Decisión nº WP01-R-2006-000387. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.O.P., actuando en su carácter de defensora del acusado A.J.L.M., venezolano, de 21 años y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.983.593, contra la sentencia definitiva, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE EL RECURRENTE

Los alegatos de la impugnante se concretan en denunciar que la sentencia de primera instancia adolece de contradicción manifiesta en su motivación y en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, relativa esta norma, según se desprende del respectivo escrito, a los artículos 406, 411 y 412 del Código Penal, según el decir de la defensa.

Al efecto, sostiene la recurrente que el Juez de Primera Instancia dio por probada la culpabilidad del acusado sin existir testigo presencial que fuese conteste en señalarlo como la persona que ocasionó la muerte de Y.D.M., basándose para responsabilizar a su defendido en las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes sin embargo fueron contestes al señalar que no observaron ningún hecho punible, así como también manifestaron que no existió decomiso de arma alguna y que la madre del ciudadano al cual señalaban como partícipe del hecho lo entregó en su hogar, donde fueron conducidos por el tío de la ciudadana Y.D.M., llamado J.C.L.M., quien manifestó que el acusado supuestamente venía detrás del ciudadano E.Q..

Prosigue la defensa alegando, que el mencionado J.C.L.M. incurre en contradicción con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, toda vez que él fue el que le manifestó a éstos lo ocurrido y que cuando se le preguntó que razón tuvo el acusado para accionar el arma contra la victima, dijo que no sabía, siendo que los funcionarios actuantes y esta persona manifestaron en acta de entrevista que la victima lanzó unas botellas. Señaló igualmente la defensa que la testigo P.Y.B.A. incurre también en contradicciones al manifestar que se “…encontraba en la parada cuando observó lo suscitado y asimismo señala que se encontraba cerca de donde ocurrieron y los hechos y no observó de donde el ciudadano L.M. sacó supuestamente el arma de fuego, que en el folio 119, la misma relata de manera minuciosa las circunstancias desde modo tiempo y lugar que la misma presencio, ó cambiando el lugar en que la misma se encontraba, lo observado y declarado”. Alega la defensa que el testigo A.R.Q. declaró sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el acusado de autos venía directamente era detrás del ciudadano Varón y que esta acción fue observada por todos los presentes; que entre estas personas, no existió ningún tipo de problema y que se dejó constancia que no tenía la certeza que él hubiera tenido la intención de matar a su esposa.

Alegó la defensa que el Tribunal de Primera Instancia obvió las declaraciones MERCHAN SWAROSKY, M.E.Y. y L.M. para ser consideradas en la sustanciación y elaboración de la sentencia. Tampoco consideró la declaración de la experto J.P., quien dejó claro que el proyectil al cual se le practicó la experticia hematológica, no logra determinar si era del grupo sanguíneo de la occisa o no, situación esta contradictoria a lo expuesto por la juzgadora en su decisión.

Manifestó asimismo la recurrente que “Es evidente las contradicciones existentes y que esta defensa señaló en su acto de clausura del presente debate, situación ésta que todo lo debatido aquí nos llevó a saber que no existían suficientes elementos criminalísticos para la condena del acusado y que imperiosamente la presunción de inocencia no fue desvirtuada para la condena del homicidio intencional por parte de la ciudadana A.L. MATERAN”.

Establece la defensa que las declaraciones anteriores entrelazadas todas y cada una, evidencian que esa acción directa entre el victimario y la victima no existió, ya que el homicidio intencional señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Consideró la impugnante que: “… el Tribunal A Quo incurrió en la ilogicidad de establecer un ángulo posible entre el tirador y la victima ya que no se pudo establecer tal situación por la ausencia de la planimetría y trayectoria balística, ya que este aspecto estaría presumiendo y no por conclusiones certeras de lo debatido en el juicio oral y público, señaló lo expuesto por la juzgadora en su sentencia “convirtiéndose entonces la victima Y.D.M. en un blanco determinable por el, al encontrarse cerca del blanco determinado (Eduardo) teniendo el tirador (Arbey) un ángulo de 180 grados de vista de los posibles blancos a donde pudo llegar el proyectil accionado por su arma con conocimiento entonces de las consecuencias que pudiera generar tal situación” entra en contradicción al tipo penal a que estaríamos presumiblemente en el Artículo 411…”.

Asimismo dijo la recurrente que es “…evidente que la juzgadora de juicio no valoró en ninguna de las partes los alegatos de la defensa ya que en las conclusiones de lo debatido se dejó claro que no existió acción directa entre el victimario y la victima, la no existencia de elementos criminalísticos como la planimetría y la trayectoria balística, la ausencia del arma, las contradicciones en que incurrieron los testigos de los hechos, que este ciudadano no incurrió intencionalmente en contra de este ciudadano pero podríamos que se determinó lo que establece el Artículo 412…”

Prosigue la defensa con su exposición manifestando que: “La Juzgadora señala que se puso en dudas los resultados de las pruebas realizadas por los expertos señaló esta defensa y lo cual quedó grabado que lo expuesto por estos eran situación posible a preguntas ejercidas por esta representación, asimismo, señala que el ciudadano SWAROSKY MERCHAN era testigo promovido por mi representación situación ésta ilógica cuando este medio probatorio fue llevado por la fiscalía y no por mi persona considero que la misma concluyo esto por lo declarado por el mismo en la sala donde se evidencia que la misma incurrió en una violación a las normas jurídicas y a una inobservancia de la aplicación de una norma jurídica”.

Concluyó la defensa su escrito recursivo haciendo alusión a los principios orientadores del proceso penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previamente es necesario como punto de referencia tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, ya que toca directamente la denuncia formulada por la abogada defensora recurrente, para luego referirnos a la contradicción e ilogicidad en la motivación y por último a la sana crítica, como sistema de valoración de pruebas y de esta forma, resolver el asunto planteado en la apelación.

Así, nuestro M.T. en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000).

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Hechas estas consideraciones doctrinarias de nuestro Alto Tribunal, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada, observa que la misma cumple con los parámetros fijados para la motivación del fallo, evidenciando una exposición razonada y relacionada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento definitivo, sin incurrir en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, al apreciar y valorar el sentenciador por el sistema de la sana crítica los elementos de convicción presentados en el debate oral y público en contra del acusado A.J.L.M., los cuales se circunscriben a que en horas de la mañana del día 11 de julio de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Este de la Policía del Estado Vargas, realizando un recorrido por la Calle Principal de C.V., Parroquia Carayaca, fueron notificados por la Central de Comunicaciones que debían dirigirse hacia la Esperanza 4, porque presuntamente había sucedido un hecho donde una ciudadana había resultado herida por un arma de fuego, por lo cual al trasladarse la comisión, los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.C.L.M., quien les manifestó que momentos antes, cuando se encontraba al frente de su residencia compartiendo con unos familiares, un vecino de nombre Eduardo le lanzó una botella a un grupo de personas que venían de jugar pelota, y uno de los que venía bajando, de nombre A.J., a quien apodan El Kito, al ver que Eduardo les lanza una botella sacó a relucir un arma de fuego, realizando unos disparos, impactando uno de ellos a una ciudadana de nombre Y.D.M., sobrina del ciudadano que se entrevistó con los funcionarios. Este ciudadano, después de efectuar los disparos emprende veloz huída del sector puesto que los vecinos pretendieron lincharlo y se introduce en su residencia ubicada en la vereda 5, casa 02 de La Esperanza 2 e igualmente indicó, que la persona que disparó vestía un mono de color blanco, una franela de color morado y unos zapatos deportivos de color blanco, describiéndolo como una persona de piel morena, de contextura delgada y estatura mediana, y con esas descripciones aportadas por el denunciante a la comisión policial se trasladaron a la dirección antes indicada, donde al llegar, encima de una platabanda de la residencia de color azul con beige, lograron avistar a un ciudadano con similares características a las antes señaladas, siendo que éste al notar la presencia policial optó por introducirse al interior de la misma, procediendo de inmediato un grupo de funcionarios policiales a tocar la puerta mientras que los demás vigilaban las vías de escape de este ciudadano. De inmediato fue abierta la puerta por una ciudadana de nombre R.D.C.M., quien informó encontrarse en esa vivienda en calidad de propietaria e hizo del conocimiento de la comisión que podrían entrar al interior de la misma y que la persona que requerían era su hijo, y que ella lo entregaría, por lo que efectuó la aprehensión del mismo, siendo que la ciudadana en cuestión hizo entrega a los funcionarios de un mono de color blanco y una franela de color morada y unos zapatos deportivos de color blanco, por lo cual trasladaron el procedimiento al Centro de Atención Ciudadana de Carayaca, donde se presentaron los ciudadanos A.E.Q., quien informó ser el esposo de la ciudadana que fue herida y señaló a la persona que fue aprehendida, como el sujeto que momentos antes había hecho los disparos, uno de los cuales impactó a su esposa; igualmente, acudió el ciudadano E.M.S., quien informó a la comisión policial ser el testigo presencial de los hechos. Posteriormente se trasladaron al hospital S.H., donde informaron a la comisión policial de que la ciudadana Y.M., había fallecido en el momento de su ingreso.

Estos hechos, según se observa de la sentencia apelada, emergen de las deposiciones de los funcionarios policiales ENDERSON J.S.S., J.M.A.P., J.A.L. y J.V.M.G., quienes son contestes en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del hoy acusado A.J.L.M., momentos después que se produjeran los disparos y perdiera la vida YANESKA DEL VALLE DIAZ MEZA, toda vez que se entrevistaron con personas que estuvieron presentes cuando ocurrió ese hecho y compilaron evidencias de interés criminalístico, como la ropa del acusado, a los cuales aúna la recurrida, las declaraciones de los testigos J.C.L.M., P.Y.B.D. y A.E.R.Q., quienes presenciaron cuando el mencionado acusado sacó un arma de fuego y disparó contra las personas que se encontraban en el lugar, de donde había lanzado una botella, resultando herida de muerte la ciudadana Y.M.. Al testimonio de todos ellos, se les adminicularon las declaraciones de SWAROSKY E.M., M.E.Y. y L.D.M., quienes si bien no observaron cuando el acusado disparó el arma de fuego, escucharon los disparos en el momento en que éste último, pasaba por el sitio donde ocurrió el hecho con el grupo de personas que lo acompañaban, lo cual coadyuvó a la determinación de los hechos imputados. Asimismo se sumó a los anteriores medios de pruebas, la deposición del experto R.D.V.P., quien ratificó en audiencia la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y como complemento de este testimonio calificado y la experticia que ratifica, así como el resultado de la experticia química y reconocimiento legal realizado por la perito L.R.D., sobre la vestimenta encontrada en la casa donde fue aprehendido el acusado, en las que se detectaron nitratos y nitritos, como productos de la deflagración de la pólvora a nivel del área de proyección que compromete la región anatómica pectoral derecha, prueba esta que fue incorporada a través de su lectura por secretaría, en virtud del acuerdo alcanzado por las partes con la anuencia del tribunal. Por último, se apreciaron el testimonio del Médico Anatomopatólogo J.L.S., quien levantó el protocolo de autopsia y la declaración del funcionario F.D.G.G., quien practicó y ratificó el contenido de las inspecciones técnicas realizadas una, en el sitio de los hechos, otra al cadáver de la victima y otra a los zapatos que calzaba el acusado al momento de cometer el delito.

En consecuencia se desestiman los alegatos de la defensa en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia solo consideró el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión del hoy acusado, para dictar un pronunciamiento condenatorio, pues fueron consideradas al efecto una serie de testimoniales y experticias como se reseñó en el párrafo anterior. Igualmente, se desestiman los alegatos de la defensa en lo referente a que el tribunal obvió las declaraciones de los testigos SWAROSKY E.M., M.E.Y. y L.D.M., dado que fueron apreciadas en la sentencia recurrida.

En lo referente a que no se hizo el careo entre SWAROSKY E.M., M.E.Y. y los funcionarios aprehensores, se observa que la defensa no ejerció recurso de revocación contra la decisión del tribunal que desistió realizarla, tal como se desprende del acta de la audiencia oral y pública, de fecha 20 de abril de 2006. Por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos R.D.V.P., experto en balística, F.D.G., quien practicó las inspecciones oculares y el Médico Anatomopatólogo J.L., fueron apreciadas conjuntamente con las actuaciones que ratificaron y que fueron incorporadas por su lectura dentro del cúmulo de pruebas. Por tanto, también se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.

En cuanto a las contradicciones señaladas por la defensa, en relación a los testigos J.C.L.M., P.Y.B.D. y A.E.R.Q., así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores ENDERSON J.S.S., J.M.A.P., J.A.L. y J.V.M.G., el Tribunal de Primera Instancia las apreció, según se observa del cuerpo de la sentencia, y a la luz de la sana crítica, por resultar independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto merecedoras de toda credibilidad, pues los funcionarios declararon armónicamente que en el día en que sucedieron los hechos, una vez que fueron comisionados y al llegar al sitio del suceso, fueron abordados por C.L., quien les informó acerca de lo ocurrido, explicándoles que el hoy acusado A.L., venía transitando por la calle junto a un grupo de peloteros, cuando accionó el arma de fuego de la cual salió la bala que impactó a su sobrina, quien se encontraba junto a él y sus familiares preparando una comida, motivo por el cual, en compañía de estos, se dirigieron a la casa del mencionado acusado y allí la progenitora de éste, les hizo entrega del mismo, así como de la ropa que usaba al momento de producirse el hecho. Señaló además el Juez A Quo, que el relato de C.L. lo corraboran las deposiciones de P.Y.B.D. y A.E.R.Q., quienes manifestaron haber presenciado el momento en el cual el hoy acusado A.L. sacó a relucir un arma de fuego procediendo de inmediato a disparar, una vez que un ciudadano de nombre EDUARDO lanza una botella al grupo de peloteros que venía transitando por la calle y entre los cuales se encontraba el acusado, estableciéndose así la intención de éste al accionar el arma en cuestión.

De esta forma y, tal como se advierte de la sentencia en la parte relativa a los alegatos de la defensa, el Tribunal de Primera Instancia consideró coincidentes los testimonios de las personas antes mencionadas, expresando además que las contradicciones que señaló la defensa, no eran tales, pues no sólo durante la deposición fueron claros y seguros, sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos, aunadas además las distintas pruebas técnicas que criminalísticamente permitieron engranar la participación del hoy acusado A.L. en el homicidio de YANESKA DEL VALLE DIAZ MEZA, pese a que no fue ubicada el arma por él utilizada, pero los funcionarios policiales tomaron muestras en las manos del acusado y junto con la ropa que éste portaba para el momento de los hechos, se practicaron las experticias de Análisis de Trazas de Disparos y Química, que determinaron sin lugar a dudas, la presencia en el cuerpo y ropa del acusado de partículas producto de la deflagración de pólvora, específicamente en la región pectoral derecha, habiendo corroborado el mismo acusado ser diestro.

Prosigue el Tribunal su argumentación sobre la prueba testimonial y las pruebas técnicas, destacando que la inquietud de la defensa, quien puso en duda la veracidad de los resultados de estas últimas pruebas con respecto al acusado, en cuanto a que cualquier persona que se encuentra al lado de otra que efectúe un disparo puede resultar positiva a este tipo de peritaje, se destruye per se, puesto que los propios testigos aportados por ésta, es decir, SWAROSKY E.M., M.E.Y. y L.D.M., fueron coincidentes en que ellos eran quienes se encontraban al lado del acusado cuando escucharon los disparos, quedando demostrado en el acervo probatorio que fue éste quien efectuó el disparo que le cegó la vida a YANESKA DEL VALLE DIAZ MEZA.

Por tanto, se desestiman los alegatos de la recurrente en cuanto a que no los valoró cuando se refirió a que no existía acción directa entre el victimario y la victima, la no existencia de elementos criminalísticos como la planimetría y la trayectoria balística, la ausencia del arma y las contradicciones en que incurrieron los testigos, pues la sentenciadora, tal como se refleja en el fallo recurrido, basada en la sana crítica, mediante la lógica, los conocimientos científicos expresados en las experticias y las máximas de experiencias, aplicados combinadamente sobre el cúmulo de elementos probatorios, a través de un análisis meticuloso de cada una de las pruebas, consideró que estaba plenamente demostrado la comisión del hecho punible imputado y la culpabilidad de acusado. Así se declara.

Por lo que respecta al alegato concerniente de que el tribunal incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia, al basar su argumentación sobre la culpabilidad del acusado, en una presunción y no en actuaciones concretas, como una planimetría y una experticia de trayectoria balística, cuando dice que el acusado al sacar el arma de fuego y efectuar disparos hacia la persona que lanzó la botella, se convirtió la victima Yaneska del Valle Díaz Meza en un blanco determinable por él, por encontrarse cerca del blanco determinado (Eduardo), teniendo el tirador (Arbey López) un ángulo de 180 grados de vista de los posibles blancos a donde podía llegar el proyectil accionado por su arma con conocimiento entonces de las consecuencias que pudiera generar su actuación, cabe señalar por parte de esta Corte de Apelaciones lo siguiente: La ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). En el presente caso, la apreciación que hace la juez sobre la actuación del acusado en el momento de disparar, es producto de las pruebas testimoniales y pruebas técnicas que valoró, debatidas en la audiencia oral y pública, conduciéndola a esa conclusión, que resulta coherente con esas pruebas estimadas. Por tanto, se desechan aquí también los alegatos de la defensa. Así se declara.

En lo referente a que se violaron normas jurídicas y que hubo también inobservancia en la aplicación de una norma jurídica con relación al testimonio del ciudadano SWAROSKY MARCHAN, es de señalar que la recurrente no indica en su escrito de apelación cuales son los preceptos legales violentados o inobservados en la decisión recurrida, toda vez que de una revisión exhaustiva sobre la declaración de este testigo y su promoción como prueba testimonial, la Corte de Apelaciones no observa ninguna irregularidad o situación que haya vulnerado o menoscabado el debido proceso o derecho a la defensa del acusado. Por consiguiente se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.

En lo atinente a que la Sentenciadora debió aplicar los artículos 411 o 412 del Código Penal, en la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, la Corte de Apelaciones observa en primer término que los artículos indicados en el escrito de apelación de la defensa corresponde a la tipificación de homicidio culposo y homicidio preterintencional, hoy contemplados en los artículos 409 y 410 del Código Penal vigente, ya que la defensa hizo alusión a artículos que fueron reformados. Hecha esta aclaratoria, este Tribunal Colegiado observa que la defensa no presentó ningún alegato con respecto a la calificación jurídica en el debate oral y público, no siéndole dado al juzgador suplir las alegaciones de las partes. Por otra lado, los argumentos de la recurrente en el escrito de apelación resultan contradictorio en torno a la calificación jurídica, pues por una parte sugiere que debió considerarse la comisión del delito contemplado en el artículo 412, hoy 410 del Código Penal Vigente, es decir, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; y por otra parte, trae a colación, que se trata de un HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 ejusdem, hoy 409, sin concluir cual de los dos tipos penales debió aplicarse, habida cuenta que la argumentación central, a todas luces buscan exonerar al acusado de su responsabilidad por no ser la persona, según la recurrente, que accionó el arma de fuego que le quitó la vida a YANESKA DEL VALLE DIAZ MEZA. Se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.

Por último, en cuanto a los principios que rigen el juicio penal, indicados por la recurrente, como son la oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración, presunción de inocencia y la contradicción, no se evidencia de la revisión de las actas del proceso alguna situación que haya vulnerado o menoscabado la aplicación de estos principios y mucho menos en perjuicio del debido proceso y derecho a la defensa del acusado. Se desestiman los alegatos de la defensa. Así se declara.

La Corte de Apelaciones hace la acotación que la Juez de Mérito señaló que el homicidio intencional, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que el referido delito se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, observándose que en ningún momento incide en la penalidad impuesta y en la calificación jurídica dada.

Revisado el proceso penal a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones observa que no se infringido ningún precepto que lo vulnere como instrumento fundamental de la justicia. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.O.P., actuando en su carácter de defensora del acusado A.J.L.M., venezolano, de 21 años y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.983.593, contra la sentencia definitiva, de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual le impuso la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana que en vida se llamara YANESKA DEL VALLE DIAZ MEZA.

Queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en macuto a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis. 196º y 147º

EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

EL JUEZ,

C.M.T.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2006-000387.-

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