Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AP11-M-2010-000340

PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.S.T., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.163.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZURAMA VILLARROEL ROJAS y V.R.B., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.559.989 y V-14.585.667, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.281 y 117.139, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 55, Tomo 72-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.C.T.M., venezolana, mayore de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.235.889, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.768.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ZURAMA VILLARROEL ROJAS y V.R.B., quienes actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.E.S.T., procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., a través del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un cheque distinguido con el Nº 33000027, anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos E.A.T.M. y E.Y.T.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.522.503 y V-6.846.807, respectivamente, para que pagara o acreditara haber pagado las sumas indicadas en el decreto intimatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose a la actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la respectiva boleta de intimación.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 3 de agosto de 2010, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la boleta de intimación e igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación personal del representante de la parte demandada, (folios 28 y 33 del presente asunto).-

Así, consta al folio 29, que en fecha 4 de agosto de 2010, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber sido librada la boleta de intimación, siendo remitida la misma a la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-

Consta al folio 39 del presente asunto, que en fecha 7 de octubre de 2010, el ciudadano J.F.C., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal de las resultas de su gestión dirigidas a la intimación personal de los representantes legales de la parte demandada, manifestando que las mismas resultaron infructuosas.-

Con vista a lo anterior, la representación actora, en fecha 13 de octubre de 2010, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2010, librándose al efecto el respectivo cartel en la citada fecha.-

Así, durante el despacho del día 14 de octubre de 2010, compareció la abogada L.T., quien se dio por intimada en nombre de la parte demandada conforme instrumento poder consignado en copia simple.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2010, la representación de la demandada se opuso al procedimiento intimatorio conforme lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para ello, consignó escrito de cuestiones previas en el cual opuso la prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2010, consignó escrito de pruebas en la incidencia, en el reiteró la notoriedad de la carga probatoria contenida en el libelo de la demanda inserto en los folios 2 y 3 del expediente.

En virtud de lo planteado en autos, el Tribunal para decidir observa:

- II -

Motivación para decidir

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de capacidad de postulación o representación, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…De manera evidente y notoria, es cierto que el anexo marcado “A” por las presuntas apoderadas actoras, riela inserto a los folios 5, 6 y 7 del expediente de marras, contiene un instrumento poder que faculta a una sola de ellas, Zurama Villarroel Rojas, C.I.Nº4.559.989, I.P.S.A. Nº13.281; y la legítima para actuar en circunstancias distintas y en contra de sujetos de derecho diferentes a Inversiones Lisscol, C.A.

El citado instrumento poder solo constituye a Zurama Villarroel Rojas, C.I.Nº4.559.989, I.P.S.A. Nº13.281, como Apoderada Especial para actuar ante la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, y no como apoderada para actuar en contra de Inversiones Lisscol, C.A., menos aún el citado instrumento poder no constituye como Apoderada Especial a V.R.B., C.I.Nº14.585.667, I.P.S.A. Nº117.139, quien suscribe con su única firma el escrito libelar sin demostrar para ese momento procesal su carácter y cualidad para actuar, en contra de Inversiones Lisscol, C.A.

Por otra parte, el hecho cierto de que el escrito libelar se encuentre encabezado por Zurama Villarroel Rojas, apoderada según el anexo marcado “A” para actuar contra otra entidad jurídica distinta a Inversiones Lisscol, C.A. y por V.R.B., ignorada totalmente en el anexo marcado “A” y en esa condición suscribe en solitario la demanda de intimación al pago, ofendiendo la inteligencia del Tribunal al manipularlo de manera abierta, induciéndole a creer que esta cualificada como apoderada especial anexando un instrumento distinto al señalado en el escrito libelar tanto en contenido y alcance como en identificación del mismo, implica que para el momento decisivo de la intimación, admisión y decreto de la medida cautelar, no actuaba con la cualidad de apoderada, al consignar un instrumento írrito en lo referente a dotación de cualidad procesal para actuar jurídicamente en contra de la empresa Inversiones Lisscol, C.A.

…al incoar la demanda, ser admitida, y decretada la medida cautelar de embargo preventivo, las ciudadanas presuntamente apoderadas especiales carecían de la cualidad jurídica procesal necesaria para actuar en juicio en contra de Inversiones Lisscol, C.A., lo que conlleva la nulidad absoluta de lo actuado en fraude procesal y enerva las consecuencias jurídicas y procesales de lo solicitado y obtenido sin acreditar para esos momentos procesales la cualidad necesaria…” (Negrillas de la cita)

El Tribunal para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…3º.La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

En ese sentido, y a fin de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pág. 64)

En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o a que el mismo no corra inserto en las actas, salvo la excepción a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.

Por último la tercera causa de ilegitimidad contenida en la norma bajo análisis, alude a los requisitos legales de otorgamiento de poder, y al respecto deben observarse otras normas procesales, contenidas en los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, por lo que corresponde al Juez examinar las facultades conferidas.

Ahora bien, en el presente caso, la representación de la demandada alude en primer lugar que el poder consignado marcado con la letra “A” e inserto del folio 5 al 7 del presente asunto, fue otorgado sólo a la abogado Zurama Villarroel Rojas, supra identificada, en forma especial para un juicio distinto al aquí ventilado, y en segundo lugar, que en el citado poder no aparece la abogado que suscribió el libelo, V.R.B.; Al respecto observa esta Juzgadora que consta del folio 36 al 38 del presente asunto, instrumento poder especial otorgado por el ciudadano A.E.S.T. en el cual se lee: “a las ciudadanas ZURAMA VILLARROEL ROJAS y V.R.B., Abogadas, venezolanas, solteras, mayores de edad, con domicilio procesal ubicado en: Camejo a Colon, edificio Torre La Oficina, piso 6, oficina 6-10, Parroquia S.T., Municipio Libertador, inscritas en el I.P.S.A. con los Nos. 13.281 y 117.139 y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.559.989 y V-14.585.667, respectivamente, para que sostenga, represente y defienda mis derechos e intereses en el cobro del cheque No. 33000027, girado contra la cuenta corriente No. 0171-0009-22-6000046279 que lleva la Entidad Bancaria Activo Banco Comercial a nombre de la firma mercantil Inversiones Lisscol C.A. …” (Resaltado de la cita), instrumento este autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 14 de los libros respectivos, de lo cual advierte quien suscribe que el mismo fue otorgado previo a la fecha de presentación del escrito libelar, a saber, 16 de julio de 2010, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano A.E.S.T. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LISSCOL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5to y 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-M-2010-000340

INTERLOCUTORIA.-

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