Decisión nº 139 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 03 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2000-000165

ASUNTO : NP01-R-2007-000096

PONENTE: ABG. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Abg. A.O.M.R., Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio del año 2007, en la audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NJ01-P-2000-000165, mediante el cual ese Tribunal, decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la señalada causa penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Órgano Procesal Penal (en lo sucesivo se le podría citar como COPP), en virtud de no haberse presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en dicha norma adjetiva; como consecuencia de ello no admitió la acusación por haber sido propuesta de manera extemporánea; asimismo cesó desde ese momento las medidas restrictivas de libertad que pesaba sobre los Ciudadanos G.E.A.Z. y F.E.N.C..-

A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 27 de Septiembre de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia preliminar, decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, argumentando su decisión de la forma siguiente:

… Verificada la presencia de las partes, la Juez como punto previo informo a las partes que si bien es cierto se recibió acusación el día 25/06/2007 no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que el día 23/10/2006 se celebró audiencia entre las partes donde el Tribunal estableció a la representación Fiscal el plazo de 45 días para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo que vencido el lapso establecido la representación Fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo, y según lo establecen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que presentó acusación en fecha 25/06/2007; observando este Tribunal, que existe una plazo de caducidad según lo establecido en los dispositivos legales antes señalados y que ordena taxativamente al Tribunal decretar el archivo de la causa y que solo podrá ser reabierto si surgen nuevos elementos, por lo que este Tribunal considera que opera un plazo a favor de los imputados y que debe ser respetado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal, por lo que indefectiblemente debe decretar el archivo judicial de la presente causa. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en garantía del debido proceso y en respeto a los lapsos legales establecidos DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse interpuesto el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido. En consecuencia no se admite la acusación presentada por haber sido presentada de forma extemporánea y cesan desde este momento las medidas restrictivas de libertad que pesaban sobre los imputados de autos, plenamente identificados…

. (Sic.).

De esta decisión apeló el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que acude ante instancia a fin de:

… la decisión emitida por la jurisdicente del tribunal de Instancia, observa el Ministerio Publico que la misma va en contrasentido de la normativa que rige el proceso penal, ya que si bien es cierto al titular de la acción penal le fue acordado un plazo de cuarenta y cinco (45) días en fecha 23-10-2006, para la conclusión de la investigación y el tribunal como garante del debido proceso no advirtió tal situación y mucho menos el representante de la defensa, razón por la cual permitió al Ministerio Publico dentro del gran cúmulo de trabajo seguir investigando y concluir la investigación y la representación del acto conclusivo correspondiente, léase ACUSACIÓN y así cumplir con uno de los deberes sagrados como son el ejercicio de la acción penal, conllevando tal situación al momento de la presentación de la acusación respectiva el cierre de la fase investigativa y por consiguiente el nacimiento de la fase intermedia, no entendiendo esta Vindicta Publica como el Juzgador habiendo convocado a la audiencia preliminar de forma radical se percata de su omisión y no admite la acusación que el ministerio publico interpuso y que de manera sabia llego a la finalidad de por ley del ejercicio de la acción penal, así las cosas lo antes expuesto va en contraposición con lo establecido por la Sala Constitucional…. En sentencia de fecha 24-03-04… donde deja claramente establecido que el juez en la audiencia preliminar debe decidir sobre la admisión o no de la acusación tal como lo establece el artículo 330 ordinal 2… en sentencia de fecha 20-07-05… que con la interposición de la acusación cesa la investigación y nace la fase intermedia del proceso tal como lo establece 327… lo decidido por la Juez va en contrasentido; considerando así que ha vulnerado las competencias propias del Ministerio Publico ya que solo el Fiscal determina mediante el análisis de la fase intermedia si existen elementos para fundar una acusación siendo cierto que en el caso de marras no estaba dada la condición objetiva para el decreto del archivo judicial por parte de la juzgadora y que en algún modo con su decisión viene a crear situación de impunidad, porque ya estaba presentada la acusación, tal como fundamenta su decisión en el articulo 314… y el cual solo puede ser decretado en caso de ausencia del libelo acusatorio requisito sine qua non de la norma anteriormente mencionado…

. (Sic.).

Impugnación esta de la cual fue informado la Defensa, no dando contestación al mismo, tal como se aprecia de la revisión de las actas que se acompañan al recurso.

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Vindicta Pública, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

ART. 313. — Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

ART. 314. — Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en su encabezamiento:

El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes...

.

El artículo 11 (ordinales 1°, 2°, 3° y 4°) de la misma Ley expresa:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

1. 1. 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

2. 2. 2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

3. 3. 3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

4. 4. 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;

.

El artículo 34 (ordinales 2°, 8°, 9°, 10°, 16° y 19°) de la referida ley señala igualmente:

2º Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;

8º Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos;

9º Ordenar el archivo de las actuaciones, mediante resolución motivada, cuando el resultado de las investigaciones sea insuficiente o infundado para acusar;

10. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda;

16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes;

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

.

En el presente caso se observa que el Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transcritos al no presentar la acusación dentro del lapso legal, ni solicitó el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ni acató el plazo de cuarenta y cinco (45) días que el Juez de Control le había concedido al finalizar audiencia oral convoca al efecto el día veintiséis (26) de Octubre de 2006, lapso éste que fue superado con creces por el Fiscal del Ministerio Público recurrente.

Constatado que efectivamente acaeció la omisión del Ministerio Fiscal en presentar el acto conclusivo luego del plazo concedido y de la extensión legal del mismo, tal como así lo contempla el artículo 314 del COPP,

Apreciamos que el Ministerio Público pretende trasladar esa omisión al Tribunal de Control, cuando aduce que:”…el tribunal como garante del debido proceso no advirtió tal situación y mucho menos el representante de la defensa, razón por la cual permitió al Ministerio Público dentro del gran cúmulo de trabajo seguir investigando y concluir la investigación y la presentación del acto conclusivo correspondiente, léase ACUSACIÓN…” (fin de la cita); tal excusa del Representante del Ministerio Público es inaceptable como sustento de su impugnación, pues es a él a quien le corresponde instar la acción penal, la cual no puede ser eterna (a excepción de los delitos que en especial se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ni depender de su libre arbitrio, no, el proceso penal tiene justamente como uno de sus fines (el cual constituye a su vez garantía para los justiciables), limitar el abuso en la aplicación del derecho sustantivo, del derecho a someter a juicio al ciudadano, en pocas palabras, de establecer las reglas de obligatorio cumplimiento para los actores del proceso mediante las cuales debe ceñirse en su accionar. Ni el tribunal, ni el imputado o su defensor, están en el deber de recordarle al Fiscal del Ministerio Público el agotamiento de los lapsos procesales, eso constituye parte de su agenda de trabajo, cuyo incumplimiento le acarrea responsabilidad, sino procesales, al menos administrativas en su Institución. Y Así se declara.-

Pues bien, considera la Corte que debe, previo a la emisión de su fallo, estimar si la consecuencia jurídica, desde el punto de vista procesal, de ese injustificado retardo, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación, tal como así lo resolvió la Jueza Segunda de Control. De allí que, la circunstancia de que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, en este caso una acusación contra los ciudadanos G.A.Z. y F.E.N.C., no constituye, por no estar ello establecido en la norma adjetiva penal, que la presentación del acto conclusivo sea extemporáneo; por cuanto la única consecuencia jurídica, desde el punto de vista procesal, ante esa omisión del Ministerio Fiscal, es el archivo de las actuaciones, la cesación de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado que hubiesen sido decretadas contra el imputado de autos, quedando la investigación archivada y sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. (Subrayado de la Corte).

Asimismo apreciamos que el recurrente alega que en la oportunidad establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe pronunciarse si admite o no la acusación; y, que al declararla extemporánea y ordenar el archivo de las actuaciones estaba vulnerando las competencias propias del Ministerio Público. Pues bien, no es totalmente cierto lo aducido, pues es competencia exclusiva del Juez de esa fase procesal el control de la investigación y la fase intermedia (artículo 106 del COPP), y, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 64 ejusdem debe hacer respetar las garantías procesales, siendo una de ellas, el debido proceso constitucional, toda vez que es derecho del justiciable ser juzgado dentro de un plazo razonable, determinado previamente en la norma procesal, y, como lo señala el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas. Pues bien, admitir o no la acusación en la audiencia preliminar si es potestad del juez, y, esa desestimación puede derivar de alguno los tres (3) primeros ordinales del artículo 318; o, cuando se declare con lugar alguna de las excepciones opuestas; de allí que, a nuestro entender, el Juez de control no vulnera las competencias propias del Ministerio Público al desestimar la acusación, tal como así lo denuncia el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Ahora bien, como supra se indicó, la Jueza Segunda de Control incurre en dos dislates, a saber: en primer lugar decretó el archivo de las actuaciones en la audiencia preliminar, lo cual atenta contra el debido proceso, ya que en esa audiencia solamente podrá resolver lo que contempla el artículo 330 del COPP, sin que le esté dado subvertir lo expresamente establecido en ese dispositivo adjetivo penal, al considerar que la acusación fue presentada extemporáneamente, pues el Fiscal no dio cumplimiento al plazo otorgado en la audiencia llevada a cabo el día 23/10/2006 y en razón de ello decretó el archivo judicial de las actuaciones . El Juez, consideramos, está obligado a realizar un control del cumplimiento de los principios y garantías constitucionales durante todo el proceso, incluyendo, por supuesto los lapsos procesales; pero, más aun, a adecuar su actuación a esos principios, de allí que, al resolver en esa audiencia sobre el archivo de las actuaciones incurrió en trasgresión al debido proceso, toda vez que, y aquí indicamos el segundo yerro de la aquo, ella debió ordenar el archivo antes de la presentación de la acusación fiscal, bien de oficio, de lo cual estaba facultada, o a instancia de la defensa, la cual también fue negligente en el seguimiento del caso.

Es imputable al tribunal y a la defensa haberle permitido al Ministerio Público la presentación, fuera del lapso concedido, del acto conclusivo acusando a los Ciudadanos G.E.A.Z. y F.E.N.C., pero, al presentarse aquel, ya no era posible decretar el archivo de las actuaciones, toda vez que ya existía una acusación, la cual, como se ha indicado, no podía declararse Inadmisible por extemporánea, por no establecerlo así el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; estimamos que no es dable para el juez de control entrar a considerar y resolver aspectos distintos a los contemplados en el citado dispositivo adjetivo. La Acusación, como acto conclusivo, no puede tenerse como intempestiva en lo que se refiere al caso en estudio, por cuanto lo que le hacía extemporánea era que el tribunal hubiese decretado el archivo judicial antes de que ella se presentase, cosa que no sucedió, tal como se ha indicado, por omisiones del juez de control y de la defensa. Y Así se declara.-

No puede señalarse que es intempestiva la acusación por haberse cumplido el plazo concedido, y los treinta días adicionales, por cuanto no se agota la competencia del Fiscal del Ministerio Público, pues el agotamiento de dichos plazos lo que trae como consecuencia es la declaratoria jurisdiccional del archivo de las actuaciones, las cuales, de conformidad con la norma procesal que tantas veces se ha citado, solamente podrán ser reabiertas cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez; y, en caso de tramitarse procedimiento disciplinario por ante la Fiscalía General de la República, Órgano Disciplinario del Fiscal del Ministerio Público, las sanciones a lugar, en caso de acreditarse negligencia de éste en el cumplimiento de sus funciones. Y así se deja establecido.-

La seguridad jurídica implica que todos los sujetos procesales deben adecuar su comportamiento al ordenamiento positivo, no puede el representante fiscal eludir su responsabilidad en estos casos, pues sólo a él afecta de manera fatal ese plazo y es de su absoluta responsabilidad cumplirlo. Y Así se resuelve.-

Consideramos que la impunidad a la cual se refiere el recurrente se presenta no por el archivo que ordenó el Juez de Control, sino por su inacción en respetar los lapsos procesales, sobre lo cual lo exhortamos a ser verdadero garante de la Constitución mediante la adecuación del cumplimiento de sus funciones dentro de los plazos y términos estipulados en la ley, ya que aquella también se presenta cuado no se produce una respuesta al justiciable (imputado y víctima), a tiempo por las dilaciones indebidas en que incurrimos los operadores de justicia.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso propuesto y ordenar que otro Juez de Control realice la audiencia preliminar y resuelva de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 1 de Agosto de 2007, por el Ciudadano Abg. A.O.M.R., Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 25/07/2006, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL del Asunto Principal Nº NJ01-P-2000-000165, seguido a los Ciudadanos G.E.A.Z. y F.E.N.C., en los términos aquí expresamente señalados.

Segundo

Se ordena la realización de nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control. A tal efecto deberá remitirse el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Segundo de Control a los fines de que se envíe junto con el Asunto Principal Nº NP01-P-2000-000165 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.-

Queda así REVOCADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen a los fines que se han indicado supra.

El Juez Presidente (Ponente),

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. IGINIA DELLÁN M.A.. F.M. BOADA

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

Abg. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC/yoly

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