Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 4 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteElinersy Aguirre Castillo
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003141

ASUNTO : NP01-P-2008-003141

Corresponde a este Tribunal emitir la decisión correspondiente en el presente asunto, ya que en fecha de hoy se celebró Audiencia de Presentación de detenidos, en razón de las actuaciones presentada por la Fiscalía Tercera encargada del Ministerio Público de este Estado, contra los imputados ciudadanos: E.P.R. y C.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.001.490 y 17.935.215, respectivamente a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y; habiendo solicitado el Representante de la vindicta Pública a este Tribunal Tercero de Control decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Así mismo la defensa solicito la L.I. de sus patrocinados.

Previamente considera quien aquí decide que la aprehensión de los imputados fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejaron constancia en acta policial cursante al folio 2 y vto de la siguiente actuación: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto de paseo color negra sin placas, estos al ver la presencia policial aceleraron la moto, razón por la cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga, por lo que procedimos rápidamente a seguirlo, iniciándose una persecución en caliente…logrando darle alcance en la carrera 2 del silencio de Campo Alegre de esta ciudad…procedimos a solicitarle sus documentaciones personales, quines en forma agresiva y grosera, se dirigieron hacia nuestras persona vociferando palabras obscenas, encimándosenos, tratando a su vez de despojarnos de nuestras armas de reglamento, desafiándonos también a pelear, ….. debido a la agresividad de los ciudadanos potamos por hacer uso de la fuerza pública…logrando neutralizarlos y someterlos para de esta manera colocarle las esposas para evitar que siguieran arremetiendo en contra de nuestras persones, practicándoles la revisión corporal…no encontrándose nada de interés criminalistico en su poder…; Riela al folio 07 de las presentes actuaciones, Inspección Técnica Policial Nº 2447, de fecha 02-08-2008, realizada por los (DETECTIVE) E.G., (AGENTE) I.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicada a: 01.- Un (01) vehículo con la siguientes características marca HAOJINANG, modelo HA150-5, color NEGRO, clase MOTO, tipo PASEO…”. Al folio 13, cursa experticia y avaluo realizada suscrito por el TSU ROGERT RAMOS y TSU C.G., expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente que el vehículo tipo moto que fue incautado, tiene un valor aproximado de (Bsf 04.000.00) y de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente: 01.-Que el serial de carrocería donde se lee la cifra LD3PCK6J661579317, es ORIGINAL; 02.- Que el serial del motor, donde se lee la cifra HJ162FMJ06702663, es ORIGINAL.

Cursa a las actas MEMORANDUM Nº 9700-074-1216, inserta al folio 12 de la presente causa, de fecha 02-08-08 suscrito por el T.S.U D.U. en su carácter Inspector Jefe del Área Técnica del Sistema Integrado de Información Policial…solicitudes que pueda presentar los ciudadanos: E.P.R. y C.E.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.001.490 y 17.935.215, respectivamente, (verificado ONIDEX) cumplo con informarle que los mismos “NO PARAECEN REGISTRADOS”…ni por los archivos llevados por el área.

Observa quien decide que no existiendo a los autos ningún otro elemento procesal, además del dicho de los funcionarios policiales, que conlleven a corroborar que efectivamente esas personas que fueron presentadas ante este despacho judicial como presuntos imputados que fueron aprehendido por Resistencia a la Autoridad; o que estas personas hubiesen realizado con certeza alguna acción susceptible de ser calificada como un hecho punible. Por lo que considera este Tribunal que en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que establece que cuando en una causa sólo existe actuaciones de funcionarios policiales los mismos sólo constituirán un simple indicio, por lo que el Doctor A.A.F., en sentencia del fecha 19 de enero del año 2000, establece que la sola actuación de funcionarios policiales no sirve para fundamentar una medida, por lo que indefectiblemente siendo este el caso de la presente causa, considera que lo prudente es decretar la l.i. de los imputados de auto por considerar que no se encuentra demostrado que su parte la comisión de hecho punible alguno.

Ahora bien, siendo estos los escasos elementos que se encuentran el la presente causa, y que la Representación Fiscal solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, y observando este Tribunal que no se encuentra acreditado la comisión de un hecho Punible alguno, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional determinar la comisión de hecho punible alguno, por lo que debe coincidir con la Representación de la Defensa en que no hay elementos de convicción sobre la comisión de un hecho punible alguno, por lo que este Juzgador considera procedente otorgar una L.I..

Por lo tanto, en atención a los fundamentos que anteceden, considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso es la L.I. de los ciudadanos: E.P.R. y C.E.R.C., pues sus detenciones no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no consta Orden Judicial de Aprehensión, ni esta fue practicada en flagrancia, pues no constan que los antes señalados ciudadanos estuviesen cometiendo ningún tipo de hecho punible, en consecuencia, se DECRETA la L.I. de los Ciudadanos: E.P.R. y C.E.R.C., plenamente identificados en autos, por haberse violado flagrantemente el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la sede de este Circuito Judicial. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que prosiga lo conducente. Así se decide.

El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............ (Omissis); asimismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omsisis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “…… El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............” (omissis.).

En mérito de los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, Decreta: PRIMERO: La L.I. de los ciudadanos: E.P.R., Venezolano, de 20 años de edad por haber nacido 30-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.001.490, natural de Cumana Estado Sucre, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: B.J.H. (V) y de E.P.C. (V) domiciliado en: El Silencia de Campo Alegre, carrera 10, con calle 30, casa S/N, al frente de un Supermercado Chino L.C., Maturín Estado Monagas y C.E.R.C., Venezolano, de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-08-1984 , titular de la cedula de identidad N°. V- 17.935.215, de 23 años de edad, de oficio: Herrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.L.C. (V) y de P.C.R. (V) domiciliado en: Carrera 02 El Silencio, casa 34, casa amarilla, Maturín Estado Monagas., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cumplidas como hayan sido las formalidades legales consiguientes. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía y al Departamento de Alguacilazgo por cuanto la libertad debe verificarse desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase.

La Juez

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

La Secretaria

ABG. MARIA GABRIELA BRITO

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