Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

Mediante escrito de fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana C.T.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.809.540, asistida por el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.014, contra el acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio Nº D.A,-339-10-2013, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014). En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado admitió la presente causa, y se ordenó a citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA y notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo consignadas sus resultas en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).

El trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), comparece ante este Tribunal, la abogada M.V.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA), bajo el Nº 154.718, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda., y consigna el expediente administrativo de trescientos cinco (305) folios útiles.

El diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, presentó escrito de contestación de trece (13) folios

El dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha por dicho auto, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de que no comparecieron las partes.

El primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al día primero señalado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva. El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizó dicha audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados N.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA), bajo el Nº 88.831, apoderado judicial de la querellante y M.V.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA), bajo el Nº 154.718, apoderada judicial de la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda. En ese mismo acto la parte recurrente procedió a consignar escrito contentivo de tres (03) folios útiles.

En fecha quince (15) de julio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para consignar la motivación del fallo este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO

Fundamenta, la parte actora el recurso argumentado:

Que el catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), ingresó a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ejerciendo el cargo de Consejero adscrito al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, resultado de un concurso por voto popular, en la Alcaldía del Hatillo. Que dicho cargo nunca fue considerado de libre nombramiento y remoción o de confianza. Que transcurrido doce (12) años, la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, el día nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió mediante un Oficio Nº DA-292-09-2013, removerla en virtud de que ejecuta un cargo de confianza, y sus funciones requieren un alto grado de confianza, sin tener en consideración que las ocho (08) funciones ejecutadas por ella, no encuadran en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto no existe el alto grado de confianza, confidencialidad, rentas, control de extranjero y fronteras, seguridad del Estado, fiscalización e inspección.

Que la Alcaldesa, vulnera a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues el período de la disponibilidad procede única y exclusivamente en los casos de reducción de personal, y para tal fin debe ser aprobado por la Cámara Municipal, en razón que se deben cumplir con ciertas disposiciones legales para poder ser aplicado, como disponibilidad presupuestaria, el motivo de la reducción y la situación laboral, por lo tanto no debe aplicarse sanciones punitivas a capricho.

Que el cargo como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra protegido por condiciones especiales establecidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 163, 165 y 168. Y que la sanción ”disciplinaria de destitución” aplicada en su contra y está viciada de ilegalidad por ser contraria al contenido de los artículos 89 y 93 Constitucional.

Que en base al artículo 19 en los numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo de Consejera de Protección de Niño, Niña y Adolescente, en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, así como que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su “destitución”, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado y todos los beneficios laborales correspondientes como: Cesta Ticket, Prima de Antigüedad, Prima por hijos, Bonificación de fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Antigüedad y los respectivos intereses provenientes de su depósito en cuentas de Fideicomiso o los aquellos provenientes del Contrato Colectivo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló:

Que el nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dictó el Oficio Nº D.A,-292-09-2013, ”removiendo” a la ciudadana C.T.A.d.T., del cargo de Coordinador, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a cargos de confianza, en virtud de que sus funciones requerían alto grado de confianza en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

Que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la querellante solicitó a la Alcaldesa dejar sin efecto el acto administrativo incoado en su contra, presuntamente por no estar ajustado a derecho, asimismo, solicitó la restitución inmediata al ejercicio de las funciones del cargo del que fuese titular.

Que el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, libró un Oficio Nº DA-335-10-2013, en el cual se ratificó el acto administrativo de remoción y consideró que se encontraba ajustado a derecho.

Como punto previo esta representación, opone la inadmisibilidad de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pues el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de forma extemporáneo, toda vez que, se impugna el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA-335-10-2013, de fecha cuatro (4) de octubre de 2013, el cual no hacía mas que ratificar el acto de remoción ordenado en el Oficio Nº- 292-09-2013, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), notificado el diez (10) de septiembre del mismo año, acto que en definitiva fue el que modificó la situación jurídica de la querellante, y en consecuencia, constituye el acto administrativo que debió ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad en los artículos 92 y siguientes de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Que se interpuso la querella el nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), es decir, tres (3) meses y cinco (5) días después de la fecha de notificación del acto de remoción, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en consecuencia había agotado la vía administrativa, y que de considerarse lesivo a sus derechos e intereses legítimos, debió ser impugnado mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fue notificado el acto, ante los Tribunales Competentes, según el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Que mal puede la querellante aducir que opera una suerte de suspensión del lapso para impugnar el acto de remoción, mientras la querellada emitía un pronunciamiento en relación a su solicitud, ya que el acto se encontraba firme en sede administrativa y había creado derechos frente a terceros. Al no estar previsto el recurso de reconsideración en materia contencioso funcionarial, únicamente puede considerarse que el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la querellante fue el Oficio Nº- 292-09-2013

Que los lapsos procesales constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, Cita:(Ricardo H.l.R.I.d. Derecho Procesal, Pagina 207, Ediciones Liber, Caracas – 2005)

Que la caducidad se verificó al haber transcurrido el lapso fijado por el legislador, para hacer valer un derecho frente a una supuesta lesión causada por la Administración, el cual no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como se indicó precedentemente. [Sentencia número 727, de fecha ocho (08) de abril de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], [sentencia Nº 1738 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)] y [sentencia Nº 2007-01764, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha diez y ocho de octubre de dos mil siete (2007)]

Que en el supuesto negado de dicho Tribunal considere que en efecto estaban dados los presupuestos para la admisibilidad de la demanda, la representación ratifica el contenido del Oficio Nº- 292-09-2013, contentivo del acto de remoción de la querellante.

Que en el Oficio Nº 460-0509 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, folio 28 del expediente administrativo, se le notificó de la asignación de una prima de responsabilidad al cargo que desempeñaba, razón por la cual pasó a ejercer mayores responsabilidades que los demás cargos que se encontraban lineal al suyo o de menor jerarquía, dentro de la estructura de cargo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por lo tanto la querellante ejercía funciones de Coordinación del personal que se encontraba a su cargo, de allí que, se concluya que el cargo de Coordinadora del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente sea de libre nombramiento y remoción, ya que dirige, supervisa y controla al personal adscrito a ese Consejo. Que de igual manera planifica, coordina y supervisa las actividades a realizar por el personal a su cargo, asimismo tiene poder de decisión al definir programas de rotación y asignación de personal a los fines del servicio y se encarga de ejecutar medidas en beneficio del Consejo, con lo cual evidencia que efectivamente son roles desempeñados por el personal de confianza, en la cual podía ser removida de su cargo.

Que la Ley es clara al categorizar a los funcionarios de la Administración Pública, como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y la querellante ejercía un cargo de confianza al momento que fue notificada del acto de remoción, razón por la que no se violentó disposición alguna, ni se obvió ningún procedimiento de destitución, pudiendo ser retirada y removida según las consideraciones de su superior jerárquico sin la existencia de un procedimiento previo para ello. Que el acto administrativo cumple con todos los requisitos de fondo y forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que la querellante antes de ser titular del cargo de Coordinador adscrito al Consejo, ejercía un cargo de carrera, respetando su derecho al mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, realizó las gestiones necesarias para el proceso de reubicación de la misma, en ese municipio como en otras Alcaldías, en las cuales no existía la disponibilidad para su reubicación, procediendo a su retiro.

Por último, solita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS

Anexo al escrito libelar, las actuaciones siguientes:

1) Copia simple del Oficio Nº DA-292-09-2013, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual se le removió del cargo de Coordinadora a la querellante. Folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente.

2) Copia simple del escrito, suscrito por la querellante dirigido a la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Folios del seis al once (06 al 11).

3) Copia simple del Oficio Nº D.A -335-10-2013, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, recibido en dicha Alcaldía el veinte y tres (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Folios doce y trece (12 y 13) del expediente.

4) Copia simple del Oficio Nº DA-339-10-2013, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Folio catorce (14), del expediente.

5) Copia simple del Oficio - DRRHH-627-09-2013, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ubicado en el folio quince (15) del expediente.

6) Copia simple de constancia de trabajo de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ubicado en el folio número diez y seis (16) del expediente.

7) Copia simple Planilla de Solicitud de Vacaciones Nº RRHH- 082-2013, de fecha veinte y nueve (29) de abril de dos mil trece (2013), aprobado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Folio número diecisiete (17) del expediente.

8) Copia simple de recibo de pago sueldo integral mensual, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, desde la fecha primero (01) de septiembre de dos mil trece (2013), al quince (15) de septiembre de dos mil trece (2013), ubicado en el folio diez y ocho (18) del expediente.

9) Copia simple de sueldo integral mensual, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, desde la fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), al quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), ubicado en el folio diez y nueve (19) del expediente.

10) Copia simple de recibo Solicitud de Vacaciones, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), emanado de de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, ubicado en el folio número veinte (20) del expediente.

En relación con las documentales identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

En lo que respecta al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo pasa esta Juzgadora a resolver el alegato de caducidad planteado por la representación judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, para fundamentar su alegato señaló la referida representación para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DA-292-09-2013 de fecha (09) de septiembre de dos mil trece (2013), esto es, nueve (09) de enero de 2014, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece legalmente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que siendo este el acto que vulnera sus derechos mal puede alegar que se produjo una suspensión del lapso de interposición en virtud de la solicitud planteada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, cuya respuesta se le otorgo el Oficio Nº DA-335-10-2013, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013).

En relación, a la naturaleza del lapso previsto del artículo noventa y cuatro (94) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege. Citar: [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, de tres (03) de octubre de dos mil seis (2006)].

En el caso de autos se observa que al folio 261 y 262 del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cursa Oficio N° Oficio Nº DA-292-09-2013 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), de cuyo contenido se desprende acuse de recibo por parte de la recurrente, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), adicionalmente observa esta Juzgadora que del texto del mismo se lee: “Igualmente le participo que, según dispone el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionario o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en razón por la cual, de considerarse lesionada e sus derechos e intereses legítimos podrá ejercer el Recursos Contencioso Administrativo Funcional, , dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que le sea notificada (sic) el presente acto, ante los Tribunales Competentes, Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la mencionada Ley”, siendo ello así, visto que no es sino hasta el nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), cuando la parte actora interpone el recurso, resulta evidente que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo funcionarial, y resulta en que había operado la caducidad. Así se decide.

Por lo que se refiere al Oficio Nº DA-335-10-2013, de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), notificado el nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual se ratifica el acto administrativo de remoción, se observa que tal y como se indicó ut supra en la oportunidad de la notificación del acto de remoción a la actora se le indicó con meridiana claridad el recurso, los lapsos para su interposición y los tribunales competentes para el conocimiento del mismo, igualmente se observó que la Administración informó que dicho acto ponía fin a la vía administrativa y que contra el procedía sólo el recurso contencioso administrativo funcionarial, resultando evidente para quien suscribe que con la referida solicitud la actora pretendía una revisión en vía administrativa del acto mediante el cual se le removió del cargo, cuando contra este solo procedía el recurso en sede jurisdiccional, siendo ello así, visto que el acto que efectivamente causo estado y lesionó presuntamente sus derechos como funcionaria pública lo fue el contenido en el Oficio Nº DA-292-09-2013 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), acto contra el cual tal y como se indicó supra para el momento de la interposición del recurso había operado la caducidad. Así se decide.

Resulto lo anterior pasa esta juzgadora a resolver el alegato formulado por la parte actora dirigido a sostener que la Alcaldesa del Municipio El Hatillo del estado Miranda, vulnera lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así explica que el período de la disponibilidad procede única y exclusivamente en los casos de reducción de personal, y para tal fin debe ser aprobado por la Cámara Municipal, en razón que se deben cumplir con ciertas disposiciones legales para poder ser aplicado, como disponibilidad presupuestaria, el motivo de la reducción y la situación laboral, por lo tanto no debe aplicarse sanciones punitivas a capricho.

La contraparte señaló que en virtud de que ingresó como funcionaria de carrera, se respeto el derecho al mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la que realizó las gestiones necesarias para el proceso de reubicación de la misma, en ese Municipio como en otras Alcaldías, en las cuales no existía la disponibilidad para su reubicación, procediendo a su retiro.

A tal efecto esta Juzgadora debe señalar que en aras de proteger el derecho a la estabilidad del cual son acreedores los funcionarios de carrera, en el ordenamiento jurídico se previó la figura de la reubicación dirigida a verificar la existencia de cargos vacantes de similar jerarquía y remuneración, en el transcurso de un (1) mes, y en el supuesto que se verifique la disponibilidad reubicar al funcionario afectado por la remoción, caso contrario se procede al retiro definitivo con la obligación de ingresar al funcionario en el registro de elegibles, dicha gestión adicionalmente no esta reservada exclusivamente, como lo aduce la actora a los supuestos en los que la remoción se produzca como consecuencia de una reducción de personal, ella tiene como fin proteger el mencionado derecho constitucional a la estabilidad.

En este sentido se ha pronunciado la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener

Omissis (…)

existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., en el cual se señaló lo siguiente:

´En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.

Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel A.P.G. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].

En el caso de sub iudice, tal y como se desprende de las documentales anexas al expediente administrativa a la actora se le removió del cargo de Coordinadora adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del estado Miranda, acto que quedó firme en atención a que operó la caducidad de la acción interpuesta contra el mismo. Igualmente observa que no es un hecho controvertido que actora ingreso a la Administración Pública, como funcionaria de carrera, así lo reconoció la representación judicial del Municipio demandado, de allí que, probado el status de carrera, la Administración Municipal, en los términos supra señalados estaba en la obligación de garantizar el derecho a la estabilidad de la misma, y en consecuencia obligada estaba conforme a la norma cuya vulneración denuncia la parte actora, a dar cumplimiento su reubicación en un cargo de carrera o de similar jerarquía y remuneración. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa a verificar si efectivamente tal y como lo esgrimió la representación del Municipio, se dio cumplimiento a la gestión reubicatoria de la querellante y al efecto observa que:

1) Folio doscientos setenta y cuatro (274), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido al Director General Sectorial de Talento Humano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., respuesta que se dio el veinte y siete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), comunicando la no existencia de cargos disponibles con la descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada en su registro de asignación de cargos, ubicado en el folio doscientos noventa y siete (297).

2) Folio doscientos setenta y cinco (275), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., respondiendo el diez y seis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), informando que no posee cargo vacante en ese momento, ubicado en el folio, doscientos ochenta y cinco (285).

3) Folio doscientos setenta y seis (276), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a la ciudadana Á.M.P.V., Contralora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., proporcionándole respuesta el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), a tal efecto, informó que se realizó las diligencias pertinentes para reubicar a la referida ciudadana y se constató que no existía cargo vacantes, similar o de mayor jerarquía, ubicado en el folio doscientos ochenta y siete (287).

4) Folio doscientos setenta y siete (277), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a F.H., Presidente del Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T..

5) Folio doscientos setenta y ocho (278), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido al Concejal J.G.F., Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., respondiendo en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), sin tener cargos vacante para la reubicación de la ciudadana, ubicada en el folio doscientos ochenta y seis (286).

6) Folio doscientos setenta y nueve (279), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a MEYLY VALDEZ, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., respondiendo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), sin disponer de cargo vacante de igual o superior nivel para la ciudadana, ubicada en el folio doscientos noventa y nueve (299).

7) Folio doscientos ochenta (280), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a R.P., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T., respondiendo el diez y nueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), sin existir cargo vacante de igual o superior nivel para la ciudadana, ubicada en el folio doscientos ochenta y cuatro (284).

8) Folio doscientos ochenta y uno (281), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a AIVEL GÓMEZ, Presidenta del Instituto Autónomo de Turismo y recreación del Municipio El Hatillo del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T..

9) Folio doscientos ochenta y dos (282), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a M.T.D.R., Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T..

10) Folio doscientos ochenta y tres (283), de fecha once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), dirigido a O.M., Directora de Capital Humano de la gobernación del estado Miranda, mediante el cual solicita que se les informe a la brevedad posible, si en esa dependencia existe alguna vacante para proceder a la reubicación en un cargo de carrera similar nivel y remuneración al que ocupaba antes de ser removida la ciudadana C.T.A.D.T..

Del contenido de las referidas documental se desprende que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, dio cumplimiento al contenido de los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ello así, visto el cumplimiento de la gestión reubicatoria y la infructuosidad de las mismas, este Juzgado concluye que el acto administrativo de retiro, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana C.T.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.809.540, asistida por el abogado G.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.014, contra el Oficio, Nº DA-292-09-2013 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), dictado por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA; y,

2) SIN LUGAR, el recurso interpuesto contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº DA-339-10-2013 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diez y seis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO LA SECRETARIA ACC,

M.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

SECRETARIA ACC

M.R.

DM/jl

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