Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH02-V-2000-000042

Vistos los escritos presentados tanto por la representación Judicial de la parte querellante PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. de fechas 24 y 27 de abril de 2.000 y de las partes querelladas ciudadanos L.B.A., M.A.A. de PARDO, M.J.A. de LAREZ, L.A.d.G. y M.A.d.L. de fechas, 25 y 28 de Abril de 2.000, el Tribunal para decidir observa:

DE LA IMPUGNACION DE PODER:

En fecha 11 de Abril de 2.000, el abogado R.R.G., actuando en su carácter de co-apoderado especial de la co-demandada L.M.A.D.G., impugnó los documentos cursantes del folio 7 al 9 y vto. Y del folio 10 al 160, relacionado con los poderes otorgados a la representación Judicial de la parte querellante, por cuanto fueron producidos en copias simples fotostáticas.

En fecha 04 de abril de 2.002, los abogados G.A.M., J.M.O.C., M.N.V.D.O. y L.T.A., en sus caracteres de apoderados Judicial de la demandante, señalaron sus defensas, alegando que siendo que el Dr. R.R. había actuado en fecha 06 de Abril de 2.000, donde pretende darse por citado a nombre de los querellados y solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, sin que en esa oportunidad impugnara o cuestionara sus representaciones, es de perogrullo concluir que aceptó la representación que dichos poderes acreditan, y mal puede pretender con su actuación del día 11 de Abril de 2.000, cuestionar la legitimidad de dicha representación y a todo evento, sin menoscabo de los alegatos efectuados, consignaron en copia certificadas los poderes anexos al libelo de la demandada marcados “A” y “B”.

Ha sido doctrinaria y Jurisprudencialmente conocido, que la representación y los poderes de los mandatarios acreditados en un proceso, deben impugnarse en la primera oportunidad en que la parte que hará la impugnación, actúe en el proceso, ya que de resultar lo contrario, dicha representación queda expresamente aceptada.-

Ahora bien, se observa de autos que en fecha 11 de Abril de 2.000, comparece, por ante este Tribunal el Dr. R.R.G., actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana L.M.A.D.G., y procede a impugnar el poder donde se deriva la supuesta representación de los abogados de la parte querellante.-

En tal sentido, se observa de dicha diligencia, que el abogado R.R.G., en ese acto actúa en representación solo de una de las co-demandadas, L.M.A.D.G., y no en nombre de todos los co-demandados.

En este orden de ideas, se observa igualmente de autos, que en fecha 06 de Abril de 2.000, la co-demandada L.M.A.D.G., le confiere Poder Apud-Acta a los abogados J.G.S.L., R.R.G. y R.C.R.A., desprendiéndose del otorgamiento de dicho poder donde comparece la co-demandada supra mencionada, que es esa la primera oportunidad en que la misma se hizo presente en el presente juicio y no en fecha 11 de Abril de 2.000, como pretende hacer ver la representación Judicial de la co-demandada.-

Así las cosas, habiéndose hacho parte en el juicio la co—demandada en fecha 06 de Abril de 2000, sin haber hecho en esa oportunidad ninguna impugnación de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, mal podría hacerlo en fecha posterior, por lo que a criterio de este Tribunal el poder consignado fue aceptado tácitamente por la representación Judicial de las partes querelladas, en virtud de no haberlo impugnado en la primera oportunidad en que se hizo parte en el juicio, vale decir, el 06 de Abril de 2.000. y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara Sin lugar la impugnación de poder hecha por la representación Judicial de la parte co-demandada L.A.d.G., en contra del poder consignado por la representación Judicial de la parte querellante.- Así se decide.-

A mayor abundamiento, debe este Tribunal hacer mención de que una vez hecha la referida impugnación, la parte querellante después de haber explanado sus defensas, a todo evento procedió a consignar en copia certificada el poder que fue presentado junto con el libelo de la demanda en copia simple, en cual se constata de la constancia dejada por el Notario que autenticó el poder, que de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista los documentos de PDVSA Petróleo y Gas, S.A, representada por el ciudadano L.E.D.C., según acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de CORPOVEN S.A, celebrada en fecha 22 de Diciembre de 1.997, ciudadano este, quién aparece otorgando poder en nombre de su representada a los abogados mencionados en el referido poder, por lo que es claro, que el otorgamiento de poder fue hecho por una persona con capacidad para actuar en nombre y representación de la empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS, S.A, y por ende debe tenerse como válido el poder consignado y así también se decide.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Visto el escrito de fecha 16 de Julio de 2.001, presentado por los abogados R.R.G., J.G. SALAVARRERIA Y R.R.A., en sus condiciones de Apoderados Especiales de los querellados, mediante el cual solicitan la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, el Tribunal observa:

Fundamenta la parte querellada su pedimento, en el hecho de que la útima actuación en la querella Interdictal propuesta por P.D.V.S.A, PETOLEO Y GAS, S.A. contra la SUCESIÓN ARAY, es la diligencia suscrita por la representación de la querellada el día 10 de Julio de 2.000, mediante la cual informaba al tribunal respecto al fenecimiento del lapso de suspensión de treinta (30) días continuos que ambas partes habían acordado, por lo que a partir de ese momento se entendía reanudada la causa.

Alega igualmente la representación Judicial de la parte querellada, que desde la fecha en que suscribieron dicha diligencia (10/07/2000), no se evidencia de autos ninguna otra actuación de parte de los apoderados de la querellante, impulsando el procedimiento.

Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la Presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…

(negrillas del Tribunal)

En el caso bajo examen, se observa que al momento de producirse la reanudación del juicio, luego de haberse suspendido el mismo previo acuerdo entre las partes, la causa se encontraba en la etapa de presentación de alegatos o conclusiones, lo que quiere decir que, la fase procesal subsiguiente a esa, era la de dictar sentencia al fondo, en razón de ello mal podría señalarse que se produjo inactividad de la parte demandante ya que el proceso se llevo a cabo hasta su ultima etapa, quedando por resolverse el fondo de la causa lo cual es tarea de este Tribunal. En razón de ello, debe este Tribunal señalar, que no se produjo en el caso de marras inactividad de la parte demandante, sino que en todo caso existe una inactividad por parte del Tribunal lo cual no es atribuible a las partes, por lo que no puede prosperar la Perención solicitada.-

En tal sentido, este Juzgado en atención a los motivos antes explanados, desecha el pedimento hecho por la parte demandada, en relación a la declaratoria de Perención de la Instancia, en virtud de no llenarse lo extremos exigidos por la Ley, para que proceda la misma.- Así se decide.-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

En fecha 04 de Abril de 2.000, comparece por ante este Tribunal los abogados G.A.M.M., J.M.O.C., M.N.V.d.O. y L.T.A., en sus caracteres de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y solicitan la reposición de la presente causa, fundamentando su pedimento en los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de agosto de 1.999, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna las compulsas junto con las boletas de citación de los querellados, en virtud de no haber podido lograr la citación de los mismos.

Al día siguiente a dicha consignación, como es público y notorio, entraron en receso vacacional todos los Tribunales de la República, hasta el día 15 de Septiembre de 1.999, posteriormente se paraliza el Tribunal por su mudanza a su actual sede (Sede del Teramún, Lechería) y casi inmediatamente con posterioridad, la Juez Titular de este Tribunal, Dra. M.S., fue suspendida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial designada por la Asamblea Nacional Constituyente, entrando el Tribunal en una etapa de acefalía, por ausencia total de Juez que conociera de las causas, permaneciendo en esa situación por un espacio suficientemente prolongado (casi 6 meses) sin darse despacho en el Tribunal.-

Que tal ausencia total y absoluta de Juez, produjo la PARALIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL, reanudándose el despacho a mediados del mes de Marzo del año 2.000 cuando se designo la Juez Provisorio de este Juzgado.

Que desde la fecha en que fue designada la Juez Provisoria hasta el día en que se solicitó el avocamiento en la presente causa, habían transcurrido en este Tribunal trece (13) días de despacho, avocándose en esa misma fecha, pero omite notificar a una de las partes de dicho avocamiento.

Ahora bien, en fecha 18 de Agosto de 2.004, se dictó auto ordenando dejar constancia a través del libro diario que llevo este Tribunal durante los años 1.999 y 2000, de los días en los cuales este Tribunal estuvo paralizado con motivo de las vacaciones Judiciales; de la mudanza del Tribunal a la sede del Hotel Teramún en Lechería; de los días que este Tribunal estuvo paralizado debido a la suspensión de la Juez de este Juzgado Dra. M.S., hasta el día en que la Juez Provisorio, Dra. I.T.d.M., tomó posesión del cargo y asimismo, se ordenó dejar constancia de los días de despachos trascurridos en este Tribunal desde que la Juez Provisoria de este Juzgado se encargó de este Juzgado hasta el día en que se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En esa misma fecha, 18 de Agosto de 2.004, de dictó auto dejando constancia de lo ordenado, desprendiéndose lo siguiente; que efectivamente en fecha 15 de Agosto de 1.999 al 15 de Septiembre de 1999, el Tribunal estuvo paralizado en virtud de las vacaciones Judiciales programadas para ese lapso de tiempo; que del 11 de Noviembre al 03 de Marzo el Tribunal estuvo paralizado en virtud de la suspensión del cago de la Dra. M.S., evidenciándose igualmente que en ese lapso de tiempo, concretamente en fecha 12 de noviembre, se recibió comunicado participando lo relacionado con la mudanza a la sede del Hotel Teramún. Igualmente se constató, que el Tribunal se mantuvo sin dar despachos desde el 03 de Marzo de 2.000 al 13 de Marzo de 2.000, iniciándose los días de despacho el 14 de Marzo de 2.000. Finalmente se pudo observar que desde la fecha en que se iniciaron los despachos hasta el día 06 de Abril, fecha en que la Juez Provisorio de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, trascurrieron trece (13) días de despachos.-

Así las cosas, es menester señalar que el lapso comprendido desde el 15 de Agosto de 1.999 al 15 de Septiembre de 1.999, es decir, el periodo de Vacaciones Judiciales, mal podría tomarse en cuenta a los fines de determinar la paralización de la causa, ya que es bien sabido por todos, por ser un hecho publico y notorio, que desde siempre en el lapso de tiempo supra mencionado, se producían en todos los Tribunales de la República las Vacaciones Judiciales, lo cual ciertamente paraliza todas las causa existentes en el Tribunal, pero no es menos cierto que tal paralización no implica el hecho de que al retomar los despachos, el Juez a cargo del Tribunal, tenga que avocarse al conocimiento de todas y cada una de las causas.

En relación al lapso de tiempo en el que el Tribunal estuvo paralizado con motivo de la mudanza a la sede del Hotel Teramúm en Lechería, dicho lapso comenzó a transcurrir el día 12 de Noviembre de 1999, lo que quiere decir, que dicho lapso corrió simultáneamente con el lapso de la paralización del Tribunal en razón de la suspensión de la Juez Dra. M.S., la cual se produjo en fecha 11 de Noviembre de 2.000.

En este orden de ideas, se observa del auto que antecede, que la suscrita se hizo a cargo del Tribunal en fecha 03 de Mazo de 2.000, iniciando los día de despacho el día 14 de Marzo de 2.000, y avocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Abril de 2.000 sin ordenar de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.

Pues bien, ha sido reiterada la Jurisprudencia en nuestro país en señalar que es necesaria la notificación de las partes cuando se incorpora un nuevo Juez al juicio.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, el único lapso que podría considerarse que se produjo paralización de la causa que amerite el avocamiento y notificación de las partes, es el lapso en que el Tribunal quedó sin Juez, es decir, desde el 11 de Noviembre de 1.999 hasta el 03 de Marzo de 2.000, donde se observa una paralización aproximadamente de cuatro (4) meses, ya que es precisamente en ese lapso de tiempo en el cual el Tribunal se quedó sin Juez a su cargo, y se designa una nueva Juez en sustitución de la suspendida, por lo que, estando la causa paralizada por determinado tiempo y pasando a conocer de la misma una nueva Juez, es que debe considerarse en el caso de autos, que debía obrarse como en derecho correspondía, vale decir, era necesario no solo el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la causa, sino, la notificación de las partes de dicho avocamiento, en razón de que ello es violatorio del derecho a la defensa que tienen ambas partes consagrado tanto en nuestra Ley adjetiva como en nuestra carta Magna.-

En tal sentido, siendo necesaria la notificación de las partes del avocamiento de la nueva Juez designada, trayendo como consecuencia la reposición de la causa, es preciso, determinar hasta que estado tendría que reponerse esta y a tal efecto observa este Tribunal, que el mismo día que los demandados se dieron por citados, ese mismo día la Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento del presente juicio, lo que quiere decir, que la etapa procesal en la que quedó el juicio después de avocada la Juez, fue en la etapa promoción y evacuación de pruebas y así se declara.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el principio que garantiza el derecho a la defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de una sana y correcta administración de Justicia que garantice el debido proceso contemplado en nuestra carta magna, ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de notificación de las partes del avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado; y consecuencialmente, se declaran nulas y sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones hechas con posterioridad al día 06 de Abril de 2.000, (hasta el folio 30) fecha en que se produjo el avocamiento de la Juez Provisorio de este Juzgado.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de diez de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se haga, y una vez concluido dicho lapso, se reanudará el presente juicio quedando abierto el lapso de diez días de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se les hace saber a las partes que el lapso de apelación comenzará a computarse el día en que se reanude la causa.- y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Juez Prov.,

Dra. I.T.d.M..

La Secretaria.,

Dra. M.M.R.

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