Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000061

ASUNTO : NP01-P-2008-000061

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado A.J.A.R., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

A.J.A.R., Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1972, de 36 años de edad, concubino, de ocupación Chofer, hijo de P.R.M. (V) y A.J.A. (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.406 y domiciliado en Boquerón vía Las Piñas, Calle Principal, Casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, cerca de la Bodega las colinas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 28 de Octubre de 2007, a las 3:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano J.A.M. (hoy occiso), se encontraba reunido y compartiendo con un grupo de amigos, frente a una vivienda improvisada (tipo rancho), ubicado en el callejón San Diego, Barrio R.L., Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. En ese momento se presentaron en el referido lugar los ciudadanos; E.J.S.B., A.J.A.R. Y L.R.S.B.. Seguidamente, el ciudadano E.J.S.B., incita a uno de sus acompañantes específicamente al ciudadano L.R.S.B., para que pelee con J.A.M., pelea que efectivamente ocurrió en razón de la actuación desplegada por E.J.S.B., quien en ese momento puso de manifiesto en el lugar algunas diferencias y rencillas previas que existían entre los participes de dicha pelea. Acto seguido E.J.S.B., manifestó en presencia de las personas presentes en el lugar, que había llegado a ese sitio con el propósito de matar a J.A.M., y en tal sentido saco a relucir un arma de fuego, procediendo los amigos de J.A.M., a tratar de impedir que aquel consumara la acción criminal que se disponía a perpetrar, para lo cual trataban de retenerlo, evitando que disparara, en ese momento interviene A.J.A.R., e incita y refuerza la resolución criminal que había emprendido E.J.S.B., lo cual hizo de manera publica vociferando frases tales como; “mátalo de una buena vez”, siendo que finalmente E.J.S.B., mediante la implementación del arma de fuego disparó contra la humanidad de J.A.M., causándole herida que desencadenaron su deceso, muriendo a consecuencia de una hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Una vez perpetrada la antes referida acción homicida, los ciudadanos E.J.S.B., A.J.A.R. y L.R.S.B., de inmediato huyeron de sitio del suceso”.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano A.J.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo establecido en la artículo 84, numeral 1 el mismo Código, en perjuicio de J.A.M., por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta llenando los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. En este sentido se desestima el alegato realizado por la defensa en cuanto a la calificación jurídica en razón de la frase utilizada por el acusado para reforzar la actuación del autor material pues conforme al acta de entrevista realizada por el testigo presencial J.M.F.M. indica que el imputado señaló “ Vamos a matar a ese gallo para salir de ese problema”, y conforme al acta de reconstrucción de los hechos el mismo testigo señala que lo que dijo el acusado fue “vas a matar a ese gallo si o no” considerando este Tribunal que conforme a esto la actuación del acusado encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, dada por el ministerio publico y admitida por este Tribunal.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la defensa no admite la Reconstrucción de los Hechos en virtud de que no fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo admite la Experticia de Planimetría en virtud de que fue realizada en esa misma fecha, siendo oportuna ofrecerla en la presente audiencia, toda vez que fue incorporada a las actuaciones con posterioridad a saber el 20-10-09, sin que conste que previo a la presente audiencia que la defensa haya tenido conocimiento de su incorporación a las actas.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa esta la niega por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada es su oportunidad al ciudadano A.J.A.R..

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo establecido en la artículo 84, numeral 1 el mismo Código, en perjuicio de J.A.M., por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG. M.A.C.

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