Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA PENAL 4C-8718-08

En la audiencia de hoy, Treinta (30) de Junio del año dos mil Ocho (2008), siendo día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-8718, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por la Abogada F.T., en contra del imputado A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publica Abogado: BESABETH MURILLO este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

LOS HECHOS

ACTA POLICIAL, de fecha 09 de marzo de 2.008, suscrita por los funcionarios actuantes donde señalan: “Siendo 02:00 horas de la tarde se recibió reporte de Master 171 donde el efectivo de guardia para el momento Agente 2686 Promeda Leybi indico que se presentaba presuntamente una situación de secuestro, a la altura de la Avenida A.J.d.S. específicamente frente al centro comercial Sambil en dirección San C.T. donde se encontraba un vehículo de color a.M. y estaba involucrado una ciudadana como presunta secuestrada por lo que procedió de inmediato a trasladarnos al lugar solicitando apoyo al sub./Insp. 3553, Duran José auxiliar de la Brigada de Cierre de ciudad quien procedió a presentar apoyo policial y se traslado al lugar en la Unidad 3-28 al mando del C/2do 1292Caicedo Gerson de manera casi inmediata ya que ambos se encontraban en el punto de control del control de Venetubos , al llegar al sitio en mención aproximadamente a las 04:08hrs. Y se visualizo un vehículo de las mismas características que las mencionadas por el reporte de Master 171, un vehículo Megane color verde placas SAT-62E procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente visualizando en su interior a un ciudadano y una ciudadana que se encontraba dentro del mismo en la parte del asiento posterior trasero teniendo el ciudadano a la ciudadana bajo su cuerpo forcejeándola y agrediéndola físicamente en una condición de vulnerabilidad ya que la tenia amordazada con dos (02), cordones que luego de soltarla los efectivos policiales presentan las siguientes características de colores amarillos y marrón , elaborados en material de cuero los cuales estaban entrelazados e sus manos ; el ciudadano al observar la comisión policial levanto ambas manos soltando ala ciudadana que tenia sometida por lo que procedimos a abrir la puerta trasera del lado izquierdo del vehículo en mención para bajar al ciudadano en cuanto se estaba bajando , el mismo tomo una actitud sumamente agresiva lanzando golpes contra los efectivos policiales con intenciones de darse a la fuga llegando de inmediato en apoyo policial el sub. /Insp. 201 Mantilla Yilmer con los efectivos Policiales Sgto./2do 338 Camargo Luis y Agte 2785 O.P. en la Unidad P-569, quienes lograron someter al ciudadano usando la Fuerza Pública sacándolo del vehículo a él y a la ciudadana , poniendo a la misma en un lugar seguro para resguardar su integridad física ya que esta manifestaba a gritos que la habían secuestrado logrando inmovilizar al ciudadano que para el momento vestía una franela de color a.c. con un logo que rezaba Legend Fight, color negro pantalón blue Jean zapatos deportivos color blanco con azul y logotipo Niké gorra blanca y logotipo Niké, de contextura delgada , de aproximadamente 30 años d edad y 1,85 cm de estatura y piel morena , ojos marrones , se le realizo la inspección corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando debajo de la ropa que llevaba puesta una franela d color verde talla L, con el logotipo en letras que dicen I WANT YOUR BODY en tono verde más oscuro un Short tipo bermuda de color anaranjado con azul y rayas blancas , una gorra color blanco que en su parte frontal tiene un logo tipo NIKE color a.L. REF. Nº 305 al revisar la bermuda se encontró en su interior un papel de color blanco (papel Higiénico), que contenía dentro del mismo 10 envoltorios de materia sintético de colores negros , azul y blanco con las siguientes características y especificaciones 7 de los envoltorios de color blanco y azul amarrados en su misma superficie con torsión manual y 03 envoltorios e material sintético de color negro amarrado en una de sus extremos con hilo de color blanco ambos poseían en su interior un polvo de color beige de olor presuntamente droga, un (01) celular marca Nokia, modelo 2125, con logotipo de la marca movistar seriales código ESN 02602555682, con una batería seriales 0670398380257N27432TQ32087, sin tapa una (01) tarjeta de crédito mastercard del Banco de Venezuela con los seriales 5257393789489513, a nombre de la ciudadana L.O. de color gris una (01) chequera, del banco B.O.D, a nombre de la ciudadana Omaña Arellano L.M. con 10 talones de cheques 05 libretas bancarias 01 del banco Provincial control Nº049676ª nombre de Ligia M Omaña Arellano una libreta Bancaria del Banco Banfoandes control Nº 0473154 a nombre de Omaña ARELLANO L.M. , una Libreta Bancaria del banco Sofitasa control Nº 1313835 a nombre de Omaña Arellano L.M. y 02 Libretas Bancarias del Banco Banesco control Nº 04221695 y control Nº 2782252 a nombre de Omaña Arellano L.M.d. igual forma se logro la recuperación del vehículo marca Renault , modelo Megane año 2002, tipo sedan color Verde Serial de carrocería 9FBLA04E2L800154, serial de Motor A700D619801, placas SAT-62E, propiedad de la ciudadana Omaña Arellano L.M. que para el momento servía como medio para perpetrar el delito, todos los elementos anteriormente mencionados por parte del denunciante agraviada como de su propiedad quedando identificada la ciudadana como: L.M.O.D.A., de nacionalidad Venezolana d 65 años de edad Natural de la Grita fecha de nacimiento 09-01-1943, estado Civil Viuda Profesión Abogado, residenciada en Avenida Principal de P.N. conjunto residencial Villa Vizcaya casa Nº 15 carrera 5 edificio la inmaculada habitación tres la concordia titular d la cedula de identidad Nº V- 2806927, teléfonos 0276-3562850, procedimos a manifestarle al ciudadano el motivo de su detención y lo trasladamos de inmediato a la sede de la Comisaría General donde el ciudadano en mención fue identificado como: A.B.F. natural de Cali Colombia sin registro de documentación en el sistema Nacional de Identificación y extranjería ONIDEX fecha de nacimiento 26/11/ 1974 de 33 años de edad soltero de profesión obrero residenciado en Barrio Libertador carrera 1 Nº 1-1 lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a la experticia de rigor de igual forma se procedió a levantar una experticia al vehículo recuperado en el lugar y que era utilizado para perpetuar el delito de secuestro al intervenido se le notifico de su estado de flagrancia y se le leyó el contenido de los artículo, 248, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49 se aseguro quedando recluido en el cuartel de Prisiones se verifico ante el sistema de Control y Clasificación de Detenidos de la Comandancia General Indicando el funcionario de Guardia que dicho ciudadano no presentaba registro u solicitud hasta la presente fecha así mismo se realizo llamada telefónica a la Dr. F.T. fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nº 11 el Ministerio Publico quedando el caso asignado con el Nº de causa 20F11-100-08, Es Todo”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 09-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales sub. Comisario J.M.I. y Dtgo 2651 R.C.. Sub. Inspector 201 R.C. sub. Inspector 3553 DURAN JOSE, Sgto. 2do 338 CAMARGO LUIS, Cabo 2do 1292 CAICEDO GERSON y Agte 2785 O.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron a la presente investigación.

  2. -DENUNCIA de fecha 09-03-2008, formulada ante la Policía del Estado Táchira por la LJGIA M.O.A., venezolana, de 65 años de edad, viuda, abogada, con Cedula de Identidad Nº V- 806.927, en la cual expone: “Eran como las once de la mañana, yo me encontraba en Barrio Obrero, dos más abajo del Banco Occidental de Descuento, el cual queda frente al centro comercial Plaza, yo é mi carro y le dije a una joven que estaba allí alquilando celular que me alquilara un celular Moviente para hacer una llamada, en ese momento llegó un ciudadano y agarró el teléfono que yo iba a alquilar de pronto llego otro y se colocó al lado de él y cuando terminó de hablar se lo dio a la joven que alquila los teléfonos y ella me lo pasó a mí, yo marqué el número pero de repente uno de los muchachos me dijo esto es un secuestro y me abrieron la puerta del chofer donde yo estaba y me empujaron para el puesto del copiloto, se montaron los dos y uno de ellos me pasó para el puesto de atrás mientras el otro manejaba, el que estaba conmigo empezó a decirme que me iba a violar y comenzó a tocarme por todo el cuerpo, me metía la mano por dentro del pantalón, me tocaba los senos y me decía infinidad de vulgaridades y agresiones verbales diciéndome que llevaban varios días siguiéndome y que les diera toda la plata, tomaron mi bolso y me sacaron todas mis cosas, entre ellas mis tarjetas de crédito y de débito, luego me amarraron con la correa de mi bolso y me pedían las claves de las tarjetas para sacar el dinero, yo les di las claves de los bancos Provincial, Occidental de Descuento, Banfoandes, cuando me di cuenta estábamos en el Banco Banfoandes de la quinta avenida en el centro de la ciudad de dónde sacaron dinero pero no sé la cantidad, como yo estaba tan nerviosa y no recordaba la clave de las tarjetas yo les dije que fuéramos hasta el centro comercial el Sambil donde yo tenía dinero, al llegar estacionaron el carro por la avenida marginal frente a la acera del centro comercial el Sambil y el que estaba manejando se llevó mis tarjetas y dijo que iba a sacar dinero, al momento observo a una patrulla de la policía y cuando me di cuenta un funcionario policial se paro en la puerta izquierda del carro y le apuntó al joven que me tenía secuestrada, este levantó las manos y el funcionario me sacó del carro y capturaron al delincuente pero el otro se fue para la parte interna del centro comercial Sambil y no lo pudieron agarrar A PREGUNTAS RESPONDIO: “. . .uno de ellos le dio una patada al espejo retrovisor del carro y lo partió.. eran dos hombres uno de ellos era moreno, alto, con acento colombiano, delgado, vestía camisa color azul fuerte, pantalón jeans, zapatos de goma blancos este era el que estaba conmigo en la parte de atrás y fue el que me tocó todo el cuerpo, me trató de violar dentro del carro, me amarro de las manos y me dijo que me llevaba secuestrada para Rubio o no sabía para dónde y durante todo el camino me amedrentó diciéndome que me iba a matar, que se le estaba parando el pene, me quiso tirar al piso para esconderme pero yo le dije que no que yo me iba a quedar tranquila, me tenía abrazada y me decía infinidad de vulgaridades y agresiones verbales y gracias a Dios fue el que la policía capturó dentro de mi carro mientras el otro estaba en el Sambil sacando la plata y tenía las siguientes características, era de mediana estatura, blanco, contextura normal, tenía el cabello liso, vestía pantalón jeans, zapatos negros, este iba manejando el carro y me decía tranquila señora que esto es un secuestro, fue el que me sacó todas mis cosas del bolso y también fue el que se bajó en todos los bancos y en el centro comercial Sambil a hacer los retiros y me amenazó diciéndome que tenía un arma, me mostraba el bulto en el bolsillo del pantalón, me decía que no me moviera que me iba a matar.. .cuando me amarraron con la correa y las tiras de mi bolso con la cual me maltrataron dejándome marcas en las muñecas y en las manos y tengo raspones en los dedos y en la muñeca....estaban tomando y el que estaba conmigo me dijo que estaba drogado, incluso tenían una botella de aguardiente y estaban tomando dentro del carro... el conductor me sacó mis documentos personales entre ellos mi cédula de identidad, dos tarjera de crédito de Banfoandes, una tarjeta American Express y Visa de Corpo banca, una tarjeta de débito del BOD, una tarjeta de débito del Banco Provincial, una libreta de ahorros de Banfoandes, de Banesco, Provincial y Sofitasa, una chequera del Banco Occidental de Descuento y una tarjeta del banco de Venezuela, tenía como 200 bolívares fuertes en efectivo, me quitaron mi celular marca Nokia, modelo 2125 con batería original seriales ESN02602555682, abonado al número 0414-1754407 valorado como en ciento cincuenta bolívares fuertes.. ..Cuando me di cuenta ya ellos estaban parados al lado mío, me dijeron que detrás de nosotros venía otro carro... - la única persona que vio fue la muchacha que estaba alquilando celulares, la cual tiene una marca encima del labio, incluso yo me llevé el celular de alquiler ya que no me dio chance de entregarlo y la llamada quedó activada pero luego no sé dónde quedó el teléfono de alquiler....nunca los había visto, pero donde sea los reconocería....de barrio Obrero fuimos para la Plaza Garvíras donde intentaron sacar plata de Banfoandes pero les fue imposible, luego nos fuimos para Banfoandes de la quinta avenida en el centro de la ciudad y después para el centro comercial el Sambil. . .yo no vi. nada pero el hombre que me traía abrazada miraba mucho para atrás.. El hombre que está detenido me tocaba mis partes íntimas, me decía que me quería violar, me metió la mano por la parte de atrás del pantalón pero luego el otro le dijo que me dejara tranquila y se quedó quieto. (Folio 04).

  3. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE NRO N° 9700-134-LCT-180 de fecha 10-03-08, realizada por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS.

  4. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1329 de fecha 11 de marzo de 2008 practicada por la Experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual demostró que en las muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS colectadas al ciudadano A.B.F., no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Resma de Marihuana pero si se encontraron Metabolitos de marihuana. (Folio 31).

  5. - EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-134-LCT-1367, de fecha 18 de Marzo de 2008, realizada por la Farm. ELIANA TX-IAIRY VELAZCO MARIÑO, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata COCAINA BASE con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS. (Folio 34).

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN N° 1100 de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios Detective F.R. y Agente L.V., adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Renault, modelo Megane, año 2002, color verde, matrículas SAT-62E, serial de carrocería 9F11LA040E2L800154, serial de motor A700D619801, , denotándose una abolladura en la puerta posterior lado izquierdo, el mismo se observa en buen estado de conservación. (Folio 37).

  7. - EXPERTICIA DE SERJALES N° 267 de fecha 13-03-2008, suscrita por el funcionario sub. Inspector L.O.S., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Renault, modelo Megane, año 2002, color verde, matrículas SAT-62E, serial de carrocería 9FBLA040E2L800154, serial de motor A700D619801, en la cual concluye que:

    -Los seriales de carrocería 9FBLA040E2L800154 y de motor A700D61980I que identifica e individualiza el vehículo se encuentran en su estado original.

    - Al ser verificado ante el sistema SIPOL se constató que el mismo no se encuentra solicitado. (Folio38).

  8. - DECLARACIÓN de fecha 15-04-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano SINACORI M.F.C., C.I:V.11.991.192, en la cual expone: “Yo soy el gerente de la tienda denominada Skechers ubicada ene1 nivel avenida, local T41, en el centro comercial Sambil, hace como quince días se presentó una señora a la tienda la cual me indicó que le habían hecho una compra por un monto elevado, entonces yo le indiqué que no tenía problema en mostrarle los videos de la tienda si ponía la denuncia A PREGUTAS RESPONDIO: “Cámaras filmadoras internas porque a nosotros nos chequean a través de eso, son seis cámaras en total, de las cuatro hay cuatro instaladas en la sala de ventas y dos en el depósito. - son cámaras en movimiento, ellas tienen un programa para guardar la información en un servidor de seguridad, del cual solamente tiene acceso la directiva de la empresa y la gente del departamento de computación. - .nosotros somos tres personas encargadas, que son mi persona que estoy en el transcurso de la mañana hasta que llega el segundo turno, la sub. Gerente de nombre Bethmary Pérez que lo hace cuando hay muchos clientes porque se activa otra máquina, la cajera de nombre C.A. que lo hace constantemente y un vendedor que se llama M.F. que factura solo en ocasiones especiales....ese día yo apertura tienda y no recuerdo si facturé todo el día pero la cajera llegó a las tres y media en el segundo turno, pero en esos días hubo mucho movimiento porque teníamos una promoción de descuento... Por lo que en tres oportunidades tuvimos que cerrar las puertas por el exceso de gente... a través del técnico de computación pueden obtener una copia de la filmación....yo no facturo a personas distintas al titular de las tarjetas... inclusive tenemos orden de retener la tarjeta cuando se ve algo sospechoso, pero yo desconozco lo que hagan los otros empleados (Folio 45).

  9. - DECLARACIÓN de fecha 16-04-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana C.Y.P. AMESQUITA, C.I:V.-19.664.467, en la cual expone: “Yo soy la cajera de la tienda denominada Skechers ubicada en el nivel avenida, local T41, en el centro comercial Sambil, hace varios días se presentó una señora a la tienda y nos comentó que la habían robado y que hicieron una compra en el negocio con su tarjeta de crédito.., tenemos varias cámaras filmadoras internas.. Los días domingo mi horario es a partir de las tres de la tarde pero ese día por la promoción que había en la tienda motivado a que acudía mucha gente yo trabajé todo el día, facturamos los tres encargados de eso... en oportunidades hay jóvenes que presentan las tarjetas con las cédulas y hacemos que vengan los representantes o verificamos los datos personales y si coinciden le sacamos copia a las dos cédulas y la tarjeta y la archivamos...” (Folio 46).

  10. - DECLARACIÓN de fecha 17-04-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana BETHMARY J.P. CARDENAS, C.I:V.-16.122.035, en la cual expone: “. . . nosotros nos enteramos por una señora se presentó a la tienda donde yo laboro como subgerente denominada Skechers ... ella se presentó a reclamar que habían utilizado su tarjeta de crédito para hacer compras en la tienda y fue cuando manifestó que la habían secuestrado, lo que hicimos fue pedirle los datos a la señora para verificar que se hizo una compra a su nombre y aparecía la cédula de la señora con todos sus datos pero lo que sí no coincidía era el número de teléfono, de hecho para el día en que se hizo la compra nosotros estábamos en la semana más fuerte porque estábamos de promoción en la tienda...tuvimos que colocar a una persona en la puerta de entrada de la tienda por la multitud de personas.. .Ese día se facturó demasiado, pero de nosotros recordar quien fue la persona que hizo la compra imposible eso fue el día nueve de marzo del presente año... .se le pide la cédula de identidad la minada y que esté presente el titular de lo contrario no se le puede facturar... -si posee cuatro cámaras de seguridad en la sala de ventas...” (Folio 47).

  11. - COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICAIO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° 3761544 de fecha 23-11-2001 a nombre de la ciudadana OMAÑA ARELLANO L.M. con datos del vehículo: clase automóvil, tipo sedán, marca Renault, modelo Megane, año 2002,

    Color verde, matrículas SAT-62E, serial de carrocería 9FBLA040E2L800154, serial de motor A700D619801. (Folio 60).

  12. - DECLARACIÓN de fecha 31-03-2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana L.M.O.A., venezolana, de 65 años de edad, viuda, abogada, C.I:V.-2.806.927, en la cual expone: “El día nueve de marzo del presente año yo me estacioné con mi carro y desde el carro estaba haciendo una llamada telefónica en un puesto de alquiler de celulares ubicado en Barrio Obrero frente a Expresos Flaningo, cuando dos sujetos que no conozco se montaron a mi cano y me dijeron que era un secuestro pero yo ya había alcanzado a marcar el número de mi colega Dr. E.D., pero yo no supe más nada, creo que el teléfono cayó al piso y mi amigo escuchó la conversación que había dentro del vehículo, siguieron dando vueltas por la ciudad y por último para el Sambil y allí fue donde llegó policía y practicó la detención del sujeto que me estaba cuidando. - en una tienda de artículos deportivos del Sambil compraron con mi tarjeta de crédito de Banfoandes, dos artículos, el primero con cuatrocientos treinta y cinco (435) bolívares fuertes y el segundo de novecientos setenta y cuatro (974) bolívares fuertes, con la tarjeta de débito del Banco Provincial trescientos (300) bolívares fuertes, con la tarjeta de débito de Banfoandes trescientos (300) bolívares fuertes y doscientos (200) bolívares fuertes que tenía en efectivo en mi cartera se los llevaron. - solamente la muchacha que alquila teléfonos., el ciudadano que me cuidaba tenía una botella de aguardiente, los funcionarios le encontraron en el bolsillo del pantalón droga pero no sé de qué tipo de armas creo que no... solamente me quedaron las marcas de la correa de mi cartera con la que me amarraron a la altura de la muñeca de mis manos y algunas heridas pequeñas en los dedos, los funcionarios me soltaron cuando me rescataron. - si fui al forense al otro día el que está detenido me hizo actos lascivos y lo demás fue verbal diciéndome que me iba a violar o matar. - - el vehículo tiene papel ahumado muy claro y no tiene alarma...” (Folio 81).

  13. - EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 03-04-2008 practicada por el funcionario sub. Inspector D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Renault, modelo Megane, año 2002, color verde, matrículas SAT-62E, serial de carrocería 9FBLA040E2L800154, serial de motor A700D619801, en la cual deja constancia que: “En las superficie interna y externa del mismo NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES debido a las adherencias de polvo y suciedad presentes en el mencionado vehículo para el momento de la presente experticia”. (Folio 87).

    14- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-04-2008 por el funcionario sub. Inspector R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia entre otras cosas que se presentó espontáneamente la ciudadana L.M.O.A., trayendo el estado de cuenta N°4916-0851-2510-9377 de BANFOANIJES, se observa que en fecha 09 de marzo del presente año se realizaron dos compras con tarjeta de crédito en una tienda denominada Skechers, las cuales arrojaron un monto de mil cuatrocientos nueve bolívares fuertes (1409 BsF.) en donde según la victima dichas compras no fueron realizadas por su persona ya que ese día fue cuando los sujetos la secuestraron y para el momento en que se encontraban aparcados frente al centro comercial Sambil uno de los sujetos entró a dicho inmueble mientras el segundo la cuidaba, siendo rescatada por funcionarios de Politáchira presumiendo que el otro sujeto se percató de lo que estaba ocurriendo con su compañero y se dio a la fuga. También informa la prenombrada ciudadana que en la agencia bancaria le indicaron que la tienda en donde se realizó la compra se encuentra ubicada en el Sambil, hace a su vez entrega del estado de cuenta del Banco Provincial relacionado con la cuenta número 0108-0355-10-0200000103 indicando que tiene un retiro en un cajero automático por la cantidad de trescientos bolívares fuertes.” (Folio 88).

    15- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11-04-2008 por el funcionario sub. Inspector R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia entre otras cosas que se trasladó en vehículo particular hacia la calle 9 esquina de la carrera 22, Barrio Obrero, en donde según la víctima estaba realizando una llamada en un puesto de alquiler de teléfonos cuando dos sujetos desconocidos la sometieron y se la llevaron en su vehículo; una vez allí sostuvieron entrevista con un ciudadano quien alquila teléfonos celulares en la esquina contigua a donde ocurrieron los hechos, el mismo fue identificado como ALFONZO MARTI7NEZ EUGENIO, C.I:E.-80.588.018 quien les manifestó que efectivamente del otro lado de la calle había una joven alquilando teléfonos pero que la misma lo hace muy esporádicamente o los fines de semana pero que desde hace como un mes no la ha visto más allí desconociendo dónde puede ser ubicada y la identificación de la misma ya que nunca tuvo comunicación directa con la misma, así mismo deja constancia el funcionario que en anterior oportunidad acudió a dicho lugar en compañía de la victima siendo infructuosa la localización de la joven requerida. (Folio 93).

  14. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1649 de fecha 11-04-2008 practicada por los funcionarios sub. Inspector R.F. y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la calle 9 esquina de la carrera 22, Barrio Obrero. parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en la cual dejan constancia de que inspeccionado el lugar es un sitio abierto correspondiente a un tramo vial y no se localizó ninguna evidencia que guarde relación con el presente caso. (Folio 94).

    .

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1550, de fecha 22-04-08 practicado por el Detective D.J.D.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: Dos segmentos de cuero de los comúnmente conocidos como cordones; una prenda de vestir de las denominadas franela de color verde, manga corta; una prenda de vestir comúnmente denominada short tipo bermuda; un segmento de papel higiénico de color blanco; un teléfono celular marca Nokia color azul y gris dos tonos, modelo 2125 serial ESN 02602555682 con su respectiva batería; un accesorio de vestir conocido como gona de color blanco; una tarjeta de crédito Mastercard emitida por el Banco de Venezuela N° 5257393789489513 a nombre de L.O.; una chequera del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0122-72-0004147910 a nombre de L.M.O.d.A. provista de diez cheques; una libreta de ahorros del Banco provincial N° 0496476 cuenta N° 0108-0355-l0-0200000103 a nombre de L.O.; una libreta de ahorros de Banfoandes N° 0473154 cuenta N° 0007-0039-80- 0010138782 a nombre de Omaha Arellano L.M.; Una libreta de ahorros del banco Universal Banesco N° 04221695 cuenta N° 0134-0026-19-0262031268 a nombre de L.M.O.d.A.; una libreta de ahorros del Banco universal Banesco N° 2782252 cuenta N° 95011291229 a nombre de L.O.d.A.. (Folio).

    l8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N º9700-164-1397 DE FECHA 10-03-08 practicado a la ciudadana L.M.O.D.M., C.I:V.-2.806.927, suscrito por el Dr. C.C.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual concluye: “Se aprecia: Una excoriación a nivel de la muñeca derecha y dedo menique de mano izquierda. Conclusión: Estado General Satisfactorio. Amerita más o menos cuatro (04) días de asistencia médica salvo complicación. (Folio 102).

  16. - OFICIO N° 20-flI-9922-98 de fecha 03-04-08 mediante el cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicita a la Médico Psiquiatra Forense se sirva practicar Reconocimiento Médico Psiquiátrico al imputado A.B.F., solicitado por su defensora a los fines de demostrar su cualidad de consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin que hasta la presente se haya obtenida respuesta alguna en relación a tal diligencia de investigación. (Folio).

  17. - OFICIO NRO 0935 de fecha 09-03-08 mediante el cual la Policía del estado Táchira solícita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas la VERIFICACION DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO DE AUTOS, cuyo resultado una vez obtenido será enviado como actuación complementaria del presente acto conclusivo a los fines de promoverlo, de ser el caso, como medio de prueba para demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de otro hecho punible.

  18. - OFICIO NRO 0936 DE FECHA 09-03-08 mediante el cual la Policía del estado Táchira solicita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el PRONTUARIO POLICIAL DEL IMPUTADO DE AUTOS, cuyo resultado una vez obtenido será enviado como actuación complementaria del presente acto conclusivo a los fines de promoverlo, de ser el caso, como medio de prueba para demostrar la conducta pre delictual del imputado.

  19. - ACTA de fecha 24-04-08 mediante la cual la Fiscalía Undécima del Ministerio Público hace entrega a la ciudadana L.M.O.D.M., C.I:V...2.806.927 del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Renault, modelo Megane, año 2002, color verde, matrículas SAT-62E, serial de carrocería 9F11LA040E2L800154, serial de motor A700D619801. (Folio).

    LA DEFENSA:

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    - a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    DECLARACION DE LOS EXPERTOS

    Siguiendo el orden de ideas para el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal ofrece como medios probatorios para el Juicio Oral y Público, las siguientes declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal

  20. - DECLARACIÓN de la Ciudadana Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE NRO N 9700-134-LCT-I80 de fecha 10-03-08, mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.

  21. - DECLARACIÓN de la Ciudadana Far. E.T.V.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1329 de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual demostró que en las muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS colectadas al ciudadano A.B.F., no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Resma de Marihuana pero si se encontraron Metabolitos de marihuana y la EXPERTICIA QUIMICA NRO. 9700-134-LCT-1367, de fecha 18 de Marzo de 2008 mediante la cual demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata COCAINA BASE con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS, A tal efecto solícito al ciudadano Juez de confinidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.

  22. - DECLARACIÓN del funcionario sub. Inspector D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 03-04-2008, mediante la cual deja constancia que en la superficie interna y externa del vehículo involucrado en los hechos NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES debido a las adherencias de polvo y suciedad presentes en el mencionado vehículo para el momento de la presente experticia. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio,

  23. - DECLARACIÓN del funcionario Detective D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1550, de fecha 22-04-08, mediante la cual deja constancia de las características de las evidencias incautadas en el presente caso. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio,

  24. - DECLARACIÓN del Dr. C.C.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Pertinente y necesaria por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL n°9700-164-1397 DE FECHA 10-03-08 practicado a la ciudadana L.M.O.D.M., C.I:V.-2.806.927 en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sean exhibida a la experta ofrecida las referidas pruebas periciales, para que las ratifique en su contenido y firma y sean incorporadas al debate contradictorio.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  25. - DECLARACIÓN de los funcionarios policiales sub. Comisario 359 J.M.I. y Dtgdo 2651 R4MIREZ CARLOS, sub. Inspector 201 MANTILLA YILMER, sub.-Inspector 3553 DURAN JOSE, 5gb 2do 338 CAMARGO LUIS, Cabo 2do 1292 CAICEDO GERSON y Agte 2785 O.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira1 quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y el cual narran en el ACTA DE INSPECCION de fecha 09- 03-2008. Pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio Oral y Público, se podrá demostrar el origen de la presente investigación y en torno a la misma deberán deponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar corno ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.

  26. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.M.O.A., Cedula de Identidad Nº V-.2.806.927, por ser la víctima en los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 IBIDEM, DAÑOS MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 473 Ibídem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 numerales 1, 8 Y 14 del artículo 77 ejusdem

    .

  27. - DECLARACIÓN de los funcionarios policiales Detective F.R. y Agente L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quienes efectuaron la INSPECCIÓN N° 1100 de fecha 13-03-2008 al vehículo propiedad de la víctima y el cual utilizó los imputados para cometer los punibles ya referidos. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.

  28. - DECLARACIÓN del funcionario policial sub. Inspector R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-04-2008 y ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11-04-2008 en la cual deja constancia de las diligencias de investigación practicadas con ocasión de la presente causa. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena), le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.

  29. - DECLARACIÓN de los funcionarios policiales sub. Inspector R.F. y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por ser quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA N° 1649 de fecha 11-04-2008 ene1 lugar donde ocurrieron los hechos investigados. A tal efecto solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a los testigos ofrecidos, la referida Acta Policial para que la ratifiquen en su contenido y firma y sea incorporada al debate contradictorio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  30. - ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 09-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales

    Comisario 359 J.M.I. y Dtgdo 2651 R.C., sub. Inspector 201 MANTILLA YILMER, sub.-Inspector 3553 DURAN JOSE. Sgto. 2do 338 CAMARGO LUIS, Cabo 2do 1292 CAICEDO GERSON y Ate 2785 O.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación.

  31. - DENUNCIA de fecha 09-03-2008, formulada ante la Policía del Estado Táchira por la ciudadana L.M.O.A., venezolana, de 65 años de edad, viuda, abogada, con cedula de Identidad Nº V- Pertinente y necesaria por cuanto en la misma nana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. En que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima

  32. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION 10-03-08, realizada por la Farm. NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto con la misma demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de COCAINA BASE con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS.

  33. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-1329 de fecha 11 de marzo de 2008 practicada por la Experto Far. E.T.V.M., adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto con la misma demostró que en las muestras de ORINA y RASPADO DE DEDOS colectadas al ciudadano A.B.F., no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Resma de Marihuana pero si se encontraron metabolitos de marihuana.

  34. - EXPERTICIA QUÍMICA NRO. 9700-134-LCT-1367, de fecha 18 de Marzo de 2008, realizada por la Farm. E.T.V.M., Experto adscrita al Laboratorio Criminalística Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto con la misma demostró que la sustancie incautada al imputado de autos se trata de COCAINA BASE con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) MILIGRAMOS.

  35. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 1100 de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios Detective F.R. y Agente L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma dejan constancia de las características y condiciones del vehículo propiedad de la víctima y el cual utilizaron los imputados para cometer los delitos.

  36. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 6120 de fecha 17-10-2007 suscrita por los funcionarios Agentes ENYIE GONZALEZ y G.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pertinente y necesaria por cuanto en la misma dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos.

  37. - EXI’ERTICIA DE SERIALES N° 267 DE FECHA 13-03-2008, suscrita por el funcionario sub. Inspector L.O.S., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia que los seriales del vehículo propiedad de la víctima y el cual utilizaron los imputados para cometer los delitos se encuentran originales y que el mismo no se encuentra solicitado.

  38. - COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N° 37ól544 de fecha 23-11-2001 a nombre de la ciudadana OMAÑA ARELLANO L.M.. Pertinente y necesario a los fines de individualizar el vehículo propiedad de la víctima y el cual utilizaron los imputados para cometer los cielitos.

  39. - EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES de fecha 03-04-2008 practicada por el funcionario sub. Inspector D.J.D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia que en la superficie interna y externa del vehículo propiedad de la víctima y el cual utilizaron los imputados para cometer los delitos NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES debido a las adherencias de polvo y suciedad presentes en el mencionado vehículo para el momento de la presente experticia”

    12- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10-04-2008 por el funcionario sub. Inspector R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de las diligencias de investigación practicadas con ocasión de la presente causa.

    13- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 11-04-2008 por el funcionario Sal, Inspector R.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de las diligencias de investigación practicadas con ocasión de la presente causa.

  40. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1649 de fecha 11-04-2008 practicada por los funcionarios sub. Inspector R.F. y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Pertinente y necesaria por cuanto en la misma dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa.

  41. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-1550, de fecha 22-04-08 practicado por el Detective D.J.D.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto en la misma deja constancia de las características de las evidencias incautadas al imputado de autos y que lo vinculan a los hechos por los cuales se le acusa.

  42. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-1397 de fecha 10-03-08 suscrito por el Dr. C.C.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario por cuanto en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana L.M.O.D.M., con Cedula de Identidad Nº.-2.806.927, y en el cual concluye que las mismas ameritaron más o menos cuatro (04) días de asistencia médica salvo complicación.

    Ante petición expresada del acusado; A.B.F., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal . Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para los siguientes delitos en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena minima de diez (10) años y una máxima de diecisiete años (17) de prisión, aplicando esta juzgadora el término medio de la pena, nos queda, una pena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, por cuanto en presencia de una concurrencia ideal de delitos se debe aplicar lo que establece el artículo 88 del Código Penal conjuntamente con el término medio de cada uno de estos otros delitos, en consecuencia el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, queda en SEIS MESES (06) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, el de ACTO LASCIVOS, queda en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y por último el delito de LESIONES PERSONALES, queda en CUATRO MESES DE PRISIÓN, la suma de todo estos delitos nos da una pena de DIECINUEVE AÑOS Y SIETE MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en virtud de la Admisión de los hechos por parte del acusado, esta juzgadora, solamente le puede hacer una rebaja de un tercio como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de DOCE AÑOS (12) Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Se condena las accesorias de Ley, previstas en el artículo 14 del Código Penal. Así se decide.

    Se exonera al imputado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud e haber utilizado la defensa Pública. Y así se decide.

    -d-

    De la Medida de Coerción

    Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al acusado A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles, Por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los numerales 1, 8, 14 del artículo 77 ejusdem.

    CAPITULO V

    Por los razonamientos anteriormente esbozados, esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los numerales 1, 8, 14 del artículo 77 ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.O.A..

SEGUNDO

ADMITE TOTAL MENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la ciudadana Juez, impuso a el acusado A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas a la prosecución que puede optar en la presente causa , las cuales son.1.- solicitar el procedimiento Especial por admisión de los hechos 2.-Solicitar la apertura a juicio oral y público manifestando los acusados su deseos de declara quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, en primer lugar el ciudadano A.B.F. quien manifestó lo siguiente “Asumo los hecho y pido que me imponga la pena, es todo” El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

En este estado este tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el integro de la decisión publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificadas las partes en esta misma audiencia

ES ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO

Se admite Parcialmente la acusación formulada contra A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los numerales 1, 8, 14 del artículo 77 ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.O.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al acusado A.B.F., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 26-11-1974, natural de Cali Colombia, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 94.321.621, soltero, de profesión u oficio obrero de latonería y pintura, hijo de Magola Finley (v) y A.B. (f), sin residencia fija ya que manifestó vivir en hoteles, a la pena de DOCE (12) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el 2do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 14 del Código Penal, por la comisión del delito de por la presunta comisión del los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1° ejusdem, ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 ibidem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los numerales 1, 8, 14 del artículo 77 ejusdem., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.O.A..

CUARTO

Se Exonera al ciudadano A.B.F., del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal y hacer uso de la defensa pública.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes. Termino siendo las once y cuarenta horas de la mañana, se declara concluido el acto.

Abg. C.D.V.A.

Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.C.C.

El Secretario

CAUSA N°:4C-8718-08

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