Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, MIERCOLES 05 de JUNIO de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-005121

ASUNTO : NP01-P-2012-005121

Jueza: Abg. Y.P.J..

Secretaria de Sala: Abg. EUMELYS FIGUERA.

Representante Fiscal: Abg. C.A., Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensor: Abg. P.G..

Acusados: J.J.J.M., quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.504.011, residenciado en Maturín, Estado Monagas; y J.J.G., quien es Venezolano, natural del Estado Anzoategui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.600, residenciado en Maturín, Estado Monagas.-

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. J.R., en su oportunidad interpuso acusación en contra de los ciudadanos Y.J.G. y J.J.J.M. por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que en fecha 28-06-2012 siendo aproximadamente las 10:19 minutos de la mañana el ciudadano BASTARDO CORDERO C.L., se encontraba en una agencia de loterías ubicada frente a la plaza B.d.S.E.F. y cuando se dispuso a retirarse en su moto marca Empire , Modelo Hourse, de color negro, los imputados de autos venían caminando por la misma acera uno de ellos se le acercó y colocó a lado de la moto y el otro en la parte de atrás quien lo apuntó con un arma de fuego en la nuca indicándole que no lo viera y que les diera las llaves de la moto, el dinero y el teléfono celular entregando la víctima lo pedido logrando huir con sentido al Oeste de la Población del Furrial, trasladándose la victima hasta el puesto policial de El Furrial del mismo sector notificándole a los funcionarios policiales quienes alertaron a las unidades radio patrulleras por la zona donde una comisión que se encontraba por el Sector Alto de Potrerito en la entrada de la Autopista S.D. lograron ver a los imputados de autos dejando la moto abandonada intentando darse a la fuga a la zona boscosa siendo detenidos a pocos metros.

En su oportunidad la Defensa Privada, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por cuanto sus defendidos no habían cometido delito alguno, y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de estos. Los acusados, manifestaron durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración del ciudadano J.F.T., titular de la cédula de identidad N° 19.447.811, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…me encontraba de servicio en el sector El Furrial…como conductor de la unidad G-06, en compañía de Alexander Ruiz…recibimos un llamado radiofónico…notificándonos que habían robado una moto por la plaza…avistamos a la moto y a dos ciudadanos en ella…los empezamos a perseguir y en la entrada de la autopista…dejaron la moto y siguieron a pie…los perseguimos y los capturamos…no les conseguimos nada…quedaron detenidos”. A preguntas realizadas contestó: “estaba en compañía de Alexander Ruiz”; “fue una moto, horse, color negra”; “no, nunca los perdimos de vista”; “efectivamente era la moto y los ciudadanos que lo habían despojado de la misma”; “exactamente no recuerdo la fecha, ni la hora”.-

Declaración del ciudadano A.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 12.150.880, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó: “…me encontraba de servicio en el sector El Furrial…cuando recibimos una llamada…del robo de una moto…específicamente que un ciudadano había sido despojado con un arma de fuego…realizamos un recorrido… avistamos a la moto y a dos ciudadanos en ella…les dimos la voz de alto…no se pararon…retornaron, os empezamos a perseguir y colisionaron en la entrada de la autopista…dejaron la moto y se dieron a la fuga…a escasos metros los aprehendimos…”. A preguntas realizadas contestó: “yo era el comandante de la unidad”; “no se les incautó nada”; “Yohan era el que manejaba y Jairo era el copiloto”.-

Declaración del ciudadano D.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.845.461, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…me trasladé con R.A. a realizar una Inspección Técnica…el 27 de Junio de 2012…a una moto color negro…Empire”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección”.-

Declaración del ciudadano C.S.V.G., titular de la cédula de identidad N° 15.958.297, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…el 29 de Junio de 2012…realicé en compañía de Rogert Ramos…una experticia a los seriales de una moto…que resultaron ser todos originales”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección”.-

Se incorporó la Inspección Técnica 3538 realizada en el Sector Alto de Potrerito, entrada de la autopista S.D.d.G., vía pública; la Inspección Técnica sin número de fecha 27 de Junio de 2012 realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maturín, y la Experticia de Reconocimiento Legal, de serial de Carrocería y de motor número 9700-128-84 que hizo referencia el experto.-

Con respecto, a los expertos Rogert Ramos y A.R., las partes prescindieron de éstos, puesto que comparecieron sus compañeros, mientras que no comparecieron H.M. y F.G. no comparecieron mas sin embargo se incorporó por su lectura la Inspección que realizaron. Sin embargo, con respecto al ciudadano C.L.B.C., presunta víctima y además único testigo, NO compareció, aún cuando tanto el Tribunal como la Fiscalía realizaron todas las gestiones para su ubicación, siendo positiva la misma, es decir esa presunta víctima tenía conocimiento que debía comparecer al juicio, mas sin embargo NUNCA lo hizo, y por lo tanto, se prescindió del mismo.-

Ciertamente, consideró esta Juzgadora que con las pruebas incorporadas, se pudo verificar la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues que los 2 funcionarios actuantes y los expertos realizaron las gestiones propias como para verificar dicho delito; es decir, el procedimiento policial, el sitio de suceso, el objeto pasivo (moto), sin embargo, el punto fue, que NO surgieron elementos como para constatar que los acusados fueron las personas que despojaron a la víctima de la moto recuperada, pues el testimonio fundamental era justamente el de la víctima y único testigo que NO compareció; por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor de los acusados Y.G. y J.J., establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor de los ACUSADOS una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por el Defensor Privado.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto a la participación de los acusado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ABSUELVEN a los ciudadanos J.J.J.M., quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.504.011, residenciado en Maturín, Estado Monagas; y J.J.G., quien es Venezolano, natural del Estado Anzoategui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.600, residenciado en Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acreditado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los acusados, en razón de la L.P. decretada.

Igualmente, se acuerda librar el oficio al SIIPOL a los fines de su exclusión del sistema.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013) a las 11:49 horas de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Específicamente al QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO, después de finalizo el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

La Secretaria,

Abg.

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