Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presunta agraviada: S.D.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.069.248.

Apoderado judicial de la presunta agraviada: La parte accionante no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos; actúa asistido por el abogado N.J.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 36.102.

Parte presunta agraviante: Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: A.C..

Expediente: No. 14.174.

-II-

Conoce este Tribunal de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.D.J.A.V., en contra del auto dictado el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo, seguido por el ciudadano J.G.M.U., en contra del hoy accionante en amparo. La misma fue recibida en fecha nueve (9) de los corrientes, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de a.c.; y, ordenó la apertura de los cuadernos de anexos Nos. 1, 2 y 3, a los fines de que fuesen incorporados al expediente los recaudos aportados por la parte accionante.

El día veintiocho (28) de los corrientes, compareció por ante este Tribunal la parte accionante, ciudadano S.D.J.A.V., asistido por el abogado N.J.M.L.; y, consignó escrito de alegatos, mediante el cual expuso que había sido ordenado el cumplimiento voluntario de la sentencia que había sido dictada en la causa principal. Del mismo modo, acompañó la boleta de notificación mediante la cual, manifestó había tenido conocimiento de dicha situación.

-III-

Alegatos de la accionante

Ahora bien, alegó la parte supuesta agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

Que interponía la presente acción de a.c. por cuanto, según su dicho, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había admitido una acción ilegal, que lesionaba el orden público.

Que según constaba de documento que había sido autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de junio del año dos mil dos (2.002), bajo el No. 82, Tomo 40 de los libros de autenticaciones que eran llevados por la referida notaría, se evidenciaba que los ciudadanos J.M.M. y R.B., habían celebrado con su persona un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un bien inmueble que estaba constituido por una parcela de terreno identificada 25-B y la casa quinta que sobre la misma estaba construida, la cual estaba ubicada en la calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del estado Miranda.

Que en el escrito de demanda, la parte actora en el juicio principal había aducido falsamente que por cuanto el arrendatario había continuado ocupando el inmueble, sin que se hubiese suscrito un nuevo contrato, la relación arrendaticia había pasado a ser a tiempo indeterminado; y que, la misma, al haber transcrito el contenido de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, había omitido de manera deliberada y maliciosa señalar la frase “convenido este período plazo fijo” .

Que en el presente caso, según los documentos públicos que cursaban en autos; y, que a tenor de lo que establecía el artículo 1.359 del Código Civil, se había violado flagrantemente el debido proceso, por cuanto había sido admitida una demanda ilegal y había sido soslayado el principio de legalidad.

Que lo que había aducido la parte actora del juicio principal, en relación a la indeterminación del contrato de arrendamiento en cuestión, toda vez que, según su alegato, el mismo había sido suscrito a tiempo fijo; y, que las partes habían convenido que en ningún caso operaría la tácita reconducción.

Que la presente acción de amparo resultada admisibles, por cuanto, según su dicho, la misma cumplía con el supuesto específico que estaba previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y, que en este caso el Órgano Jurisdiccional que había dictado el auto de admisión impugnado en amparo, había lesionado sus derechos constitucionales, ya que el mismo había incurrido en una flagrante violación al principio de la tutela real y efectiva, al orden público al debido proceso y al principio de legalidad, al haber admitido una demanda que era contraria a derecho y que soslayaba los principios constitucionales.

Que estaba plenamente demostrada la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y, que la acción que había sido intentada por el arrendador bajo la normativa del desalojo, resultaba inadmisible, por cuanto no existía la posibilidad de que fuese demandado a través de la vía del desalojo, un contrato de arrendamiento que hubiere sido pactado a tiempo determinado, ya que lo que resultaba procedente, era que el arrendador demandase a través de la vía del cumplimiento o de la resolución del contrato, según lo establecía el artículo 1.167 Código Civil.

Que el término de duración del contrato de arrendamiento en cuestión, había sido pactado de un (1) año, que iba a ser contado a partir del día cinco (5) de junio del año dos mil dos (2.002), hasta el cinco (5) de junio del año dos mil tres (2.003); y que, del mismo modo, las partes contratantes habían convenido que si al vencimiento del término fijo o de la prórrogas pudiese sufrir la relación contractual, las mismas no hubiesen manifestado su deseo de que fuese resuelto el contrato, se consideraría su prórroga de pleno derecho por un término igual al que había sido establecido inicialmente para su duración.

Que la voluntad tanto del arrendador como del arrendatario había sido la de pactar un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo que establecía el artículo 1.599 del Código Civil, por lo que, según su dicho, el mismo se había venido prorrogando cada año, ya que ninguna de las partes había manifestado su deseo de que no fuese prorrogado. Asimismo, citó a los tratadistas D.S.B. y G.G.Q., en sus obras “Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios” y “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, respectivamente.”

Por otra parte, la accionante en a.c. el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, manifestó que de la referida norma se desprendía que la acción debía tener identificación con su pretensión, es decir, que no se podía intentar una acción de desalojo con base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que existía la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Igualmente, citó las sentencias Nos. 381, del siete (7) de marzo del año dos mil siete (2.007) y la 934 del veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, la parte accionante solicitó que, según lo que disponía el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la referida demanda de desalojo fuese declarada inadmisible, por cuanto contrariaba una disposición expresa de la ley.

Del mismo modo, señaló que en el presente caso había quedado plenamente demostrado que las violaciones alegadas infringían el orden público y el principio de legalidad, por lo que no operaba la caducidad.

Que la presente acción de a.c. cumplía con los requisitos de procedencia, por cuanto existía el riesgo de que fuese desalojado del inmueble que era objeto de la relación arrendaticia; y, que existía cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, así como que tenía un interés que era actual, legítimo y directo para que fuese sostenida la acción de a.c.

Que fundamentaba su acción en los artículos 26, 27 y 49, ordinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 34, 38 y 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y, en las jurisprudencias de la Sala Constitucional que manifestó había acompañado a la presente acción de amparo.

Asimismo, manifestó la parte accionante que, con base en todos los argumentos que habían sido expuestos, los cuales señaló habían quedado demostrados con documentos públicos, solicitaba a este Tribunal que admitiese la presente acción de a.c., que fijase la oportunidad para que fuese efectuada la audiencia oral; y, que suspendiera, mediante decreto cautelar innominado, los efectos del acto impugnado a través de este amparo.

-IV-

De la admisibilidad de la presente acción de a.c.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Expuso la parte accionante en su escrito de solicitud de a.c., que interponía la presente acción en contra del auto dictado el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fue admitida la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.G.M.U., en contra del hoy accionante en amparo.

Para fundamentar su acción, señaló que había suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos J.M.M.R.B., sobre un bien inmueble que estaba constituido por una parcela de terreno identificada 25-B y la casa quinta que sobre la misma estaba construida, la cual estaba ubicada en la calle 2, Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, en el Municipio Baruta del estado Miranda.

Que el ciudadano J.G.M.U., había interpuesto una demanda de desalojo en su contra; y, que tal circunstancia ameritaba que el juzgado de la causa declarase la inadmisibilidad de dicha acción, en virtud de una prohibición legal, ya que, según su alegato, no podía instaurarse un juicio de desalojo con ocasión a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

Asimismo, alegó la parte accionante que la presente acción de a.c. no se encontraba sujeta a caducidad por cuanto, según su dicho, el acto impugnado infringía el orden público y el principio de legalidad.

En ese sentido, el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

Tal excepción alegada por la parte accionante, al término de caducidad establecido en la norma antes transcrita, ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1009, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil ocho (2.008), en la cual señaló lo siguiente:

…Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres…”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que el acto impugnado a través de la presente acción de a.c., esta constituido por el auto de admisión de la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano J.G.M.U. , en contra del hoy accionante en amparo, el cual fue dictado el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Asimismo, de una revisión de los recaudos aportados por la parte accionante, específicamente de las copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursantes en los cuadernos de anexos Nos. 1 y 2, que el mismo se dio por citado en la referida causa en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2.009); y, de ello, se desprende que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el hoy accionante en amparo tuvo conocimiento del acto que supuestamente vulneró derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, observa esta Sentenciadora que la controversia que se ventiló en la causa principal, tuvo su origen en una relación contractual; por lo que mal podría establecerse que tal actuación judicial afecta intereses difusos o colectivos; y, más aún cuando, según se desprende tanto de lo alegado por la parte accionante como de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de amparo, el mismo tuvo oportunidad de ejercer todas las defensas en juicio.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que transcurrió sobradamente el término de caducidad a que hace referencia el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se establece.-

Por otra parte, a los fines de fundamentar su acción, el supuesto agraviado manifestó que en la causa principal existía una prohibición legal de admitir la acción propuesta; y, en atención a ello, observa este Tribunal que ello se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico como una cuestión previa, específicamente en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un mecanismo de defensa que debe ser desplegado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente; además, los argumentos en los que fundamentó dicho alegato, es decir, la calificación del contrato de arrendamiento como a tiempo determinado o indeterminado, constituye igualmente un argumento dentro de la defensa que el demandado expone durante el juicio.

En tal sentido, no le está permitido al juez en amparo entrar a analizar y calificar una relación contractual, ya que ello es un asunto que está directamente vinculado al cuestionamiento de valores de juzgamiento del juez de la causa, en un asunto que fue conocido tanto en primera como en segunda instancia, según se desprende tanto de los alegatos del accionante como de los referidos recaudos acompañados al escrito de solicitud de amparo.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.D.J.A.V., en contra del auto dictado el día treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2.009), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo, interpuesto por el ciudadano J.G.M.U., en contra del hoy accionante en amparo, por ante el referido juzgado de primera instancia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, se exime de costas al presunto agraviado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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