Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción - 05 de Mayo del 2003.

193º y 144º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: AB. M.G.M..

IMPUTADO: BARRIO SOSA ARBELADES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 16-06-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.215.540, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N de color azul y anaranjado, cerca de la Cancha Múltiple del Barrio Achipano, de Porlamar,Municipio Mariño, de éste Estado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. R.A., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. J.P.M..

DELITOS: DETENTACION Y PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 103 DE LA Ley de Banco Central de Venezuela y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 13 de Diciembre del 2001, se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado BARRIO SOSA ARBELADES, por la comisión de los delitos de DETENTACION Y PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 103 DE LA Ley de Banco Central de Venezuela y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 29 de Abril del 2003, luego de varios diferimientos, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. R.A., en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano BARRIO SOSA ARBELADES, por la comisión de los delitos de DETENTACION Y PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 103 DE LA Ley de Banco Central de Venezuela y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que en fecha 14 de noviembre del 2.001, funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, estando en labores de Patrullaje por la Cale Velázquez, entre los Boulevard Guevara y Gómez, fue llamada su atención por un ciudadano que se identificó como RAHI BAILOUM KALIL JOSE, indicándole que en la parte interna de la Tienda TRIK’S se encontraba un ciudadano que había realizado una compra en horas de la mañana cuando estaba su abuelo por la cantidad de Bs, 280.000,oo, pagando con dinero falso y se llevó la mercancía y en horas de la tarde se presentó nuevamente a comprar, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano RAHI M.K., manifestando lo ocurrido, procediendo a la retención del imputado practicándole inspección corporal a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de 22 billetes de Diez mil bolívares, que eran falsos, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano P.R.P... así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.-

Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que ratificaba el escrito de solicitud de Nulidad , por cuanto los delitos relacionados con Falsificación de Monedas o títulos de créditos publico que se encontraban tipificados en el titulo VI, Capitulo I, del Código Penal; con la entrada en vigencia de la Ley de Banco Central de Venezuela Nª 35.106 deroga todos aquellos delitos que prevé la detentación y puesta en circulación de monedas falsificadas o alteradas en el artículo 301 de la Ley Sustantiva Penal, el cual queda derogado por el artículo 103 de la Ley de Banco Central de Venezuela del 04 de Diciembre del 1992 que establece el tipo para dicho delito; pero en fecha 18 de Octubre del 2002, entra en vigencia la nueva Ley del Banco Central, publicada en Gaceta Oficial Nª 5.606, la cual establece en su Disposición derogatoria que queda derogada la Ley del Banco Central de Venezuela, del 04 de Diciembre del 1992; la vigente Ley no establece tipo penal alguno conexo con falsificación de monedas o títulos de crédito público, al no considerarlo delito, en virtud de no prever por tal acto delito alguno la nueva Ley del Banco Central, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6ª de la Constitución, nadie puede ser sancionado por un hecho que no es considerado delito; asimismo su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos, por el delito de ESTAFA, en razón de ello pidió la aplicación del contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la condena inmediata siempre que la misma sea la menos gravosa, tomando en consideración que su representado carece de antecedentes penales, por lo que pidió se aplicara el contenido del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente.-

Se le concedió la palabra al imputado BARRIO SOSA ARBELADES, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ Admito los hechos, por el delito de ESTAFA ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

PUNTO PREVIO

Tomando en cuenta el supuesto de penalización de un hecho que antes estaba tipificado como delito, y para este momento tal hecho después de verificarse la norma establece que no es tal delito, seria injusto castigar, ya que se comprometería la libertad individual al no tener el ciudadano la seguridad de ser castigado por un hecho que beneficia al reo, por que por muy justa que se pudiera ser, no puede aplicarse la norma que más perjudica al reo, pues iría en violación del principio constitucional de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, eso significa que cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, principio de In dubio pro reo ( en la duda debe beneficiarse al reo), por el cual, en el caso debe preferirse la situación que más favorezca o beneficie al reo o rea, lo cual esta contemplada actualmente en la N.C.; en consecuencia se aplica la vigente norma.

Resuelto el punto previo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, solo por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

I

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado BARRIO SOSA ARBELADES, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos, por el Delito de Estafa” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado BARRIO SOSA ARBELADES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 16-06-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.215.540, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N de color azul y anaranjado, cerca de la Cancha Múltiple del Barrio Achipano, de Porlamar, Municipio Mariño, de éste Estado; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

II

PENALIDAD

Se juzgó al imputado BARRIO SOSA ARBELADES; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

De conformidad con el artículo 464 del Código Penal, es de prisión de uno a cinco años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en Tres Años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales, en consecuencia se estima por ser una atenuante legal de la pena, se baja la misma hasta su limite inferior, quedando en Un Año de prisión. Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 36- primer aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

III

MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la N.A.P., se considera procedente acordar una Medida Cautelar, por cuanto el imputado se encuentra detenido desde el día 18 de Noviembre del 2001; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada Dos (02) meses, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución, a los fines de que realice el computo definitivo. ASI SE DECIDE.

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO BARRIO SOSA ARBELADES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 16-06-72, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.215.540, residenciado en Calle Las Flores, casa S/N de color azul y anaranjado, cerca de la Cancha Múltiple del Barrio Achipano, de Porlamar, municipio Mariño, de éste Estado; y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; SEGUNDO: en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la N.A.P., se considera procedente acordar una Medida Cautelar, como lo es Presentación, cada DOS (02) MESES por ante la Oficina del Alguacilazgo, hasta tanto sea remitido al Tribunal correspondiente .

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. Y.C.M.,

LA SECRETARIA,

AB. M.G.M.

Causa Nº 2C-6947-01.

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