Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000749

CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2008-000749

AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.A.

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 23 de Septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado L.A.R., por este Tribunal de Control N° 05, en fecha 6 de Febrero de 2008, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes: Al acusado L.A.R.. (Apodado el sordo) venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.200.710, 49 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, hijo de E.M.R. (f), domiciliado en el sector La Playita, calle principal N° 58, El Vigía Estado Mérida, antes de la bodega de la señora Flora (preguntar por el sordo), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en prejuicio de la ciudadana E.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.780.617; por los hechos ocurridos, en fecha según Acta Policial de fecha 21 de Marzo de 2008, ocurrieron el mismo día, siendo las 6:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se trasladaron al sector de El Tamarindo, frente al Diario Panorama, en razón a la información de un hecho de violencia. En el sitio, los funcionarios observaron a un grupo de personas que golpeaban a un ciudadano quien quedó identificado como L.A.R., quien a su vez golpeaba a una ciudadana de nombre E.G.D.C., a quien las personas defendían. Por tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mismo, y la víctima en mención interpuso la denuncia formal, señalando que ella se encontraba jugando bingo en su casa con familiares y amigos, cuando llegó un ciudadano desconocido a insultarlos, por lo cual ella le dijo que se retirara del lugar; pero el señor se encontraba borracho y continuaba con su actitud y golpeó a “YUKENIS”, hija de la víctima E.G.D.C., por lo cual ésta se le lanzó para defender a su hija, y el imputado de autos la golpeó con un palo en la cabeza. Este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano L.A.R.; ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en la referida Audiencia el acusado L.A.R.; se comprometió a cumplir un lapso de prueba de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (21-07-2008), de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP, es la siguiente: 1.- No consumir bebidas alcohólicas. A todo evento, el imputado L.A.R., deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación, cada dos (2) meses. Ahora bien, consta al folio 87 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Abogada S.C. CAMACHO ZAMBRANO, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… cumplió responsablemente el Régimen de Prueba y termina bajo un nivel mínimo de supervisión con progresividad satifactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones, que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas. Luego de escuchar a las partes en la Audiencia celebrada en el día de hoy, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de L.A.R.. (Apodado el sordo) venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.200.710, 49 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 19 de diciembre de 1959, hijo de E.M.R. (f), domiciliado en el sector La Playita, calle principal N° 58, El Vigía Estado Mérida, antes de la bodega de la señora Flora (preguntar por el sordo), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en prejuicio de la ciudadana E.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 13.780.617; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 87 de la causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, se acordó expedir copia certificada de la presente decisión a la Defensa Pública. Notifíquese la victima. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS

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