Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, JUEVES 23 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025653

ASUNTO : NP01-P-2011-025653

Jueza: Abg. Y.P.J..

Secretaria de Sala: Abg. ELISMAR COA, EUMELYS FIGUERA.

Representante Fiscal: Abg. C.A., Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Defensa Pública TERCERA PENAL: Abg. C.C. y MILSA ALVAREZ.

Acusado: Y.H.C.P., quien es Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.117.109, residenciado en Maturín, Estado Monagas.-

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. J.R., en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano Y.H.C.P. por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, se evidencio presuntamente, que el día 20-10-2011, a la 01:30 minutos de la tarde aproximadamente los ciudadanos: L.I.M., K.L.M.Q., E.M., A.S., C.S., AGNEY RAMOS, YORYELIS LEZAMA y O.A., se encontraban en el local comercial denominado Cyber (Informática y Sistema Ibarra), ubicado en la calle Carvajal e esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ;en ese momento hacen acto de presencia en el mencionado lugar el Imputado Y.H.C.P., EL ADOLESCENTE YASHON D.G. Y OTROS SUJETOS QUE NO PUDIERON SER IDENTIFICADOS EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION, quienes procedieron mediante la implementación de armas de fuego y Armas Blancas, tipo Navaja, de las cuales estaban provistos a despojar a las Victimas de dinero en efectivo, teléfonos celulares y prendas de plata. Seguidamente huyen del lugar a veloz carrera, después de haber cometido la acción delictiva. Finalmente con la intervención de una comisión policial que se desplazaba por el lugar, lograron ser aprehendidos el imputado Y.H.C.P. y EL ADOLESCENTE YASHON D.G..

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En su oportunidad la Defensa Pública, negó, rechazó y contradijo la acusación interpuesta, por cuanto su defendido no había cometido delito alguno, y manifestó que en el debate se iba a demostrar la inocencia de su defendido. El acusado, Y.H.C.P., manifestó durante todo el juicio no querer declarar.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala se verificó lo que sigue:

Declaración del ciudadano O.A.E.A., titular de la cédula de identidad N° 16.518.695, en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, adscrito a la Brigada Bancaria, quien bajo juramento manifestó: “…yo estaba supervisando los bancos, en ese momento via 2 o 3 ciudadanos corriendo…que chocaron con nosotros…y atrás de ellos iba una multitud diciendo que los habían robado…logré agarrar a 2 detenidos…allí nos dijeron que se habían metido en un cyber…los querían linchar…se pidió una comisión en apoyo… entre los dos detenidos había un adolescente y un adulto…” A preguntas realizadas contestó: “supuestamente habían dos mas que se habían ido en un carro de la ruta 9, pero no logramos agarrarlos”; “una chama alta decía que la robaron y la habían tocado”; “el cyber se llamaba sistema Ibarra”.-

Declaración del ciudadano S.A.R., titular de la cédula de identidad N° 16.517.458, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento manifestó que: “…me trasladé con G.M. a realizar una inspección en un local...nos trasladamos hasta el local…llamamos y no nos contestaron…hicimos la inspección en la fachada del local…ubicado en la calle Carvajal…”. A preguntas realizadas contestó: “sí reconozco mi firma y ratifico el contenido de la inspección”.-

Se incorporó la Inspección Técnica 5821 y la Experticia de Regulación Prudencial que hizo referencia el experto.-

Por otro lado, se incorporaron la Inspección Técnica 3656 realizada al cadáver y la Inspección Técnica 3657 realizada en el sitio de suceso, así como el Informe de Autopsia 311, todos por su lectura.-

El resto de los testigos, es decir LEZAMA YORYENIS, L.I., K.L.Q., A.S., E.M., AGUILERA ORLANDO, R.A. y S.C., fueron ubicados inclusive telefónicamente, tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, agotando inclusive la fuerza pública, librando oficios a la Policía del Estado Monagas, en varias oportunidades, mas sin embargo NUNCA comparecieron, y por lo tanto, se prescindieron de los mismos.-

Ciertamente, consideró esta Juzgadora que con las dos testimoniales incorporadas NO fue suficiente ni siquiera la verificación de delito alguno, y mucho menos para la responsabilidad del acusado; por lo tanto, al NO obtener suficientes elementos probatorios capaces de desvirtuar el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA que se encontraba vigente e incólume a favor del acusado Y.H.C.P., establecida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal del Ministerio Público, actuando de buena fe, solicitó que se dictara a favor del ACUSADO una SENTENCIA ABSOLUTORIA, solicitud, que evidentemente fue acogida por la Defensora Pública.-

Entonces, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; referidos a la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; imputado por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Y.H.C.P., quien solicitó se dictara una SENTENCIA ABSOLUTORIA; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano: Y.H.C.P., quien es Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-26.117.109, residenciado en Maturín, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, acreditado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Dada la presente sentencia, SE ORDENA el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado, en razón de la L.P. decretada.

Igualmente, se acuerda librar el oficio al SIIPOL a los fines de su exclusión del sistema.-

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en Maturín, a los VEINTITRES (23) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013) a las 09:50 horas de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA,

ABG. EUMELYS FIGUERA.-

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