Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-001173

PARTE ACTORA: R.G.R., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 7.349.559, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882

PARTE DEMANDADA: I.M.C.d.A., N.B.A.d.S., I.A.C., E.d.J.A.C. y C.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nros. 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898 respectivamente, de este domicilio y la menor M.d.l.Á.A.P. en la persona de su representante legal ciudadana L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.372.241, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A., M.A. y R.E.O.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.653, 54.988, y 29.410 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales

El 09 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. declaró sin lugar la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado R.G.R. contra la Sucesión del ciudadano C.A.A.P., integrada por I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C. y C.A.A.C. con ocasión de las actuaciones profesionales realizadas por el referido abogado a su favor, en el proceso judicial que fuera sustanciado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente expediente N° KP02-Z-2003-79. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente decisión.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora en fecha 10-10-2006, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a-quo el 18-10-2006, ordenando remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil para la distribución respectiva, correspondiéndole el turno a este Juzgado, quien le dio entrada el 01-11-2006 cumplió las formalidades de Ley y por tratarse de una sentencia definitiva, fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el Acto de Informe y, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado R.G.R. antes identificado, actuando en su propio nombre, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por actuaciones realizadas en el juicio de Partición de Bienes actuando como apoderado judicial de la Sucesión del ciudadano C.A.A., integrado por I.M.C.d.A., N.B.A.d.S., I.A.C., E.d.J.A.C., juicio seguido en contra de la ciudadana L.M.P. en su carácter de representante legal de la menor M.D.L.A.A.P., alegando que repentinamente la sucesión Arbelaez le revocaron el poder que le habían otorgado notificándolo a través de un aviso publicado en El Impulso, razón por lo cual trae como consecuencia, el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, por todas las actuaciones por él cumplidas en el juicio antes mencionado conforme a las actuaciones y valores siguientes:

  1. Por redacción y presentación de la demanda de Partición de Bienes, considerando monto y valor de los mismos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.600.000.000,00), se estima en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 520.000.000,00)

  2. Diligencia mediante la cual se consignan copias fotostáticas del libelo a los fines de elaborar la compulsa para la citación, se estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). La suma de las cantidades de dinero estimadas por las actuaciones judiciales asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 520.300.000,00) alegando que dicha cantidad es justa y apropiada dada la importancia del asunto y el valor de los bienes involucrados en el juicio, solicitando que el juicio se tramitara conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, ordenando intimar a los coherederos ya identificados.

En fecha 15-05-2003 se admitió la demanda a sustanciación en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., ordenándose intimar a los deudores es decir la sucesión Arbelaez para que comparecieran en un lapso de 10 días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación.

En fecha 02-06-2003 mediante acta, el Juez Julio Cesar Flores, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., se inhibe de conocer la presente por aparecer como apoderado judicial de la parte actora el abogado R.M.D.O., fundamentando su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a la U.R.D.D. CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores, declarándose en fecha 17-06-2003, con lugar dicha inhibición por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. En fecha 11-07-2003, la Dra. P.C.M., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del T.d.E.L., se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 30-09-2003 por auto y previa solicitud del actor el tribunal acuerda la citación de los demandados mediante carteles. El 03-11-2003, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., deja constancia que en fecha 20-10-2003, fijó cartel ordenado por auto de fecha 30-09-2003 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-11-2003 previa solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem de la sucesión del ciudadano C.A.P., integrada por los ciudadanos antes identificados, a la abogada C.C., quien una vez notificada prestó el juramento de ley, llegando hasta aquí las precedentes actuaciones porque en fecha 02-12-2003 el demandante presentó reforma del libelo de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales quedando igual en todos sus términos a excepción de la incorporación en el libelo de la solicitud que al momento de dictar la decisión correspondiente, al establecimiento de los montos definitivos, a que sean condenados a pagar los demandados, se aplique a dicha cantidad la indexación monetaria con la finalidad de que la inflación no convierta en irrisoria la cantidad reclamada, solicitando que la reforma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Por auto de fecha 21-01-2004 fue admitida la reforma de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, reformándose dicho auto el 19-02-2003, ordenándose intimar a los ciudadanos demandados: I.M.C.d.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.d.J.A.C. y C.A.A.C., ya identificados, con copia del libelo de intimación y de su reforma. En fecha 30-03-2004 los abogados G.A. y M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de E.D.J.A.C., se dieron por Intimados en la causa incoada por R.A.G.R.. Siendo citados por carteles el resto de los litis consortes, el 07-05-2004 la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dejó constancia que dio cumplimento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-06-2004 previa solicitud de la actora se designó defensor ad litem de los ciudadanos I.M.C.d.A., N.B.A.d.S., I.A.C. y C.A.A.C., al abogado J.I.C.C., el cual una vez notificado de su designación prestó el juramento de ley. En fecha 21-07-2004 el defensor ad litem de los co-demandados estando en la oportunidad procesal de los 10 días que establece la Ley de Abogados, solicitó que la cantidad intimada por la parte actora fuese retasada y al efecto, una vez nombrados los retasadores al momento de efectuar dicha retasa deberán considerar lo que la ley establece. En fecha 26-07-2004, los apoderados de E.d.J.A.C., presentaron escrito de oposición al procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, impugnando la pretensión del actor alegando que ya se le había pagado los honorarios profesionales por su única actuación que fue la presentación de la demanda de partición de bienes, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la cual pretende volver a cobrar. En fecha 27-07-2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., planteó conflicto de competencia para el conocimiento de la presente causa por cuanto las actuaciones realizadas por el demandante ante el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, constituyen el objeto de la pretensión. En fecha 15-11-2004, en este Juzgado Superior Primero se declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. es el competente para seguir conociendo de la presente causa. En fecha 27-07-2004 R.E.O.C., actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos I.C.d.A., I.A.C., N.B.A.C.d.S., E.d.J.A.C. y C.A.A.C., estando en el lapso legal y en consecuencia cesando la actuación del defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda (folios 198 al 203); alega como punto previo la falta de citación de los demandados, por cuanto se ha omitido cualquier diligencia encaminada a lograr la citación personal. Que además el intimante en ningún momento fue instruido por sus representados a proceder judicialmente en la manera en que lo hizo, finalmente negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión por exagerada, alega que sus representados se reservan la compensación del crédito que existe a favor de estos por cuanto el actor celebró transacciones en ejercicio de su mandato de manera irresponsable por el orden de los ONCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES en fecha 17-02-2003, por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta. En fecha 01-03-2005 tanto el actor como la ciudadana E.A.C., ésta última a través de sus apoderados, presentaron escritos de pruebas. En fecha 22-11-2005, la Dra. T.P., Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 05-06-2006 se inhibe de continuar conociendo de la misma por cuanto existe causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su remisión. En fecha 12-05-2006 el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró con lugar la inhibición. En fecha 11-07-2006, el Dr. O.E.R., Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., se abocó al conocimiento de la causa, fijó los lapsos de ley, ordenó las notificaciones correspondientes y una vez cumplidas dichas formalidades dictó sentencia definitiva. Trabada la controversia en los anteriores términos, corresponde a este superior analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

El artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.

Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el C.P.C., en su artículo 607.

TERCERO

En este sentido, en el Cobro de Honorarios Profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al Art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contra parte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial. Esta última situación es regulada por el art. 23 de la Ley de Abogados, y el art. 24 de su reglamento, interpretado armónicamente por los textos legales ya citados, la conclusión es la de que por efectos de ellos el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la Ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia Ley, y en concordancia con ella, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el abogado puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrarlos al respectivo obligado que según lo previsto en el art. 24 del reglamento de la Ley de Abogados puede ser igualmente la contra parte que haya resultado condenada en las costas.

CUARTO

Así las cosas la jurisprudencia patria ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases a saber, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar, si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales y la otra ejecutiva, la cual es llamada ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro de que goza el profesional del derecho, en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios.

Entrando, entonces, al fondo del asunto planteado el abogado R.E.O.C., (folios 198 al 203) en la oportunidad de contestar la intimación como punto previo, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de gestionar la citación personal de los intimados, dado que el alguacil buscó a los codemandados con una copia certificada distinta a la ordenada en el auto de admisión.

En este sentido, esta alzada observa. En toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación. Es evidente en este sentido, que no toda omisión pone en duda la estabilidad del proceso, ni ocasionan un daño de tal naturaleza que hagan procedente la reposición de la causa, ni constituye vicios que lesionen el orden público. De allí que debemos estudiar cada caso en particular, a los fines de verificar si la omisión o irregularidad suscitada en la citación es susceptible de acarrear una reposición. Esta no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene como objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores, improvisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ello.

Conforme a la Doctrina antes expuesta y visto que los codemandados se dieron por intimados y expusieron alegatos y defensas, tenían conocimiento de la estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra, preservándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, hasta el punto de acogerse a través de su apoderado al derecho de la retasa que establece la Ley de Abogados en el artículo 25, por cuanto “ya la única actuación fue la presentación de la Demanda por motivo de Partición de Bienes en juicio signado bajo el N° KP02-Z-2003-000079, de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción”, resulta inútil e impertinente, la reposición de la causa en el presente juicio, todo en función de lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el acto cumplió su fin. Así se declara.

Así las cosas, la representación judicial de uno de las litis consortes, aduce, en la defensa que implementan de que las actuaciones judiciales cuyo pago se demanda, nunca fueron autorizadas por parte de los intimados en el presente juicio.

Es importante destacar a este respecto que en materia de honorarios no es necesario que exista una manifestación escrita de autorización al abogado designado, para la defensa de los derechos e intereses de su cliente, solamente la ley de abogados habla que existen dos vías para el cobro de los honorarios, como se dejó establecido supra, independiente de que los honorarios sean estipulados o no mediante contrato.

En el caso de que medie poder, el mismo se basta así mismo para determinar los alcances de las actuaciones que debe realizar el abogado designado. En el presente caso aparece en autos un poder que en forma amplísima le fue otorgado a dicho abogado R.G.R., conjuntamente con la abogada E.M.T. donde lo faculta en forma enunciativa y no limitativa para el ejercicio de las acciones y derechos legales correspondientes, ya sea en juicio o juicios que los mismos incoaren o se incoaren en contra de sus clientes referidos a los bienes hereditarios dejados por el difunto C.A.A.P., y muy especialmente para que ejerza la representación de sus mandatarios en el juicio Nº KH07-2-200200110, por lo que la mencionada defensa debe ser desechada. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador observa que el apoderado de la intimada, cuando tuvo la oportunidad de referirlo, no rechazó ni negó que el abogado R.G.R. hubiere prestado su concurso como profesional del derecho en las diversas actuaciones profesionales, es más, alega en su defensa la extinción del supuesto pago de honorarios profesionales, que no se encuentra demostrado en la presente incidencia, naciendo en todo caso el derecho que tiene el abogado R.G.R., ya identificado al pago de sus honorarios profesionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2006, en el juicio de INTIMACIÓN DE HORONRARIOS PROFESIONALES intentada por el abogado R.G.R., parte actora, contra la sucesión del ciudadano C.A.P., integrada por: I.M.C.D.A., N.B.A.D.S., I.A.C., E.D.J.A.C., C.A.A.C. y la menor M.D.L.Á.A.P. en la persona de su representante legal ciudadana L.M.P.. En consecuencia, se declara CON LUGAR el derecho que tiene dicho abogado al cobro de los honorarios profesionales demandado. No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario. del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Junio del año dos mil Siete.

Abog. J.M.

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