Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000226

ASUNTO : NJ01-P-2002-000226

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes, en virtud de solicitud de SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N°. NJ01-P-2002-000226, seguida contra A.B.H., por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la empresa Proyecto Boquerón BP.

Quien decide, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1) El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en fecha 15 de Junio del 2002, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano L.E.P.B., en la cual manifiesta que se encontraba en la empresa Proyecto Boquerón BP, ya que trabajaba para esta como supervisor de seguridad interna, un agente de seguridad que se encontraba en dicha empresa pegó un grito y salieron varias personas corriendo de la parte del frente de la empresa hacia la carretera, donde sometió a uno de los ciudadanos logrando amarrarlo con un cable llamado GRIM, para que prestara apoyo, , donde procedieron a identificar al ciudadano como A.H., trasladándolo al destacamento de la Guardia. 3) Desde el día de los hechos, hasta el día de hoy han trascurrido SIETE (7) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; y, 4) En virtud de que el mencionado dispositivo legal establece para el delito en referencia una pena de 4 a 8 años de prisión, cuyo término medio es 6 años; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 4° estipula que esta pena prescribe al (05) años, se evidencia entonces que ha trascurrido mas del tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra A.B.H., por el delito de por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la empresa Proyecto Boquerón BP, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que sea excluido de pantalla al ciudadano A.B.H.. Una vez que quede firme la decisión. Cúmplase. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez que esta quede firme. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA CESÍN

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