Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000037

PARTE ACTORA: F.A.A.R., Colombiano, identificado con la cedula de Ciudadanía Nº 91.352.175, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.G., F.L.G., M.A.A.S., R.L., M.A.H.G. y E.D.V.R.B.; Abogados, Procuradores de los trabajadores del Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 75.666, 73.645, 66.900 ,48.448 Y 104.446, 24.469 respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.G.M., Venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad Nº 17.465.780, Propietario de la Firma Personal CREACIONES BUCKANIER, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el Nº 107, tomo 1-A, domiciliada en el la Avenida Venezuela, Nº 6-18, San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.393, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza, de setenta (70) folios útiles, fijándose para el décimo tercer día de despacho siguiente al día 10 de enero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2004, por el Abogado Renzo Benavides Lizarazu, Procurador del Trabajo, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual declara Con Lugar la excepción de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.A.R..

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, esta se efectuó en fecha 16 de febrero de 2005, a las diez y treinta (10:30) de la mañana donde, procedió la ciudadana Juez a oír al Abogado Recurrente, el cual expuso, que fundamenta su apelación en que, de la contestación la parte demandada alega en forma genérica que no es el propietario de la firma personal confesiones BUCKANIER, pero no señala quien es el propietario de dicho fondo de comercio así como tampoco produjo en autos copia simple del registro mercantil de confesiones Bunkanier, de igual forma rechaza los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales de forma pura y simple, no señalando de forma especifica el motivo del rechazo, incumpliendo por tanto con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por lo que se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la confesión ficta de la demandada.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demanda, se observa que el demandante ciudadano F.A.A.R., ingresó a trabajar en la empresa el 05 de septiembre del año 2000, dedicándose a varios oficios entre ellos el de vendedor, siendo contratado por la administradora de la empresa, y despedido injustificadamente el día 31 de marzo de 2003, por lo que la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 6 meses y 25 días, que devengo como ultimo salario Bs. 5.808, 00, diarios. Que se le debe cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.219.465,30; discriminada de la siguiente forma: Antigüedad Bs. 519.728, 00; Vacaciones: Bs. 98.736, 00; Bono Vacacional: Bs.52.272, 00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.66.211, 20; Utilidades Fraccionadas: Bs. 21.780, 00; indemnización por despido: Bs. 1.028.583,90; Preaviso: Bs. 685.714,26; Salarios Retenidos: Bs. 1.746.440, 00; solicita además la parte actora se condene al pago de intereses moratorios sobre la Antigüedad y a la indexación de los montos.

Por su parte, la accionada presentó su escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, negando que el actor haya trabajado bajo las ordenes del ciudadano G.G., por cuanto no es el propietario de la firma personal Confesiones Buckanier, y además niega que le deban cantidad alguna al demandante por concepto de prestaciones sociales; señalando que el accionante no acompañó con su demanda el registro de comercio de la firma personal, por tanto no probó que el accionado era el propietario de la firma, solicitando sea declarada la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.

PUNTO PREVIO

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda invoca como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, señalando como fundamento de dicha defensa previa, que el demandante no acompañó con su escrito de demanda el Registro de Comercio o cualquier otro documento que acreditara que el demandado era el propietario de la firma personal Confecciones Buckanier; por tal razón esta superioridad considera que siendo la parte demandada quien alegó un hecho nuevo como lo es la falta de cualidad del demandado, tenia la carga de probar tal alegación para de esa forma desvirtuar la pretensión del actor, ésto en concordancia con el criterio sentado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y desprendiéndose de las actas del presente expediente se observa que la accionada no logró probar tal alegato en su oportunidad legal correspondiente, considerando esta alzada, improcedente la solicitud de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, y por tanto pasa a resolver el fondo de la causa, y así se decide.

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda se evidencia que lo hizo en contravención de lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se limitó a negar de manera pura y simple el libelo de demanda, sin fundamentar los motivos de rechazo, trayendo esto como consecuencia jurídica la aceptación de los alegatos señalados por la parte actora, teniendo sin embargo, la oportunidad de desvirtuarlos en la fase probatoria, esto en apego con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003 en la que se señalo:

…..sobre el particular, la Sala en reiterados fallos ha sostenido en relación con el artículo 68 de la Ley Adjetiva del Trabajo, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del acto. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlo como admitidos….

.

Por lo antes señalado, considera esta alzada necesario analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-La confesión ficta de la parte demandada: la cual no pasa hacer valorada por esta Superioridad, debido a que la misma no constituye un medio de prueba de lo establecidos en la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe destacarse que ello no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio no es susceptible de ser analizado.

-Solicitan se decrete la falta de cualidad del demandado en el presente juicio: la anterior no pasa hacer valorada por esta alzada ya que la misma no constituye un medio de prueba.

Esta alzada al observar que la parte demandada teniendo la carga de probar, no logró desvirtuar los argumentos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, considera que la parte accionada admitió todos y cada uno de los alegatos de el actor, por tanto, debe tenerse como que: existió una relación laboral entre el ciudadano F.A.A.R. y el ciudadano G.G.M. en su condición de propietario de la firma personal Confecciones Buckanier, que dicha relación se inicio el 5 de septiembre del 2000 terminando por despido injustificado el 31 de marzo del 2003, con una duración de 2 años, 6 meses y 25 días, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.808,00 diarios, pasando esta alzada a determinar los conceptos que se le adeudan al trabajador con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la duración de la relación laboral y al salario:

Fecha de Inicio: 05/09/2000.

Fecha de Terminación: 31/03/03.

Duración: 2 años, 6 meses y 25 días.

Antigüedad:

Primer año:

Del 05/09/2000 al 05/09/2001: 45días x Bs. 4.840,00 = Bs. 217.800, 00.

Segundo Año:

Del 05/09/2001 al 01/05/2002: 40 días x Bs. 4.840, 00= Bs. 193.600, 00.

Del 01/05/2002 al 01/09/2002: 22 días x Bs. 5.324, 00 = Bs. 117.128, 00.

Tercer Año:

Del 01/09/2002 al 01/10/2002: 5 días x Bs. 5.324, 00 = Bs. 26.620, 00.

Del 01/10/2002 al 31/03/2003: 55 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 319.440, 00.

Sub-Total Antigüedad: Bs. 874.588, 00.

Vacaciones Cumplidas:

Del 05/09/2001 al 05/09/2002: 16 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 92.928, 00.

Bono Vacacional:

Del 05/09/2001 al 05/09/2002: 8 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 46.464, 00.

Vacaciones Fraccionadas: 7,50 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 43.560, 00.

Bono Vacacional Fraccionado: 3.49 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 20.269, 92.

Utilidades Fraccionadas: 3.75 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 21.780, 00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 348.480, 00.

Indemnización por Despido: 90 días x Bs. 5.808, 00 = Bs. 522.720, 00.

Para un TOTAL GENERAL de: UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.970.789,92); Cantidad esta que debe pagar el ciudadano G.G. al trabajador, debidamente indexada, y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los anteriores alegatos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto fecha 03 de diciembre de 2004, por el Abogado Renzo Benavides Lizarazo, Procurador del Trabajo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.A.A.R., Colombiano, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 91.352.175, contra el ciudadano G.G.M., Venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N° 17.465.780, en su condición de propietario de la firma personal CONFESIONES BUCKANIER, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el Nº 107, tomo 1-B, domiciliada en la avenida Venezuela, numero 6-28, San Antonio, Estado Táchira, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.970.789,92).

TERCERO

Se ordena la indexación de la cantidad descrita en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el tribunal, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como los intereses de mora previstos en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la efectiva cancelación al trabajador, calculados en base a la tasa de interés utilizados para intereses sobre prestación de antigüedad.

CUARTO

SE REVOCA el fallo recurrido.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado que ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ N.M. LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de febrero de dos mil cinco, siendo las 2:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2004-000037.

AMVM/JesusC.

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