleoriente procedió a realizar los trabajos de instalación del cableado y banco de transformadores en la vivienda propiedad del ciudadano V.P.N., culminado los mismos. Contesto. Tengo conocimiento de que una vez dergenizo el área y se realizaron las pruebas de ausencia de tensión trabajos se iniciaron sin ningún inconveniente. , Diga- el testigo por ese conocimiento que tiene que la empresa eleoriente deserto el sector eléctrico donde se realizaron los trabajos los culminaron sabe-, usted, que se produjo un accidente laboral de trabajo con un trabajador de la empresa Semaberca de nombre J.A.. Contesto. La empresa desergenizo el área lo cual hizo posible a que los trabajos se realizaran de no ser así no se hubiesen iniciados los mismo. Diga el testigo de quien es responsabilidad los trabajadores que, realizaron labores en ese sector de desergenizados si son de la empresa eleoriente o si por el contrario son de estricta responsabilidad de su patrono la empresa Semaberca C.A. contesto. Son responsabilidad de la empresa contratista Semaberca C.A.- Diga el testigo si tiene usted conocimiento si para el momento de realizarse por parte de la empresa Semaberca los trabajos en la residencia del ciudadano V.P.N. existían las medidas de seguridad denominadas aterramiento. Contesto. Tengo entendido de que los equipos de aterramientos no estaban colocados en el área lo cual su colocación es responsabilidad de la empresa contratista. , Diga el testigo porque dice usted que los equipos seguridad denominados aterramientos no estaban instalados en el área donde se realizaron los trabajos que sufrió el accidente laboral del trabajador de la empresa Semaberca al encontrarse realizando labores para su patrono. Contesto. De estar colocados los equipos de aterramientos no hubiesen existidos fugas de corriente hacia el área de trabajo. Diga el testigo Si el aterramiento es necesario en cualquier de trabajo del sector eléctrico como medida de seguridad. Contesto. Si es necesario. En este estado interviene el apoderado de la parte demandante quien pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. - Diga el testigo si se encontraba en el área de trabajo en que ocurrió el accidente. Contesto. No me encontraba en el área de trabajo. Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de dos hechos como señala quo eleoriente hizo la maniobra de prueba en el área de trabajo si no se encontraba presente. Contestó. Las pruebas tuvieron que realizarse porque son pruebas y requisitos exigidos y de no haberse realizado la empresa contratista no iniciaría los trabajos. Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los hechos donde encontraba en el momento quo ocurrió el accidente. Contesto. Me encontraba en mi sitio de trabajo en Puerto La Cruz. Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los hechos la empresa mercantil Eleoriente aprobó la instalación para el banco de transformadores. Contesto. La empresa eleoriente no permite intervenciones en sus redes por particulares si los mismos no están utilizados. Termino.”…

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de junio de dos mil dos, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para oírle la declaración al testigo, P.A., se anuncio" el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y compareció dicho testigo quien juramentado e identificado legalmente dijo ser y llamarse: P.R.A.R., venezolano, mayor de e-titular de Ia cedula de identidad N. 4.944.838, y domiciliado la calle Brasil N° frente a la nro 30 sector El Chaparral A.E.A., impuesto del motivo de su comparecencia y de inhabilidades referentes a testigos manifestó no tenor impedimento para declarar acerca del cuestionario de preguntas que a viva voz, será formulado por la parte promovente de le prueba Dra. M.E. en su carácter de apoderada de la parte demandada quien pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. Diga el testigo para qué empresa trabaja usted, desde cuándo y qué cargo desempeña. Contesto. Trabajo para Eleoriente desde el 01 de octubre de 1.991, como jefe de distrito Anaco. Diga el testigo que profesión tiene usted contesto. Ingeniero el electricista. ¿Diga el testigo si conoce a tenido algún conocimiento que la empresa Semaberca persona jurídica a realizar trabajos inherentes a instalaciones electrices bancos transformadores y si dentro de esos trabajos en alguna oportunidad solicito permiso a eleoriente empresa a la cual usted se desempeña y para instalar un banco de transformadores en la residencia del ciudadano V.P.N. en la Ciudad de Anaco. Contestó. Tengo conocimiento que realiza trabajos eléctricos pero quien realiza la revisión de la documentación es la Unidad de Planificación de Eleoriente la cual emite una correspondencia de aceptación o no de permisologia de obra y para ese momento la empresa Semaberca había hecho una solicitud. Diga el testigo si sabe usted que en fecha 30 de enero de 1999 la empresa Semaberca cuyo propietario es E.C.A. sus trabajadores entre ellos J.A.S. realizaron la instalación del banco de transformadores y su respectivo cableado en la residencia propiedad del ciudadano V.P.N. ubicada en el sector La florida calle principal case s/n en la ciudad de Anaco de este Estado .Anzoátegui. Contesto. Si la realizaron. Diga testigo una vez solicitada la permisologia respectiva a la empresa eleoriente por parte de contratistas particulares o empresas privadas cual es el procedimiento técnico por parte de la empresa eleoriente en las líneas energía de alta tensión, al momento de ser entregada dicha línea para que las mismas realizen sus trabajos privados. Contesto. El procedimiento comienza primero con la solicitud, de construcción de obra y factibilidad de servicio en la Unidad de Planificación de Eleoriente posteriormente si es aceptada la solicitud con la permisologia de aceptación el contratista debe dirigirse al centro de operaciones distribución de Eleoriente Anzoátegui ubicado en la calle S.R.E.E.P.L.C.. Estado Anzoátegui luego de haber aceptado el seodeno (centro de operaciones de distribuciones el contratista se debe dirigir al Distrito técnico respectivo donde se vaya a realizar la obra y ordinar con el mismo los cortes de servicio pare lo cual el contratista debe tomar todas las previsiones correspondientes a la seguridad de sus trabajadores. Diga el testigo si sabe Usted, que en fecha 30 de enero del 991, aproximadamente después de la 6:00 a.m, una vez culminada la Instalación del banco de transformadores el cableado respectivo en la residencia del ciudadano V.P.N., el trabajador de la contratista Semaberca de nombre J.A.S. quien a su vez es sobrino del propietario de Semaberca E.C.A. sufrió una descarga eléctrica debido a que la empresa Semaberca y el mismo trabajador J.A. no verificaron la existencia de la medida de seguridad estrictamente necesaria para trabajos eléctricos denominadas aterramiento. Contesto. Bueno estoy enterado de que ocurrió un accidente y evidentemente no utilizaron la medida de seguridad denominada aterramiento ya que ocurrió el accidente sin embargo hago la observación que yo no estaba presente en el sitio debido a que no estaba en su horario normal de trabajo y no es el sitio de mi trabajo. Diga el testigo o explique al tribunal en qué consiste la medida de seguridad denominada aterramiento, y explique a este tribunal en caso de producirse una descarga eléctrica a cualquier persona que le sucedería a este físicamente de existir la medida de aterramiento de vida para tal obra. Contesto. Mira la medida de aterramiento no es más que un equipo especial de cortocircuito las líneas, líneas de eleoriente o de cualquier empresa eléctrica y con un conductor especial esas tres líneas o dos, son conectadas por medio de una barra al suelo físico cercano a donde se realiza la obra en caso de ocurrir la alergización de la línea por cualquier eventualidad Inmediatamente se producible desenergizacion de la misma no produciéndose daño alguno a la persona que trabaje cerca del aterramiento. Diga el testigo si técnicamente al estar debidamente conectado el aterramiento como usted lo acaba de señalar no se produce darlo alguno a la persona que este cerca del aterramiento a quien correspondía en fecha 30 de enero del 99, en la residencia del ciudadano V.P.N.' para la cual contrato en forma privada a la empresa Semaberca colocar el aterramiento como medida de seguridad del trabajo a realzarse y que efectivamente se realizo. Contesto. Particularmente pudo decir no tengo conocimiento de que cuando se ha utilizado el aterramiento respectivo en todo trabajo eléctrico no ha ocurrido ningún accidentes ocurrido por lo cual indico que si se hubiese utilizado el aterramiento no hubiese ocurrido ningún daño al trabajador. Diga el testigo. Si es a la empresa Semaberca o al trabajador J.A. mencionado a quien correspondía estrictamente por medida de seguridad colocar el aterramiento, contesto. Si le correspondía utilizar la medida de seguridad correspondiente a la empresa Semaberca. Diga el testigo de quien era la responsabilidad el trabajador J.A.S. si era de la empresa Eleoriente o si por el contrario era responsabilidad de su patrono la empresas Semaberca C.A, contesto. Era responsabilidad de su patrono Semaberca, el señor J.A.,. Es todo. Seguidamente es parte demandante se hace presente Dr. H.V.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N. 65,713, quien pasas a repreguntar al testigo de la siguiente manera Digas el testigo si del conocimiento que dice tener de los hechos encontraba presente en el sitio de trabajo donde ocurrió el accidente trabajo y la empresa eleoriente tiene un Centro de operaciones en Anaco un centro de operaciones en Puerto La cruz lo cual permite coordinar todas las maniobras en los sistemas eléctricos del cual eleoriente es propiedad. Es todo, Termino

    Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos L.B.C.M. y P.R.A.R., el Tribunal compartiendo el criterio del a-quo al considerar que los mencionados testigos son referenciales porque el conocimiento de los hechos y circunstancias lo exponen por oírlos de otras personas, es decir, a ellos no les consta personalmente; al señalar el testigo L.C. cuando se le interrogo ¿ Diga el testigo si tiene usted conocimiento que en fecha 30 de enero de 1999 se produjo en la ciudad de Anaco en horas de la mañana un accidente con un trabajador de la empresa SEMABERCA de nombre J.A. ¿ contesto:…” si me informaron que por esa fecha hubo un accidente donde estaba involucrado un trabajador de una empresa contratista de Eleoriente el nombre de la empresa que estamos haciendo referencia”… y en cuanto al testimonio rendido por el ciudadano P.R.A.R., cuando se le interrogo ¿ Diga el testigo si sabe usted, que en fecha 30 de enero de 1.999, aproximadamente después de la 6:00 a.m., una vez culminada el la instalación del banco de transformadores y el cableado respectivo en la residencia del ciudadano V.P.N., el trabajador de la contratista SEMABERCA de nombre J.A.S. quien a su vez es sobrino del propietario de SEMABERCA E.C.A. sufrió una descarga eléctrica debido a que la empresa SEMABERCA y el mismo trabajador J.A. no verificaron la existencia de la medida de seguridad estrictamente necesaria para trabajos eléctricos denominadas aterramiento?. Contesto. Bueno estoy enterado de que ocurrió un accidente y evidentemente no utilizaron la medida de seguridad denominada aterramiento ya que ocurrió el accidente sin embargo hago la observación que yo no estaba presente en el sitio debido a que no estaba en su horario normal de trabajo y no es el sitio de mi trabajo. Tales testimonios resultan contrarios al principio de la originalidad de la prueba, que exige que la prueba debe versar sobre el hecho a probar, es decir que la prueba debe celebrarse por aquellas personas que tengan conocimiento personal y directo de los hechos que se pretenden probar, consecuencia de lo cual tales deposiciones se desechan como pruebas. Así se declara.

    VI

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el ciudadano J.E.A.S., contra la recurrente, Empresa Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE) antes identificada, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.-

    Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, estima plantear lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    En la oportunidad de presentar la parte recurrente el escrito de informes, a los fines de dar cumplimiento a la normativa del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, entre otras consideraciones expuso:

    …”De conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de salvaguardar los principios de brevedad, celeridad y economía procesal, evitar reposiciones inútiles y prevenir un eventual litigio, que es el espíritu y objetivo fundamental de este procedimiento… oponemos la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año sin que el solicitante haya ejecutado acto de procedimiento alguno tendiente al impulso procesal de la causa… por otra parte se hace necesario que para el computo del año contado desde la fecha de admisión de la solicitud, se extraigan del mismo los periodos en los cuales la causa se haya paralizado por efectos de huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces en caso de que tales supuestos se hayan verificado en este Juzgado… en virtud de que el solicitante ha dejado transcurrir mas de un (01) año contado desde la fecha de admisión de la solicitud, vale decir, que desde el día 04 de febrero del 2004 hasta la presente fecha, sin que haya ejecutado actos de procedimientos tendientes a impulsar la causa, es por lo que este Juzgado, aun actuando de oficio, debe forzosamente declarar la perención de la instancia en perjuicio del solicitante, asumió una actitud inerte frente a la defensa de sus propios derechos e intereses.”

    Ahora bien, la perención de la instancia se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  16. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

    Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

    Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

    La perención genérica de un lapso anual a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, materia objeto de la presente decisión, tiene lugar por la inactividad de las partes de abandonar el proceso, que se traduce en la omisión de todo acto de impulso procesal.

    Se entiende por acto de impulso procesal, vale decir el realizado dentro del proceso y admisible, aquello que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.

    Dispone la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Ello es claro, en razón a que luego de vista la causa, refiriéndose con ello aquellas decisiones que versen sobre el contenido de la litis y no aquellas, como destaca acertadamente el procesalista H.L.R.y.n.d.u. aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales”…., la inactividad solo es imputable al juez por la demora en la decisión.

    De manera, que durante la pendencia de un fallo interlocutorio, puede producirse la perención sin perjuicio de la posibilidad procesal que tiene el interesado de interrumpir el lapso anual instando por escrito al juez para que dicte la sentencia interlocutoria pendiente.

    La paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es considerada aisladamente no constituye una causal suficiente de perención anual, si es una condición necesaria para su determinación. Por consiguiente, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional o por alguna de las parte produce su interrupción.

    No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención anual de la instancia.

    Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

    En fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, y ordena la remisión al Juzgado Superior del Trabajo, de este circunscripción Judicial (folio 2).-

    En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el presente asunto y acuerda fijar la Audiencia oral y publica, para las 09:00 a.m., del duodécimo (12) día de despacho siguiente a dicha fecha.-

    En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente asunto, en razón a la materia.-

    En fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal Superior recibe el presente asunto.-

    En fecha 25 de mayo de 2004, esta alzada, admite el presente expediente, y fija el vigésimo (20) día despacho, para la presentación de informes.-

    En fecha 31 de agosto de 2004, el abogado H.V., presenta escrito solicitando avocamiento.-

    En fecha 20 de septiembre de 2004, esta alzada dicta auto mediante el cual acuerda lo siguiente: …“vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado en ejercicio HENRY VELÀSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A.S., conforme a su contenido, el suscrito en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado ante el Tribunal Supremo de justicia… dado el beneficio de jubilación concedido al juez Provisorio de este despacho J.L.R.H., se avoca de la presente causa, y se acuerda notificar a las partes de dicho avocamiento”

    En fecha 10 de marzo de 2005, los abogados HENRY VELÀSQUEZ y F.H., presentan diligencia solicitando la Perención de la Instancia.-

    En fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada M.V.L.R., presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de República.-

    En fecha 23 de febrero 2006, este Tribunal dicta auto en el cual ordena, reponer las presentes actuaciones al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique a la ciudadana Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en la presente asunto, en fecha 18 de septiembre de 2003.-

    En fecha 31 de marzo 2008, se recibe el presente asunto, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 23/02/2006.-

    En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal dicta auto de admisión fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

    Ahora bien, de las relación cronológica planteada, se evidencia que entre la fecha 04 de febrero de 2004, el a-quo, dicta auto, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, y ordena la remisión al Juzgado Superior del Trabajo, de este circunscripción Judicial (folio 2), hasta la presentación de informes de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2005, (folio 16 y 17); se evidencia que cursaron una serie de actuaciones de orden jurisdiccional, atinente al desenvolvimiento del proceso por parte del órgano jurisdiccional. De todo lo cual se extrae que tales actuaciones evidencian una inactividad del órgano jurisdiccional, pero la paralización advertida no es imputable a la parte actora; en consideración de lo cual la perención anual de la instancia, alegada por la parte demandada debe ser declara sin lugar.

    En consecuencia, la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada Sin Lugar. Así de declara.-

    VII

    Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito los siguientes:

    1). El incumplimiento de una conducta preexistente, que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar que le impone el infractor; 2). El carácter culposo del incumplimiento. En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado; 3) Que se produzca un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del derecho civil; 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto; 5). El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícita, es decir no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño material causado, el demandante adujo lo siguiente:

    …Encontrándose en la etapa de culminación en la instalación, nuestro poderdante en el preciso momento cuando dirigió su brazo derecho empuñando la herramienta para apretar las conexiones y finalizar por lo que para su sorpresa, recibe una descarga eléctrica… ésta que llega al sitio y sector de Trabajo, debido a que un empleado sin experiencia, de la Empresa Mercantil Electricidad de Oriente C.A. (ELEORIENTE C.A) que sin tomar las previsiones de seguridad necesarias y hacercarse (sic) al sitio de trabajo y ver si habían culminado con la obra, activó la energía de corriente dirigida al sector de Trabajo, causando un daño irreversible a nuestro mandante, Ciudadano J.E.A.S.; debido a la falta de precaución que debió tomar para conectar la electricidad y a la falta de instrucciones que debió darle su Superior inmediato al trabajador en la Empresa ELEORIENTE C.A…. esta inobservancia de los trabajadores de la Empresa ELEORIENTE C.A, hizo que la descarga de alta tensión le causara daños corporales, lesiones en miembros superiores e inferiores con sus consecuencias psicológicas y afectivas; el accidentado fue llevado de emergencia a la clínica Martínez

    En este sentido y como consecuencia de la negligencia del agente del daño (parte demandada); ello le produjo a la victima una incapacidad absoluta y permanente, siendo este un daño irreparable para toda la familia conformada por dos (2) hijos menores y su concubina, cuyas actas de nacimientos y constancia de concubinato rielan en su original a los folios 34 al 36.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, demandados, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

    El fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito, corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la demandada, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil.

    El daño moral lato o impropio, es el que, sino toca al patrimonio material directamente, puede reflejarse sobre el y puede recaer sobre cosas materiales. La integridad corporal, la salud física, no son bienes patrimoniales; pero se necesitan para la actividad de la lucha por la vida y las alteraciones de esos elementos pueden dañar el patrimonio material. El descrédito mismo es un daño moral, porque no toca directamente ese patrimonio; pero puede afectarlo, ya que el buen nombre y la reputación juegan importante papel en la consecución y manejo de los bienes materiales.-

    Para la determinación del daño moral, debe acreditarse plenamente el llamado hecho generador, o sea el conjunto de circunstancias de hechos que generan la aflicción al reclamante.-

    En la cuantificación del daño moral, se hace indispensable determinar los hechos objetivos que dan lugar a ello, y dado que el hecho ilícito generador del daño moral puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima, los dispositivo del artículo 1.196 y 23 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador para apreciar además de las repercusiones psíquicas o de índole afectiva provenientes del hecho ilícito generador del daño antes apuntado, la estimación sobre la indemnización bajo su prudente arbitrio, consultando para ello, lo mas equitativo justo o racional; para lo cual tomara en cuenta los hechos concretos que motivaron la declaración del daño moral, así como los parámetros para determinar su procedencia.

    En este sentido, la Sala Social del TSJ, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, (caso R.V.P.F., contra MINERÍA M.S., C.A., expediente Nº AA60-S-2007-002156, considero lo siguiente:

    …” Por lo que respecta, al reclamo de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por daño moral basado en la teoría de responsabilidad objetiva, resulta pertinente puntualizar lo establecido por esta Sala en múltiples ocasiones, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

    Por tanto, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del patrono abarca no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino que también se extiende al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada. Así se decide.

    Dicho esto, se pasa de seguida a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de una incapacidad absoluta y permanente en su ojo izquierdo, lo cual se traduce en la pérdida de la visión en el mismo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, tal y como se dejó sentado en acápites anteriores.

    3. La conducta de la víctima: en el expediente se evidencia que la víctima desplegó una conducta negligente o imprudente que contribuyó a empeorar su situación, pues, del original del resultado de los exámenes de incapacidad residual del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, los cuales anexó el actor en 2 folios marcado con la letra “D”, se pone en evidencia que éste luego de ser operado a causa del traumatismo sufrido por el cuerpo metálico que penetró en su ojo, en la observación de la evolución presentó una endoftalmitis post-operatoria debido a la no realización del tratamiento indicado al paciente, lo cual lo condujo a sufrir una infección que culminó en una “ptisis bulbar” que lo llevó a la pérdida de la capacidad visual en el ojo izquierdo.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se encuentra en una etapa presuntamente productiva, y que goza de juventud pues para la fecha debe contar con una edad de 31 años aproximadamente.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Dado que se trata de empresa dedicada a la extracción minera (oro), la Sala por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, cantidad ésta que además en modo alguno considera la Sala pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.”…

      Ahora bien, con respecto al lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haberse sucedido un daño, asimismo, ocurre cuando hay una perdida de una perspectiva cierta de beneficio.

      De manera, que el lucro cesante, se configura primordialmente por la privación del aumento patrimonial es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la victima tiene razonable y legitima expectativa.

      El artículo 1.273 del Código civil establece:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La norma sustantiva transcrita alude al daño experimentado por el acreedor por la falta de incremento en su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenia derecho, privación debido a un incumplimiento. Entendiéndose como acreedor al actor como sujeto activo beneficiario de la perdida que haya experimentado y que la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, o incumplimiento del deudor.

      La doctrina y jurisprudencia de vieja data ha venido afirmando en cuanto a los perjuicios; (aun los futuros o lucros cesantes), que es menester que sean perjuicios ciertos o determinables no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjetúrales-.

      Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación el tribunal observa:

      Analizadas las pruebas contenidas en los autos quedaron demostrados los siguientes hechos, que entre el demandante y la demandada no existió una relación laboral por lo cual los hechos configuran la existencia de un hecho ilícito que el accionante sufrió con motivo del accidente de trabajo y de la negligencia observada por la parte demandada; siendo de su responsabilidad la conducción y manejo del sistema eléctrico a través de los trabajadores de la empresa, los cuales no tomaron las previsiones necesarias, que culminaron con el accidente que le produjo una incapacidad absoluta y permanente al ciudadano J.A., considera este Tribunal compartiendo el criterio del a-quo que la empresa demandada ELEORIENTE C.A, es responsable civilmente por el hecho ilícito, que debe ser indemnizado mediante la presente acción de daños y perjuicios con fundamento en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.185 ejusdem y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción que aquí se decide. Así se declara.-

      Determinada la existencia del hecho ilícito generador del daño, es decir el accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño material causado, requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales, tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva con ocasión del trabajo, se concluye que ello repercute en la esfera moral del demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral demandada. Así se declara.

      En cuanto al monto de la indemnización correspondiente por el daño ocasionado, este sentenciador de acuerdo a la libre y discrecional apreciación de que se encuentre envestido el juez, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 1.196 del Código Civil, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en la sentencia supra transcrita, y tomando en consideración los parámetros que allí se esgrimen para estimar su cuantificación y partiendo de la consideración, que el hecho, ilícito generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas o de índole afectivo lesivas al ente moral de la victima y que por lo tanto queda autorizado bajo su criterio exclusivo y prudente arbitrio a conceder una indemnización dado que el daño moral no es susceptible de prueba sino de estimación y estando acreditado plenamente el hecho generador del daño se pasan a analizar los siguientes aspectos:

    7. La entidad del daño, quedo demostrada con las lesiones en miembro superior derecho (brazo derecho), que le produjo al accionante una incapacidad absoluta y permanente. Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limito no solo para incorporarse al trabajo sino en sus quehaceres cotidianos como alimentarse, vestirse, etc., y en consecuencia el daño psíquico es notable por afectar al accionante incapacitándolo, tanto laboralmente, como en su desenvoltura personal.

    8. Quedo demostrada la culpa de la accionada, aun cuando su actuación fue por omisión de la seguridad ya que de las actuaciones se aprecia, que no tomo las previsiones necesarias y adecuadas para evitar el accidente de trabajo. Con respecto al accionante quedo demostrado que no tiene ningún grado de culpabilidad ya que para el momento del accidente cumplía con toda las medidas de seguridad.

    9. Con relación a la conducta de la victima, la accionada no comprobó la culpa de esta en ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

    10. Posición social y económica del reclamante, se observa que el nivel de educación del accionante es técnico electricista, que para el momento del accidente gozaba de juventud ya que contaba con 30 años de edad, identificado como deportista de la disciplina de basketball y su posición económica indica que se mantenía, así como su grupo familiar de los ingresos provenientes de su trabajo.

      En relación a la accionada ELEORIENTE C.A., se trata de una empresa productora y proveedora del servicio eléctrico que tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

    11. Los posibles atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta de autos que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos de hospitalización, cirugía, medicinas, etc., etc., es decir no dejo desamparado al trabajador.

    12. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dado que se trata de una empresa dedicada a la producción y distribución de energía eléctrica, tomando en consideración la retribución que debe darse a la victima para mantener una posición cònsona que le permita vivir en un grado similar al que tenía antes de la ocurrencia del accidente, aunado a las consideraciones antes apuntadas entre las cuales destaca la edad del lesionado, el carácter permanente y absoluta de la incapacidad, la disminución en sus condiciones de vida que lo limitan para participar en la vida activa y por ultimo el trauma Psíquico y las repercusiones que ello produce en el ente moral de la victima, esta alzada se aparta de la estimación hecha por el a-quo y en consecuencia estima cancelar a la parte demandante por concepto de indemnización de daños morales causados la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo). Así se decide.

      En cuanto a la acción de lucro cesante, el accionante solo se limito a narrar en el escrito libelar los indicadores de cálculo para su estimación, sin acompañar a los autos prueba alguna demostrativa de los elementos configurantes de esté. Así se decide.-

      DECISIÓN

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado M.E.M. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, contra decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito , Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que declaro parcialmente con lugar la acción por daños morales y lucro cesante interpuesta por el ciudadano J.E.A.S. contra la empresa Electricidad de Oriente, C.A (ELEORIENTE), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños Morales y Lucro Cesante, incoado por los abogados en ejercicios H.R.V. y F.A.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 65.713 y 41.561, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.818.693. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante ciudadano J.E.A.S., ya identificado, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de daño moral, fijado por el Tribunal en atención a la libre y discrecional apreciación de que se encuentra embestido el Juez conforme al articulo 1.196 del Código Civil. Así se decide.-

      Queda así confirmada la sentencia apelada.-

      No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial del fallo.-

      Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      El Juez Superior Temporal.

      Abg. R.S.R.A..

      La Secretaria;

      Abg. N.G.M..

      En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos a.m. de (10:45 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

      La Secretaria;

      Abg. N.G.M..

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