Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Vía Intimatoria)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KH07-X-2007-000068

PARTE RECUSANTE: C.A.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.440.898, abogado y de este domicilio.

PARTE RECUSADA: Abg. L.L. Agüero juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN (Cobro de Bolívares - Inhibición)

El 14 de diciembre de 2007, el ciudadano C.A.C. actuando en su carácter de parte demandada asistido de abogado, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exponiendo que Recusaba formalmente a la ciudadana L.L. Agüero, en su condición de Juez de Sala No. 2 del mencionado tribunal, con base en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado lo anterior “por haber el recusado manifestado su opinión sobre el asunto principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de a sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; que el fundamento de la presente recusación se encuentra en que el día 14/12/2007 (día de la presentación del libelo), siendo las 10:00am., ante la demora injustificada en que incurrió el tribunal en dictar la decisión interlocutoria referida a la oposición que hicieron los terceros afectados por los embargos practicados por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el actor requirió hablar con la juez, ciudadana L.L. Agüero, a fin de que se pronunciara en el caso; que una vez recibido por la juez en su despacho, ésta le indicó que había muchas presiones para sentenciar la incidencia, que declararía improcedente la oposición realizada por “Inversiones Refrescos Marbel”, por cuanto consideraba que “Embotelladora Marbel” e “Inversiones Refrescos Marbel” conformaban un grupo de empresas, indicándole el actor que su argumento no estaba ajustado a derecho, pues el actor en su demanda nunca realizó tal alegato, ni citó a los representante de “Inversiones Refrescos Marbel”, y que el a-quo en su sentencia definitiva condenó a “Inversiones Refrescos Marbel”, la cual nunca ha sido citada ni escuchada en la presente causa, y esto a juicio del actor implicaría una violación derechos de rango constitucional; que además le recordó que existe en el expediente un pronunciamiento por la misma juez, con motivo de la oposición a la medida de embargo formulada por la “Embotelladora Marbel”, en el cual señaló que “Inversiones Refrescos Marbel”, era un tercero ajeno a la presente causa, el cual no tenía relación alguna con “Embotelladora Marbel”, indicándole posteriormente, la juez recusada, que si ella hubiera imaginado que trabajaría bajo tanta presión para decidir la incidencia, se hubiese inhibido antes, pero que se veía obligada a dictar el fallo en los términos antes indicados y le solicitó al actor que abandonara el despacho; que por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de la recusación formulada a la juez del Tribunal de Protección, pidió que en cumplimiento de lo establecido por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada abogada L.L. Agüero, rindiese su informe sobre la materia, ordenando la remisión de las actas de manera inmediata al tribunal propio para ello. El 17 de diciembre del año dos mil siete, en su informe negó, rechazó y contradijo, todas las imputaciones en su contra por ofenderle flagrantemente, su dignidad y majestuosidad del cargo que desempeña, por cuanto la presente recusación carece de elementos probatorios que comprueben la misma, en virtud de que su función en el tribunal que preside ha sido de amparo y protección de los intereses de las niñas, niños y adolescentes, tanto colectivos como difusos, así como las garantías constitucionales que a todo evento son respetado como lo es la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; que en cuanto al señalamiento del demandante, en relación a que la juez L.L. Agüero, declararía improcedente la acción por tantas presiones, ésta manifestó que el recusante ciudadano C.A.A.C. en forma categórica y precisa, previo a la presentación del escrito, le pidió se inhibiera en forma verbal, respondiéndole la recusada que no tenía motivos para hacerlo, y dicho lo anterior, el actor le mostró un escrito y le dijo que la recusaría; que una vez leído el escrito, la recusada le expresó al actor su desacuerdo con el mismo, dado lo infundado de los motivos, puesto que en ningún momento le dijo al actor como decidiría la incidencia planteada, estando incluso a puertas abiertas en el despacho y en presencia de otros funcionarios del juzgado, como son la suplente A.C.R., y que dado a su condición de juez social debe la atención a los justiciables que así lo requieran, razón por la que atendió al ciudadano C.A.A.C., a quien le explicó que dado al cúmulo de trabajo existente y a los actos de audiencias conciliatorias celebrados y asuntos por resolver en la especialidad de la materia, la resolución de la oposición no se había concluido y que debía esperar la decisión, y en ningún momento mencionó algún tipo de presión; que para concluir su descargo dijo desconocer los motivos que llevan implícitas la presente recusación, por cuanto el presente asunto está sometido a su conocimiento hace más de un año y por poseer más de siete años en la carrera judicial cumple a cabalidad, los deberes inherentes a los cargos en los cuales se ha desempeñado (folio 2 al 4). El 07/01/2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio entrada al expediente y fijó el lapso probatorio de ocho días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 8); y el 09/01/2008, el juez del mencionado tribunal procede a inhibirse (folio 9), la cual es resuelta en cuaderno separado el 07/02/2008. El 31 de enero del año en curso, se reciben las actuaciones en esta alzada (folio 21). El 08/02/2008, este Superior Niega la solicitud de fecha 10/01/2008, que cursa a los folios 15 al 16; y en esa misma fecha (08/02/2008), esta alzada dicta auto de admisión de pruebas, en el cual realiza consideraciones pertinentes para la solución de la querella, niega el punto uno de la promoción de pruebas y admite el punto 2 y 3 (folio 24 al 25), librando oficio al Tribunal de Protección, donde se le informa al a-quo lo acordado en el mencionado auto (folio 30 al 31). El 08/02/2008, se dictó auto para mejor proveer, fijándose para su cumplimiento cinco días de despacho (folio 32). Al folio 386, cursa auto en el que la juez del Tribunal de Protección, L.L. remite el Cuaderno de Medidas a la URDD Civil, para la continuidad del proceso, atendiendo al principio jurídico que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El 16/05/2008, este Superior acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el abogado C.A.C. (folio 391 al 397). Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las presentes actuaciones, para emitir un pronunciamiento. En tal sentido se observa.

Ú N I C O: El presente caso se refiere a una recusación interpuesta por el ciudadano C.A.A. en contra de la juez Lisbeth Agüero por las razones que se encuentran plasmadas en el escrito de Recusación, fundamentada en el artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios sean ordinarios o accidentales, y especiales, pueden ser recusados. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el principal pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”

En consecuencia, para que prospere dicha causal de recusación se necesita: 1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y de decidir un asunto. 2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de resolver.

En el caso que nos ocupa se trata de dictaminar si la actuación en cuestión de la jueza recusada, está subsumido en lo establecido en los precedentes requisitos establecidos en la norma en comento.

En este sentido, el recusante hizo uso de la articulación probatoria de ocho días siguientes, contados a partir de la fecha en que se recibieron las actuaciones del tribunal a-quo, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo pruebas documentales y testimonial de la ciudadana Leanis M.L., quien previamente fue juramentada y rindió su declaración el día 13-02-2008 ante este superior, manifestando lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.A.A.. Que se encontraba presente en la Sala de despacho en el referido tribunal Juzgado No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente el día 14 de Diciembre de 2007; donde se encontraba también presente el ciudadano C.A.A. en esa oportunidad. Que él le pide a la juez que decidiera y ella le responde, que tal como se lo había manifestado antes, sacaría su decisión declarando Improcedente la oposición a la medida, por cuanto consideraba que existía un grupo de empresas entre Inversiones Refrescos Marbel y las demandadas en el juicio principal y que de haber sabido que iba a recibir tanta presión por este expediente se hubiera inhibido antes. Que recuerda que el señor C.A., le dice que como va a ser eso, si ella decidió en el cuaderno de medidas que Inversiones Refrescos Marbel era una persona jurídica distinta a la demandada y allí era donde se veía en la obligación de recusarlo, ya que la doctora había emitido opinión. Que el señor C.A. se anuncia con el Alguacil y sale la doctora Lisbeth y los hace ingresar al tribunal, a su despacho donde estaban la Secretaria de la Sala 2, doctora Ana, doctora Lisbeth, el señor C.A. y su persona. Este testigo ÚNICO se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no caer en contradicciones ni ambigüedades, donde el dicho del mismo se corresponde con lo señalado por el recusante en su escrito de recusación. Testimonio que adminiculado a las demás actas del proceso se evidencian que, ciertamente el recusante C.A. hizo acto de presencia en la sede del Tribunal a-quo el 14 de diciembre de 2007 y efectivamente tuvo una conversación con la jueza recurrida indicando en su informe, que no pronunció ninguna opinión sobre el asunto controvertido, lo cual es contradicho por la testigo ya valorada, quien no fue repreguntada y expresa que la jueza manifestó opinión adelantada del asunto debatido en los términos que están plasmado en su testimonio, así se decide.

Este tribunal observa, que el presente caso, la recusada es una juez encargada de conocer el asunto que le fue planteado, contenido en la oposición a la medida de embargo formulada por “Inversiones Refrescos Marbel”, como Terceros, habiendo decidido dicha jueza ya el juicio principal intentada por los trabajadores E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., Agüedo A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.A.B., J.C.G.G. y Y.A.A.E. contra “Embotelladora Marbel” por prestaciones sociales, así como también en otra oposición formulada por una de las partes contra la citada empresa. Que la recusada emitió opinión adelantada del asunto planteado, en una incidencia del juicio principal, que está por decidir, razones por las cuales esta Recusación formulada por el recusante C.A.A. debe prosperar, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano C.A.A. contra la Juez de sala No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. L.L. AGÜERO.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro y remítase otra con oficio a la juez recusada; y conforme al artículo 251 ejusdem notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (Fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, se libraron boletas de notificación y se libró oficio 2008/288 anexa copia certificada a la juez recusada. Todo conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.E.J.-

gado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial que dice así: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro (L.S) El juez (Fdo) S.D.M., El Secretario (Fdo) Abg.. J.M.”. Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

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