Decisión nº 308-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-P-2008-007421

Asunto VP02-R-2008-000698

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ARBEN J.C.Y., portador de la cédula de identidad N° 5.930.798, asistido para este acto por el abogado en ejercicio CRIBEIRO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.217, contra la Decisión N° 079-08, de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8YPZF168A75300, serial de motor 6A75300, año 2006, uso Particular, placas VGP-61A, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Octubre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Octubre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ARBEN COHEN YAJURE, en su carácter de solicitante del vehículo antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio CRIBEIRO MENDOZA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Considera el recurrente de autos que la decisión impugnada carece de los requisitos necesarios y exigibles para resolver una petición, en la cual se encuentra involucrado un bien mueble, ya que de la misma no se pueden establecer los motivos estimados por la jueza a quo para negar el vehículo solicitado, pues sólo menciona como aspecto relevante la experticia practicada al automóvil por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin analizar otros aspectos importantes que los favorezcan como solicitante, tales como la buena fe, la posesión o propiedad del bien, resultando deber de todo administrador de justicia establecer de manera detallada los elementos que tomó en cuenta para fundamentar la decisión, por lo que en atención a la inmotivación que a su juicio presenta la recurrida, indica que le ha sido violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando en este punto sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.08.05, bajo los N° 552 y 553, referidas a la obligación de motivar que deben cumplir los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, cita el hoy apelante, sentencia N° 338 de fecha 18.07.06, emitida por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la apertura de oficio de investigaciones por parte de los cuerpos de investigación, en los casos en los cuales detectan irregularidades en los vehículos retenidos, a los fines de indicar que tanto la Guardia Nacional como el Representante del Ministerio Público, procedieron a dar inicio a una investigación en contra del vehículo, sin que existiese una denuncia o reclamo de terceros contra el mismo, situación que le ha acarreado deudas ante el estacionamiento en el cual se encuentra depositado el vehículo, así como el deterioro de éste, aunado a que ha sido privado del medio de transporte que le permitía llevar el sustento a su familia.

Por último, el apelante de autos agrega que la jueza a quo, refiere haber tenido dudas acerca del documento de propiedad del vehículo presentado por su persona, para lo cual cita nuevamente extracto del fallo N° 338 antes mencionado, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de indicar que ante la duda en la titularidad del bien se debe favorecer la cualidad del que posee, por lo que, a su juicio, reitera que la jueza de instancia no tomó en cuestión elementos que pudiesen beneficiarlo tales como la buena fe, la posesión o la propiedad del mismo, en razón de lo cual, solicita que una vez sea comprobada la posesión y propiedad que sobre el bien le asisten, se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 079-08, de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8YPZF168A75300, serial de motor 6A75300, año 2006, uso Particular, placas VGP-61A, al ciudadano ARBEN COHEN YAJURE.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ARBEN COHEN YAJURE presentó recurso de apelación, alegando básicamente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto sólo tomó en consideración a los fines de resolver la negativa del vehículo, la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no otros elementos tales como la buena fe, la posesión y la propiedad, así como el hecho que la Guardia Nacional y el Ministerio Público, iniciaron una investigación de oficio sin encontrarse el vehículo, denunciado ni solicitado por un tercero, acarreando con ello la adquisición de una deuda para su persona, ante el estacionamiento judicial en el cual se encuentra, lo cual le impide llevar el sustento a su familia, solicitando en base a dichas consideraciones, la revocatoria de la decisión recurrida y la entrega del vehículo solicitado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

  1. Al folio 20, Oficio N° ZUL-F13-1551-08 de fecha 03.06.08, suscrito por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado a quo las actuaciones relacionadas con la solicitud del vehículo identificado ut supra, e informa además, que el referido bien presenta suplantación en el serial de carrocería, y desincorporación del serial de motor.

  2. A los folios 24 al 26, Acta policial de fecha 06.12.2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, serial de carrocería 8YPZF16N168A755300, año 2006, placas VGP-61A, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano A.J. MORON YAJURE.

  3. Al folio 28, original de dos (02) Certificados de Circulación marcados con las letras “B” y “A”, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ARBEN J.C.Y., correspondiente a las características del vehículo ya descrito.

  4. A los folios 30 al 32, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 06.12.2007, practicada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado lo siguiente: serial de carrocería SUPLANTADO, serial de motor DESINCORPORADO, serial de compacto INSERTADO.

  5. Al folio 40, Acta de investigación penal de fecha 05.03.08, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigación de Vehículos, Subdelegación Maracaibo, mediante la cual deja constancia de diligencia policial en la cual se realizó experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo solicitado, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación del mismo se encuentran alterados, y al ser verificado por ante el enlace SIIPOL no registra ante ese sistema ni ante el enlace INTTT.

  6. A los folios 42 y 43, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 27.02.08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Estadal Zulia, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Presenta la chapa identificadora ubicada en el tablero DESINCORPORADA. Presenta la chapa identificadora ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor FALSA. Presenta serial ubicado en el larguero (piso) lado derecho (copiloto) totalmente DESBASTADO (sic), observándose un orificio de entrada y salida sobre la superficie de estampado. El vehículo NO SE LOGRO (sic) IDENTIFICAR”.

  7. Al folio 45, Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 27.02.08, a dos chapas identificadoras del vehículo tantas veces descrito, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Estadal Zulia, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “La chapa identificadora del serial de carrocería mencionada con la Letra A, signada con la cifra 8YPZF16N168A75300, color Blanca, se determina FALSA. La chapa identificadora del serial de carrocería mencionada con la Letra B, signada con la cifra 8YPZF16N168A75300, color GRIS OSCURO, se determina FALSA”.

  8. Al folio 47, Experticia de Reconocimiento a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de dos certificados de circulación, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ARBEN J.C.Y., de fecha 27.02.08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Estadal Zulia, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Las piezas dubitadas, mencionadas y descritas en los numerales uno (1) y dos (2) de la exposición del presente informe pericial, no cumplen con todos los elementos de seguridad correspondientes a este tipo de documento, por lo que se determina como FALSO”.

  9. Al folio 52, copia a color de Certificado de Registro de Vehículo N° 25432465 de fecha 29.12.06, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ARBEN J.C.Y., contentivo de las características del vehículo solicitado.

  10. Al folio 55, Acta policial N° DI-041-08 de fecha 12.02.2008, suscrita por funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 71 Zulia, en la cual deja constancia de la verificación realizada en el sistema de datos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre acerca del vehículo palcas VGP-61A, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2006, serial de carrocería 8YPZF16N16A755300 (sic), el cual no registra ante el sistema de datos computarizado.

  11. Al folio 60, resolución de fecha 17.03.2008, emitida por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado por presentación en sus seriales de identificación.

  12. A los folios 64 al 69, Decisión Nº 079-08 de fecha 22.07.2008, emanada del Juzgado Décimo de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8YPZF168A75300, serial de motor 6A75300, año 2006, uso Particular, placas VGP-61A, al existir dudas acerca de la propiedad del mismo.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la jueza a quo, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente de autos, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, y no únicamente en la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –como erróneamente señala el apelante-, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

No obstante, alega el recurrente de autos, que la jueza de instancia no consideró otros elementos a su favor, a los fines de resolver la entrega del bien, tales como la posesión, la propiedad, o la buena fe, y el hecho que no se encuentra requerido por los organismos policiales ni por tercero alguno, máxime cuando la Guardia Nacional y el Ministerio Público, iniciaron de oficio una investigación en la cual le fue retenido su vehículo, en contravención con lo establecido en la sentencia N° 338 de fecha 18.07.06, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por lo que, considera que le fue violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre tales aspectos, precisa este Tribunal Superior, realizar algunos señalamientos, pues en primer lugar, en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante adquirió el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495), y en tal sentido, es preciso indicar que no corresponde a este Órgano Superior ni a la jueza de instancia determinar dicha situación, por lo que mal puede descansar la decisión recurrida en este aspecto, considerando quienes aquí suscriben, que la no mención de dicha situación, en nada vulnera el debido proceso o la tutela judicial efectiva del recurrente, lo cual mutatis mutandi es aplicable a la posesión que el ciudadano ARBEN COHEN venía ejerciendo sobre el bien solicitado, la cual no se encuentra en discusión.

Sin embargo, los anteriores pronunciamientos no pueden ser aplicados de igual manera al aspecto que comporta la propiedad, puesto que tal como lo indica la jueza a quo, en actas no se verifican elementos que determinen la propiedad del vehículo reclamado, ya que sólo consta la existencia de dos certificados de circulación, los cuales fueron sometidos a experticia de reconocimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como conclusión que los mismos eran falsos, aunado a lo cual, se observa certificado de registro de vehículo, el cual resulta ser una copia a color, que no fue sometida a experticia alguna, y además, de actas no se evidencia la existencia de documento de compraventa que acredite la adquisición del bien, así como tampoco cadena documental, factura de compra del vehículo, en fin, documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta, debiendo resaltar este Tribunal de Alzada que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, no existe tal documento, encontrándonos así frente a un vehículo que no ha podido ser efectivamente individualizado ni identificado, ya que el mismo presenta alteración en todos sus seriales, por una parte, y por la otra, no existe cadena documental del bien en cuestión, que arroje luz sobre el origen del mismo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del M.T. de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, el apelante de autos hace mención expresa de sentencia N° 338 de fecha 18.07.06 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de indicar que la Guardia Nacional y el Ministerio Público, iniciaron de oficio una investigación sobre el vehículo requerido, sin que existiese denuncia por parte de los cuerpos policiales o reclamos de terceros, lo cual le ocasiona gastos de estacionamiento y la imposibilidad de llevar el sustento a su familia, al ser dicho vehículo su medio de subsistencia.

Con respecto a tal alegato del recurrente, esta Sala de Alzada se permite citar textualmente, parte de la sentencia aludida:

“…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L. PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.” (Resaltado de esta Alzada). (Fallo 338 de fecha 18.07.06 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe destacar, una vez citado el anterior extracto, que la resolución emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se limita a advertir acerca de la apertura de oficio de investigaciones en las cuales pudiesen encontrarse involucrados vehículos que a pesar de presentar alteración en sus seriales, no se encuentran solicitados, y sin embargo, son retenidos a sus propietarios con la finalidad de solicitarles cantidades de dinero para su devolución, lo que evidentemente desdibujaría la función y deber de los cuerpos policiales, no obstante, ello no implica que dicha sentencia disponga la imposibilidad de la apertura de investigaciones, al verificar los cuerpos policiales o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de hechos punibles en los cuales pudiesen estar involucrados vehículos que presenten alteración en sus seriales, dejando expresamente establecido dicho fallo, en atención al caso específico que dio lugar a la misma, que una vez establecida la propiedad o posesión del bien, debía ser entregado en custodia al accionante del mismo, sin que la referida sentencia se aparte de la jurisprudencia establecida por esa misma Sala y por la Sala Constitucional del M.T. de la República, citada ut supra, en atención a la imposibilidad de entregar vehículos que no se encuentren debidamente identificados y que no cumplan con los parámetros legales establecidos para tales bienes.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, aunado a que el mismo no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de cadena documental, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ARBEN J.C.Y., asistido para este acto por el abogado en ejercicio CRIBEIRO MENDOZA, contra la Decisión N° 079-08, de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8YPZF168A75300, serial de motor 6A75300, año 2006, uso Particular, placas VGP-61A, al ciudadano en mención, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ARBEN COHEN YAJURE, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ARBEN J.C.Y., portador de la cédula de identidad N° 5.930.798, asistido para este acto por el abogado en ejercicio CRIBEIRO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.217, contra la Decisión N° 079-08, de fecha veintidós (22) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8YPZF168A75300, serial de motor 6A75300, año 2006, uso Particular, placas VGP-61A, al ciudadano en mención, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 308-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000698

LBAR/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR