Decisión nº 029 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000250

ASUNTO: NP11-R-2009-000061

En fecha 08 de mayo de 2009 fue recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada, representada por la Abogada M.L.M., contra Sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los Ciudadanos R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., JOSE BARRETA Y ALQUIMIDES MALAVE, representado por el Abogado C.R..

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 8 de mayo de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

Recibida por este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia Juicio es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 15 de Mayo de 2009, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día 20 de mayo de 2009, difiriendo dictar el dispositivo del fallo para el día 27 de Mayo de 2009, compareciendo ambas partes (demandante y demandada recurrente), procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y se confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Sostiene la parte recurrente su inconformidad con la sentencia recurrida y que se anule por incongruencia y contradicción en la misma.

Alega que si bien le dio pleno valor probatorio a documentos públicos, entre ellos, los contratos para realizar obras en los Barrios El Diluvio; Viboral, Capachos entre otros, donde cada un de ellos estipula un tiempo de ejecución de pocos meses, todos ellos iniciando en el año 2006, la Jueza en su Sentencia establece el inicio de la relación laboral de los accionantes en el año 2005.

Asimismo, alega que los trabajadores eran eventuales y no ordinarios por tal condición, no les corresponde el pago de prestaciones sociales.

Sobre la prueba de testigos de la parte actora, que incurrieron en falso testimonio y la Jueza erró en darle pleno valor probatorio a la misma. En ese mismo orden de ideas, manifiesta que respecto al testigo presentado por la empresa, Ciudadano B.C., la Jueza de Juicio lo declara inhábil y lo excluye del proceso, no obstante, al momento de dictar la decisión, toma en cuenta su declaración para perjudicar a la empresa. Por tanto, si era inhábil, su testimonio no debía ser utilizado ni para favorecer ni para perjudicar.

Por tanto, sostiene que la sentencia es contradictoria por no existir relación lógica entre las pruebas que se le dan pleno valor probatorio y las consecuencias de éstas sobre lo controvertido del proceso, que es la duración de la relación laboral y la calificación de eventuales y no ordinarios, así por el reconocimiento y valor probatorio de los documentos públicos consignados, que demostraban el inicio y finalización de cada obra.

Para finalizar, solicita que sea Revocada la Sentencia. declarada sin lugar la demanda por cuanto los trabajadores son eventuales y no ordinarios.

Este Sentenciador preguntó al Recurrente si era todo lo que debía exponer, a lo que respondió afirmativamente.

De la intervención del Apoderado Judicial de la parte actora:

Su exposición versó en que se evidenció del proceso que lo tratado era tratar de concebir elementos que fueron utilizados por la empresa para perjudicar a los trabajadores, quedando evidenciado que el patrono utilizó los servicios de los mismos, ocultando la relación laboral por medio de subterfugios para así no cumplir con la obligación que la Ley le establece.

Sobre los documentos públicos que refirió el Recurrente, son Actas de inicio y culminación de obras que duraron entre 1 y tres meses, y los mismos no fueron impugnados por ser verdaderos; pero la empresa sostiene que los demandantes trabajaban 3 días al mes lo cual no es correcto.

Referente al testigo promovido por el patrono, que por el hecho de ser representante de la empresa, quien contrataba y pagaba a los trabajadores, ciertamente no podía fungir como testigo, pero que si en la declaración de parte como representante del patrono, propuesto por la propia demandada. Que de su testimonio se evidencia la intención de la empresa en ocultar la relación laboral.

Para finalizar considera que la Jueza de Juicio actuó con apego a la norma y solicita sostener la decisión emanada de la Jueza de Juicio.

Este Juzgador de Alzada igualmente preguntó al Abogado actora si era todo lo que debía exponer, respondiendo afirmativamente.

Este Juzgador Superior luego de oír las exposiciones de los Apoderados Judiciales de ambas partes, instó a las partes a la conciliación y luego se retiró de la Audiencia para analizar los alegatos expuestos, y al regreso a la Sala, procedió a preguntarles sobre la posibilidad de un acuerdo entre las partes, a lo que ambos Apoderados Judiciales respondieron que existía voluntad en lograr un acuerdo conciliado, por tanto, difiere dictar el Dispositivo del Fallo.

En la oportunidad procesal fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, este Juzgador con un breve razonamiento de los motivos de la decisión, la cual sería reproducida dentro del lapso legal, declaró en dicho acto que, no puede proceder el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada, y se confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

A continuación se reproduce la Sentencia para su publicación conforme la Ley Adjetiva Laboral, a tenor siguiente:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consideró en la parte motiva de su Decisión que:

… En el caso de marras, quedó corroborado del cúmulo probatorio aportado por la partes y valorado por este Tribunal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en especial de las documentales que rielan a los folios 92 al 94, 97 al 114, adminiculando las mismas con el valor probatorio que se aprecia de las testimoniales y de las declaraciones de parte rendidas por los actores y por el representante de la empresa, que los actores se desempeñaron como linieros en electricidad, y que dichas actividades las llevaron a cabo de lunes a viernes en horarios de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con ocasión de los diversos contratos de obras que tenía la accionada G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., en diferentes comunidades de la jurisdicción del estado Monagas, en especial en las electrificación y alumbrado en poblados como en el Silencio, Barrio Viboral, Boquerón, Los Capachos, Sector la Hormiga, Barrio el Progreso, Cementerio, del Municipio Maturín entre otras, y que eran supervisados por un encargado que fungía de caporal que lo era el señor O.G.; denotando en tales servicios prestados, la regularidad y la continuidad, en contraposición a la excepción de la empresa demandada, de que sus servicios eran eventuales, es decir, las actividades de los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B., estuvieron en consonancia a las actividades ordinarias que tenía la empresa demandada de autos con ocasión de los Contratos con el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, que lo fue, la Consolidación y Construcción de Viviendas de interés social en diferentes poblados del Municipio Maturín; en este sentido teniendo la parte accionada la carga de demostrar que los actores mencionados eran trabajadores eventuales, y no lo hizo, y, a falta de prueba, la vinculación laboral de los actores R.V., R.M., R.M., A.A., M.C., J.B. para con la empresa demandada se considera por tiempo indeterminado, e igualmente la accionada no demostró las causas por las que los actores dejaron de prestar sus servicios en fecha 29 de enero de 2007, por lo que esta Juzgadora considera que fueron despedidos de manera injustificada. Así se declara

Finalmente en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano ALQUIMEDES D.M., el mencionado actor no aportó de manera idónea las probanzas que pudieran llevar a este Tribunal al convencimiento de que existía una relación de trabajo que encuadrase en los presupuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no habiendo quedado plenamente demostrado que el mismo laboraba para la empresa demandada G.H.T. CONSTRUCCIONES C.A., se debe concluir que el ciudadano ALQUIMEDES D.M., no era Trabajador de la accionada, por lo que en acatamiento a las normas adjetivas de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que dicho reclamo debe ser declarado Sin Lugar y Así se Decide.

De la Sentencia de Primera Instancia parcialmente transcrita ut supra, la Jueza a quo consideró que el demandante tenía la carga aportar los elementos probatorios suficientes con la finalidad de demostrar el carácter de trabajadores eventuales de los demandantes, lo cual no hizo, y por ende, al no cumplir con dicha carga, considera que los trabajadores que menciona prestaron sus servicios por tiempo indeterminado, a excepción del Ciudadano ALQUIMEDES D.M. quien a su criterio no pudo demostrar que existiera una relación laboral.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento por los recurrentes, pronunciándose – como ya se hizo – sobre los puntos que expusieron en la Audiencia Oral, no obstante, a los fines de garantizar la autosuficiencia del fallo, tal como lo indica la Sentencia de la Sala de Casación Social, se procederá a conocer al fondo, reproduciendo todos los conceptos condenados, inclusive aquellos que no fueron objeto del Recurso de Apelación.

Debe limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y de conformidad a lo expuesto en la Audiencia oral y pública, lo apelado versa sobre la clasificación de los trabajadores como trabajadores a tiempo indeterminado o eventuales, y el tiempo de servicios de cada uno de ellos..

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Se procederá a verificar la pretensión de los demandantes a quienes se les acredita el carácter de trabajadores contratados a tiempo indeterminado, por considerar este Juzgador de Alzada que al demandante a quien el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda, se encuentran conformes con dicha Sentencia al no ejercer los Recursos que la Ley dispone. Así se establece.

De acuerdo con el texto del libelo de la demanda, los accionantes a quienes les fue declarada parcialmente con lugar la demanda, reclaman el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, asistencia puntual y perfecta, bono de alimentación, indemnización de antigüedad y preaviso, oportunidad del pago, intereses e indexación, estimando para cada uno de ellos su pretensión en el libelo de demanda.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda y en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de juicio, alegó en primer término que dichos trabajadores fueron contratados por la empresa demandada “… para realizar trabajos eventuales u ocasionales de 2 o 3 veces en el mes, cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada y que devengaban una remuneración de… (omissis) … además eran contratados verbalmente y se les cancelaba en ese momento su trabajo como linderos…”; posteriormente negaron que tuvieran un salario fijo, así como les correspondía pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicio que ellos indican en su libelo de demanda.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la Audiencia Preliminar - las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes y una vez finalizada la Audiencia Preliminar, fueron agregadas al expediente. La actora promovió documentales, exhibición y testimoniales; la demandada adicionalmente a las pruebas documentales, se limitó promover la prueba testimonial.

Recibido dicho asunto por el Juzgado de Juicio dentro de la oportunidad legal se pronunció admitiendo las pruebas documentales, testimoniales y exhibición.

En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre la demandada y el demandante ALQUIMEDES D.M., quien al no recurrir de la Sentencia de primera instancia, se entiende conforme con ella, no siendo objeto del presente Recurso de Apelación; y el resto de los demandantes, era determinar el carácter eventual o no de la prestación del servicio, y por ende el tiempo de duración de la misma a los fines de determinar los conceptos y monto correspondiente a sus prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral.

Procede ahora esta Alzada con el examen y valoración de las pruebas de autos, y siendo que respecto de las documentales no existe objeción de las partes y lo que se planteó es la inconformidad con la valoración de la prueba de testigos y declaración de partes, este Juzgador procedió a revisar las video grabaciones de las audiencias de juicio, observando lo siguiente:

En cuanto a la testigo A.R.L., promovida por la parte actora el A quo consideró:

La testigo no recordó el período en que pudieron laborar los reclamantes en su comunidad, según los mismos actores supuestamente no le pagaron correctamente, no sabe de quien podrían haber recibidos instrucciones y que ella como presidenta de la junta de vecinos los veía todo el tiempo. Este Tribunal a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe apreciar en todo su valor los dichos de la testigo a pesar de no haber recordado los períodos en los cuales laborarían los dichos reclamantes, en razón de que era miembro de la junta de vecinos y de paso les servía la comida y agua fría, estaba pendiente ya que le interesaba que terminaran el alumbrado y por lo que conocía las calles y el terreno, lo cual es razón fundada con el conocimiento que ella dice tener. Así se decide.

La Jueza de Juicio valoró a la testigo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según su criterio, aprecia lo expuesto en su declaración en razón de la actividad que realizaba. No encuentra este Juzgador que la Jueza hubiera incurrido en error alguno en su apreciación, ya que es clara en su motivación y en la razón por la cual le otorga credibilidad y valor probatorio. Así se establece.

En cuanto al Ciudadano B.C., promovido por la empresa demandada, la Jueza de Juicio consideró:

B.C.: El Tribunal deja sin efecto su declaración como testigo por cuanto el mismo funge en los actuales momentos como Gerente de la empresa demandada aunado al hecho de que estuvo presente en la audiencia preliminar, lo que denota un ventajismo en contra de la parte demandante, todo ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el devenir de la audiencia asistirá a rendir la declaración de parte por la empresa accionada de autos. Así se decide.

Posteriormente, rinde su testimonio este Ciudadano en la evacuación de la prueba de “declaración de Parte” de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Por la parte demandada rindió declaración el ciudadano B.C. en su condición Gerente de la empresa, quien señaló…

… (omissis) …

En cuanto a esta declaración rendida por el representante de la empresa, se observa su inclinación en querer favorecer a la empresa al señalar que los trabajos de los actores reclamantes eran eventuales, sin embargo, hay cierta contradicción en cuanto a la dinámica y políticas de la empresa para que estos ciudadanos realizarán sus funciones de linieros que más bien favorecen respecto a los hechos alegados y defendidos por los reclamantes durante todo la audiencia de debate, por lo que ante la duda se debe concluir que eran trabajadores ordinarios de la empresa, que laboraron por los tiempos alegados por ellos en su libelo de demanda, y desempeñaron sus funciones en las jornadas y horarios señalados, y en general a otras de las alegaciones efectuadas por el actor; se atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo anterior se evidencia que el Ciudadano B.C. no fue excluido del proceso ni inhabilitado como lo señala el Recurrente, ciertamente rindió declaración como representante del patrono, en la prueba solicitada y evacuada por la Jueza de Juicio como rectora del proceso, otorgándole igualmente valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Considera esta Alzada que no puede Recurrente pretender que la persona seleccionada por la empresa – su representada – a rendir declaración en la evacuación de una prueba tan importante como la señalada, no deba ser tomado en consideración por el sólo hecho que sus dichos perjudican a la misma empresa.

La prueba de Declaración de Partes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Aplicando el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge esta Alzada el criterio sostenido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

En consecuencia, la valoración que hace la Jueza de Primera Instancia de Juicio en la evacuación es perfectamente válida no encontrándose contradicción, error o incongruencias en la misma. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador de Alzada conforme la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba estableció en entre otras Sentencias, a saber. Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004 – (señalada en la Sentencia recurrida) -; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, (caso: O.H.Y.P., contra sociedad mercantil Productos Roche, S.A),, las cuales establecen que:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es menester resaltar el numeral tercero del criterio Jurisprudencial antes transcrito, que:

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Entiéndase que el demandado alega que los trabajadores no les correspondía el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por no ser trabajadores ordinarios, es decir, alega que eran trabajadores eventuales que prestaban sus servicios 2 o 3 veces en el mes, así como que la fecha de inicio no es la indicada por ellos.

Observa este Tribunal que en el caso de autos, de los elementos probatorios consignados por ambas partes, y debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, los cuales – documentos - no fueron impugnados o tachados por las partes, atribuyéndose pleno valor probatorio a dichas documentales, y al evacuar la prueba de la declaración de partes, concluye de las deposiciones de los actores y del representante de la accionada, que no cumplió la empresa con su obligación de demostrar las fechas de ingreso y egreso de cada uno de ellos, así como no cumplió con su carga procesal de demostrar los días efectivamente laborados y que o cuantos meses prestaron sus servicios, en otras palabras, no demostraron la eventualidad o temporalidad de los trabajadores, y por ello concluye, aplicando el principio del indubio pro operario, que los trabajadores fueron contratados por tiempo indeterminado, y el tiempo de servicios de cada uno era el alegado en el escrito libelar.

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra, al no existir en Autos otros medios de prueba que demuestren lo alegado por la empresa recurrente, debe confirmar lo decidido por la A quo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada GHT CONSTRUCCIONES, C.A..

SEGUNDO

se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se condena en costas del Recurso a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M

En esta misma fecha, siendo las 3:53 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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