Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.610.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.496, de este domicilio, asistido por la Abogada GILMARY SALVATIERRA, venezolana, Abogada, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.730, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 142.599, del mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.409, de este domicilio, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 30-03-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada, Gilmary Salvatierra la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-03-2011, la cual declara inadmisible la demanda de nulidad de titulo supletorio, seguida por el ciudadano R.A.A.M., contra el ciudadano J.A.M..

El 04-04-2011, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.610.

Abierta la causa a prueba la parte actora, consigna escrito donde se refiere al título supletorio objeto de la acción de nulidad y las declaraciones testimoniales en que se sustenta y a la copia certificada de la sentencia definitiva proferida por esa superioridad de fecha 10-01-2011, la cual declara sin lugar la pretensión reivindicatoria incoada por el actual demandante contra el accionado.

Ahora bien, encabeza las presentes actuaciones la demanda de nulidad de título supletorio incoada por el ciudadano R.A.A.M., alegando que el ciudadano J.A.M., evacuó un justificativo de testigos que posteriormente fue declarado suficiente por el Tribunal a quo, el día 08-02-2011, titulo supletorio que acompaña en copia fotostática marcado con la letra “A”, solicita se confronte con el titulo supletorio que se encuentra en los archivos del a quo, donde se manifiesta que el solicitante ha construido unas bienhechurías distinguidas como una casa familiar sobre una parcela de terreno que tiene forma irregular perteneciente a la posesión pro-indivisa Sucesión Vargas, ubicada en el Sector Los Potreritos, Municipio Sucre en Biscucuy estado Portuguesa, cuyos linderos particulares: Norte, carretera transandina Biscucuy - Chabasquen, con una extensión de 16,8 mts, hasta la casa rural de R.A.A.M.; Sur, con terrero de la sucesión vargas en una extensión de 22,6 mts, lineales hasta llegar a terrenos de R.A.A.M.; Este, con casa rural propiedad de R.A.A.M. en una extensión de 8,17 mts lineales y con terreno propiedad de R.A.A.M., en una extensión de 18,83 mts, lineales y con terrenos de la Sucesión Vargas 3 mts lineales y Oeste, con terreno de la sucesión vargas ocupados por G.P., A.P. y C.A.P. en un extensión de 38 mts lineales.

Que la parte demandada indica en dicho titulo supletorio, mejoras y bienhechurías de su propiedad y que en realidad fueron construidas por su padre ya fallecido J.A.A.M., sobre un terreno que también le perteneció, que la casa construida por el padre, reconocido así por los testigos evacuados, por las dos partes, en el juicio de reivindicación que se tramitó por ante el Tribunal a quo, en el expediente Nº 1008-09, cuya sentencia anexa en copia certificada. Que en consecuencia, las afirmaciones del accionado y sus testigos son falsas y carentes de fundamentación, violando así los derechos que les corresponden a los herederos del De Cujus J.A.A.. Que el ciudadano R.A.C.T., declara que en el titulo supletorio en la tercera pregunta, que invirtió la cantidad de Bolívares 100.000,oo, y al ser repreguntado alego que fue construida por J.B.A.. Que la ciudadana M.I.A.R., miente en su declaración ya que el testigo J.d.J.G.V. en su declaración alega: “no las viviendas del ciudadano R.A. no están sobre el terreno de la sucesión vargas que de ser así ya el seria uno de los dueños del terreno”. Que dicho titulo supletorio obtenido y levantado por J.A. ante el Tribunal a quo, en fecha 08-02-2011, es fraudulento con perjuicio de un patrimonio que en el peor de los casos son bienes dejados por el De Cujus J.A.A., padre de J.A., R.A. y L.A.A. (fallecida). Que el ciudadano J.A., pretende apropiarse de una vivienda construida por el De Cujus, que por circunstancias en la medición del terreno no próspero la acción reivindicatoria intentada por parte actora.

Por estas razones, solicita la nulidad del auto que declara suficiente el titulo supletorio, dictado por el Tribunal a quo, igualmente solicita la prohibición del titulo supletorio, como medida precautelativa, ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre. Estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 35.000.oo, equivalentes a (460,5263 U.T.).

Ahora bien, el asunto a resolver por esta alzada constituye la impugnación por la parte actora del auto de fecha 23-03-2011, proferido por el Tribunal de cognición, mediante el cual declara inadmisible la solicitud de título de supletorio planteada, con fundamento en la siguiente argumentación:

Los títulos supletorios son justificaciones para p.m., que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que no constituyen por si mismo el titulo de propiedad, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para segurar la posesión o derecho, dejando a salvo los derechos de terceros interesados.

Para el doctrinario E.J.C., que los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.

En este sentido, cabe destacar que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción iuris tantum a favor de quien se dicto el decreto, que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Así, el solicitante pretende la nulidad del título supletorio por efecto del supuesto derecho de propiedad del inmueble, que poseen los herederos del de cujus J.A.A., no obstante la nulidad de ese título supletorio no le va a satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ese derecho de propiedad que alega.

Asimismo, el máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…

Por lo que en consecuencia, la demanda de nulidad del auto que declaro suficiente el título supletorio a favor del demandante J.A., no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose el proceso y la acción, con un fin distinto al que le corresponde, pues como se ha mencionado en esta decisión, el titulo supletorio evacuado por ante este tribunal, no acredita la propiedad del bien, que dice el accionante formar parte del patrimonio dejado por su padre, J.A.A., pudiendo obtener la satisfacción de su interés mediante una acción diferente, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Para decidir el Tribunal observa:

Mediante la presente acción, pretende el demandante, redarguir en nulidad el título supletorio evacuado a solicitud de la parte demandada por el Juzgado a quo, en fecha 08-02-211 con fundamento en que las referidas mejores o bienhechurías señaladas en dichas actuaciones, fueron fundadas sobre un terreno propiedad del padre de ambos, J.A.A.M., quien en decir del demandante, fue quien construyó la casa en cuestión como quedó reconocido por los testigos evacuados por las dos parte en el juicio de reivindicación que se tramitó por el Tribunal de la Primera Instancia en el Expediente Nº 1008-09, que anexó al escrito de demandada actual en copia certificada y en tal caso, se estaría en presencia de un bien que de ser objeto de partición entre sus hijos: J.A., R.A., L.A.A. (fallecida), cuyo haber pasaría a sus cuatro (4) hijos; y de lo que resulta que las afirmaciones del accionado y sus testigos son falsas y carentes de fundamentación por las razones que arguye.

Ahora bien, se puede extraer de la pretensión deducida los siguientes elementos:

En primer orden, el demandante reclama en su nombre y propios derechos, la nulidad del mencionado título supletorio obtenido por el demandado sobre bienes que indica son propiedad de una comunidad hereditaria, constituida además de él, por el demandado y los ciudadanos, R.A. y L.A.A. (fallecida), en razón que el demandante pretende apropiarse de una vivienda construida por su padre en razón de que no prosperó la acción reivindicatoria interpuesta según sentencia dictada por este Tribunal superior en fecha 10-01-2011.

Por lo que si el actor, persigue con esta acción, la recuperación dicho inmueble el cual no le pertenece en su integridad, como lo afirmó en el referido juicio reivindicatorio, sino a la sucesión del De Cujus J.A.A., considera el Tribunal que el actor por sí solo y en sus propios derechos, en primer lugar, debe demostrar palmariamente que es co-propietario de dicho inmueble, y en tal carácter, debe plantear la demanda en su propio nombre y en representación de los demás herederos de dicho causante de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cual pregona de que ‘podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’; ya que precisamente los herederos del causante, actuando conjuntamente, tienen la plena representación ad causam para intentar la acción de nulidad de título supletorio a los fines de recuperar dicho bien, por cuanto la cualidad no reside en una persona o varias personas, sino en todos los herederos dada por la existencia en este caso de un litis consorcio activo necesario de conformidad con el artículo 146 ordinal 1º eiusdem, todo lo cual genera jurídicamente una falta de cualidad e interés en el demandante, el cual por si sólo no puede sostener la posición procesal de la parte actora, lo deriva en una inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser la pretensión contraria a derecho al no ser admitida por no completarse plenamente el litis consorcio activo necesario exigido por la Ley. Así se decide.

En segundo orden, se constata la existencia de una falta de interés legítimo del demandante en esta causa de acuerdo al artículo 11 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el fin supremo perseguido en la pretensión deducida es la nulidad del mencionado título supletorio en razón de las afirmaciones dadas falsamente por los ciudadanos M.I.A.R. y R.A.C.T., que sustentan dichas actuaciones.

Esto por los motivos siguientes:

Ha sostenido la doctrina casacional que el título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares ala existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal, por manera que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Ahora bien, se observa que presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio, en razón de que ‘el demandado se quiere apropiar de un bien que pertenece a los sucesores legítimos del causante J.A.A., cuando conforme a el actual demandante, diciéndose único propietario del bien identificado en autos, reclamó en reivindicación dicho al actual demandado, y dicha pretensión fue declarada sin lugar en fallo de de esta superioridad de fecha 10-02-2011, el cual ha adquirido efectos de cosa juzgada material’.

Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título, que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos “(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: M.T.M. en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).

Sobre la base de las anteriores argumentaciones, forzoso es concluir que en el caso estudiado, cuando el demandante tiene en su pretensión como objeto la mera declaración de la validez o no de referido título supletorio, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, forzoso es concluir, que el demandante esta inferido de la falta de interés procesal de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Así se acuerda.

Por los motivos expuestos la presente demanda de nulidad de título supletorio resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 16 eiusdem; y por vía de consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano R.A.A.M., contra el ciudadano J.A.M., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 23-03-2011.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los treinta días de Mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.

Stria.

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