Decisión nº 55-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA

EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

ASUNTO: VP01-L-2008-1812

DEMANDANTES: R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.2.052.532, 3.773.771, 3.510.702, 2.876.314, 3.454.305, 1.6910.763, 2.883.940, 1.267.501, 4.523.492, 4.151.074, 2.883.074, 3.924.832, 2.874.394, 2.815.367, 2.882.386, 3.276.534, 2.623.746, 2.867.106, 3.11.123 y 3.648.782, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL DE LOS

DEMANDANTES: G.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.29.098, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia

DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que para la época llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el Nro.1, Tomo 28, domiciliada en la Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.2.113.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.6954, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., antes identificados, e interpuso pretensión por Ajuste de Pensión de Jubilación y Cobro de Bolívares por Diferencia en el Pago de la Jubilación en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2008 el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenó la notificación de la accionada y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de octubre de 2008 el alguacil R.D.V. expuso que el día 07 del mismo mes y año se trasladó a la sede de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), buscando al ciudadano C.U., en su condición de Vicepresidente de la referida empresa, entrevistándose con el ciudadano G.M., quien funge como abogado de la empresa accionada, el cual le informó que el Vicepresidente no se encontraba en ese momento, recibiendo y firmando el abogado el referido cartel, por lo que procedió a fijar cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de octubre de 2008, el alguacil D.I. se trasladó a la sede de la Procuraduría General de la República, ubicado en la Circunvalación No.2, Palacios de los Eventos, piso 1, con la finalidad de hacer entrega de del oficio en original y agregó copia con su respectivo acuse de recibo.

En fecha 11 de marzo de 2009 se distribuyó la causa para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2009, se dio por concluida la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 22 de abril de 2009, fue recibido el escrito de contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 27 de abril de 2009, fue distribuido el expediente a los fines de celebrar la audiencia de juicio, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia, quien devolvió el expediente al Tribunal de origen por presentar el mismo error de foliatura.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia procedió a redistribuir las causas que se encontraban en estado de trámite en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, por encontrarse inactivo dicho Tribunal ante la suspensión de su jueza, correspondiéndole la causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 06 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y en fecha 08 de abril de 2010, la representación judicial de la actora consignó copia certificada del auto de abocamiento y auto de redistribución de causas a los fines de que fueran certificados para la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 15 de abril de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de julio de 2010, la secretaría dejó constancia de que fueron testadas las foliaturas del expediente de la 65 a la 212 ambas inclusive, y que entre el folio 49 y 50 se encuentra inserta la vigésima segunda convención colectiva de trabajo 2006-2008 Enelven y Sitiescez y entre los 161 y 162 también se encuentra inserta la misma convención colectiva.

En fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de está Circunscripción judicial, en virtud que fueron subsanadas las omisiones cometidas por el Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2010 fue recibido nuevamente el expediente por el Tribunal octavo de Primera Instancia de Juicio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, e inadmitiendo las impertinentes e ilegales.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal fijó para el día 28 de octubre de 2010, a las 09:30 a.m.

En fecha 28 de octubre de 2010, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la causa por tres (3) días, a los fines de mantener conversaciones sobre el asunto, ordenando el Tribunal la suspensión de la causa por tres (3) días hábiles.

En fecha 02 de noviembre de 2010, vencido el lapso de suspensión del proceso el Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio. Fijándose el día 24 de noviembre de 2010 a las 10:30 a.m.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró audiencia de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente conforme a las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la falta de cualidad pasiva y la reclamación de inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la reclamación previa alegada por la demandada, se repuso la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realice despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandada apela de la sentencia en lo que se refiere a la desestimación de la defensa de falta de cualidad pasiva y la falta del procedimiento previo de la vía administrativa, no objetando la reposición ordenada por razones de sanidad procesal.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil N.M., expuso que se trasladó a la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, a los fines de entregar el oficio No.T8PJ-2010-3757, siendo atendido por el Supervisor de la Oficina Regional Occidental, el cual recibió, selló y firmó el oficio presentado, cumpliendo lo ordenado por ese juzgado.

En fecha 26 de enero de 2011, se fijó para el día 03 de enero de 2011, audiencia pública y contradictoria, a los efectos que las partes expusieran s

En fecha 03 de febrero de 2011, se abrió la sesión pública, a las 09:30 a.m. de la mañana, para celebrar la audiencia pública y contradictoria. Exponiendo la parte recurrente sus alegatos circunscritos a sus puntos de apelación. En esa misma fecha, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anula la sentencia, y repone al estado de que el este Tribunal dicte sentencia al fondo, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 25 de marzo es recibido el expediente proveniente el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye la parte actora, que son trabajadores jubilados de empresa C.A ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Que fueron jubilados de conformidad con el plan de jubilación establecido en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y dicha empresa.

Que para el calculo de las pensiones de jubilación se utilizo el coeficiente 2% por cada año de servicio, pero dicho método viola lo previsto en el artículo 9° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento.

Que dicha Ley es de obligatorio cumplimiento según lo señalado en el artículo 2° de la referida Ley, al establecer dentro de su ámbito subjetivo a las personas jurídicas de derecho público en forma de sociedades anónimas.

Que de las disposiciones 2° y 9° de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se evidencia claramente que los trabajadores de C.A. ENELVEN está sometidos, por ser su patrimonio o capital accionario en más de un 50% de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el coeficiente aplicado por la empresa C.A. ENELVEN para el cálculo de pensión de jubilación no se ajusta a lo establecido en la Ley, sino al Plan de Jubilación.

Que el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los derechos laborales son irrenunciables y que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Que el artículo 89 constitucional garantiza a todos los trabajadores (activos como jubilados) la progresividad de sus derechos laborales, no pudiendo haber involución de sus derechos, ni discriminación entre los mismos.

Que la equiparación de la Tabla de Porcentajes de Calculo de la Pensión de Jubilación aplicada por C.A. ENELVEN (tiempo de servicio por años de edad) ha sufrido incrementos en el actual Convenio Colectivo de Trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato de trabajadores para el periodo 2006-2008, siendo solamente aplicables a los trabajadores que recién estaban ingresando a su condición de jubilados y no para los que ya tenían años en esta condición, constituyendo esta situación un acto discriminatorio contra los antiguos jubilados.

Que al mismo tiempo el artículo 334, parágrafo primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el control difuso en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica.

Que en base a la sentencia de fecha 27 de junio de 1991 de la antigua Corte Suprema de Justicia, se reconoció la aplicabilidad de los artículos 25 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinaria, de fecha 18 de julio de 1986, donde en este caso se aplicó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones establecidos en las Contrataciones Colectivas de CANTV y sus trabajadores, es decir, que los jubilados y pensionados gozaban de los mismos beneficios salariales que tienen los trabajadores activos.

Que de la sentencia supra citada se desprende que los beneficios salariales obtenidos por contratación colectiva para los trabajadores activos deberán ser extensivos para los jubilados, en los cuales deben incluirse el incremento en los montos de la jubilación en porcentajes de salarios tanto en la tabla de hombres como de mujeres, por cuanto esto incide directamente en la pensión mensual que reciben los jubilados de C.A ENELVEN, de acuerdo a la minuta No.1 y en el artículo 13 de la Convención Colectiva.

Que consideran que esa condición lesiva a los derechos de sus representados, aun teniendo más años de servicio, no pudieron obtener 80% o tope máximo , mientras que los trabajadores que pasaron en su condición de jubilado en la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, teniendo menos años de servicio y edad lograron obtener mejores resultados que sus representados.

De lo expuesto se determina que sus representados no podían tener un coeficiente menor al 2,5% por cada año de servicio, ya que en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial No.3.850 extraordinario de fecha viernes 18 de julio de 1986, se encontraba fijado este coeficiente.

Que en virtud de las razones expuestas pide en nombre de sus representados se le aplique el coeficiente del 2,5% por cada año de servicio hasta un máximo de un 80% de su salario.

Que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, aplicables a las sociedades anónimas estadales como C.A ENELVEN, establece que se debe ajustar la pensión de jubilación cada vez que el cargo que ocupaba el jubilado le sea aumentado su salario o hayan tenido aumentos sustanciales sin que los mismos hayan sido reflejados en la misma proporción.

Que en el mismo sentido la cláusula B2 del Contrato Colectivo establece un aumento salarial por evaluación del personal, estableciendo un porcentaje máximo y un mínimo, por lo que debería otorgarse el 8% que es el límite mínimo.

Que la evaluación constituye un instrumento de aumento de los salarios de los trabajadores que fue incorporado a la Convención Colectiva Vigente.

Que solicitan se ordene la revisión de las pensiones de jubilación de sus representados como trabajadores jubilados de C.A. ENELVEN, C.A., para que las mismas sean calculadas a razón del 2,5% por cada año de servicio como lo establece la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, hasta un máximo de un 80%.

Se ordene el reajuste de la jubilación de sus representados en base al aumento que recibe el personal activo, y de acuerdo al 8% del aumento por evaluación, establecida en la Cláusula B2 de la Convención Colectiva de Trabajo que beneficia a los trabajadores de C.A. ENELVEN.

Que se ordene el cálculo y pago retroactivo por los últimos tres (3) años de los reajustes de pensión de jubilación adeudados de mis representados por el concepto de aplicación del coeficiente del 2,5% por cada año de servicio, así como el reajuste retroactivo aplicándole el 8% del aumento del salario básico del personal activo por concepto de evaluación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de abril del 2009, la demandada C.A. ENELVEN por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda en los términos siguientes:

Que los demandantes fundamentan su pretendido derecho tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como en la Convención Colectiva de trabajo existente en la sede de su representada, seleccionando lo más conveniente de cada normativa y acumulando sus aspiraciones.

Que los trabajadores omiten toda forma de calculo que permitiera a la jurisdicción conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido, sino que se limitan a estimar la demanda incumpliendo con lo establecido en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, especialmente su artículo 34, puesto que se tratan de varias personas las que demandan en un mismo procedimiento.

Que los demandantes dirigen su pretensión contra C.A. ENELVEN, como si esta empresa tuviese la administración de las pensiones de jubilación y por lo tanto ella estuviese facultada para convenir en sus pretensiones o legitimada en esta causa laboral para que esta jurisdicción pudiera obligarla jurídicamente a efectuar la revisión, los reajustes y a efectuar el pago retroactivo de las diferencias aludidas en el libelo.

Que conforme a la normativa jurídica del artículo 9, Título III del anexo D, también conocida como Minuta No.1 de la Convención Colectiva 2006-2008 titulado Plan de Jubilación de los Trabajadores de la empresa C.A ENELVEN, aplicable a los trabajadores de las nóminas jornal y quincenal.

Que en la Convención Colectiva se convino en la creación de un Fondo de Jubilación como entidad sin fines de lucro, autónomo y con personalidad jurídica propia, motivo por el cual C.A. ENELVEN carece de cualidad pasiva para ser condenada a satisfacer lo pretendido por los demandantes, ya que C.A. ENELVEN no forma parte de de la relación de derecho sustancial o material alegada por los actores.

Que su representada alega su falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, por no ser titular de la relación derecho material que le permita ser sujeto pasivo de juzgamiento, por no tener la cualidad de administradora de los aportes de la pensión de jubilación que ingresan a la persona jurídica denominada Fondo de Jubilación.

Que aunado a la falta de cualidad pasiva para sostener este procedimiento judicial, solicita se declare la inadmisibilidad de las acciones incoadas por los demandantes por cuanto no han alegado, ni mucho menos probado el cumplimiento de del requisito previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de quedar habilitados para proponer sus peticiones en sede judicial.

Asimismo, C.A. ENELVEN niega la procedencia de lo reclamado puesto que los accionantes pretenden la aplicación de dos regimenes normativos diferentes, tomando lo más beneficioso de cada uno de ellos.

Que C.A. ENELVEN niega la pretensión de revisión, reajuste y pago de las pensiones de jubilación de los accionantes con base a las evaluaciones de sus trabajadores activos, con fundamento a que dicha evaluación tiene carácter intuito personae y que solo es posible realizar a los trabajadores activos.

Opone la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al ser una obligación de tracto sucesivo no puede abarcar el negado ajuste más de tres (3) meses anteriores a la querella.

Con fundamento a los argumentos explanados solicita se niegue la revisión, calculo y pago retroactivo de pensiones o diferencias en estas por cuanto C.A. ENELVEN, no adeuda suma de dinero alguno por los conceptos reclamados.

Este juzgador considera necesario pronunciarse en base al principio exhautividad de la sentencia la cual debe bastarse por si mismo en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia nro. 51 de fecha 22/03/2001 indico con certeza el concepto de Exhautividad de la sentencia

Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen….omissis

Por lo tanto considera pertinente realizar un recorrido minucioso por lo alegado por cada uno de las partes (actor y demandada) y resolver las peticiones afin de cumplir con los principios autosuficiencia y la unidad procesal del fallo.

DE LOS DEFECTOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Este Juzgador deja constancia que habiendo detectado defectos formales al libelo de la demanda y declarado la nulidad de las actuaciones para que fuera ordenado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución la subsanación de esos defectos mediante despacho saneador, conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. vs Cervecería Polar, y siendo que el superior anuló la sentencia repositoria, y que los jueces de instancia deben decir conforme lo alegado y probados en autos conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de coadyuvar a una tutela judicial efectiva pasa a decidir la presente demanda con las limitaciones impuestas por esta situación judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad pasiva para responder por las diferencias de las pensiones por parte de la demandada C.A. ENELVEN, fundamentada en el hecho de que le corresponde al Fondo de Jubilación la administración de las pensiones de jubilación y que dichos fondos poseen personería jurídica propia diferente a C.A. ENELVEN.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por L.L., en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)

Por su parte el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En el caso concreto de autos la parte demandada niega su cualidad para sostener el presente juicio por poseer el Fondo de Jubilaciones de C.A ENELVEN personaría jurídica propia y que a ella le corresponde la “administración de las pensiones de jubilación”, conforme lo prevé el artículo 9° de la Vigésima Segunda Convención Colectiva de Trabajo ENELVEN y SUTIESCEZ (2006-2008).

En este orden de ideas, debemos advertir que si bien es cierto la demandada C.A. ENELVEN, creó una personalidad jurídica diferente para “administrar”, al ser la patronal C.A. ENELVEN, es ante la Ley (que es de orden público por lo que no puede ser relajada por convenios particulares) el responsable de las obligaciones que surjan con ocasión a la relación de trabajo, por lo que mal puede “transferir” a otra persona y libertarse de las obligaciones.

A este respecto, hay que aclarar que el FONDO DE JUBILACIÓN “administra” que “es la ciencia social y técnica que se ocupa de la planificación, organización, dirección, y control de los recursos (humanos, financieros, materiales, tecnológicos, el conocimiento, etc) de la organización, con el fin de obtener el máximo beneficio posible, este beneficio puede ser económico o social, dependiendo los fines que persiga la organización”. Diccionario online Wikipedia en el enlace es.wikipedia.org/Wiki/Administración) los aportes dados por los trabajadores y la empresa, que es diferente a ser el obligado por Ley a pagar o otorgar pensiones o sus diferencias.

De manera que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal solicitando un ajuste en su pensión, atribuyéndole la cualidad de patrono responsable, considera quien Sentencia que al ser un asunto de procedencia de un derecho subjetivo laboral que se alega en contra de la demandada, al haber ostentado ésta la cualidad de patronal y al ser los demandantes jubilados, la demandada C.A. ENELVEN, tiene cualidad para estar en juicio, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la demandada referente a la falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO

PARA DEMANDAR A LA REPUBLICA

Alegó la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) que conforme a los privilegios y prorrogativas que tiene dicha sociedad de comercio, por estar involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales, motivo por el cual se encuentra dado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que todos los privilegios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la República, son aplicables a la Empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y por ende, esta participación le confiere un innegable interés patrimonial que se traduce en la aplicación del privilegio previsto en los artículos 56 y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual consiste en el agotamiento de la vía administrativa, mediante reclamación que el demandante ha debido formalizar ante el Ministerio de adscripción de la Empresa presentando el respectivo escrito contentivo de su pretensión y seguir cada uno de los tramites procesales previstos en el mencionado texto normativo, en consecuencia, al no desprenderse de actas que el actor haya dado cumplimiento del procedimiento administrativo previo y siendo evidente la omisión de la reclamación administrativa de obligatorio acatamiento, se debe declarar inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., en aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato Constitucional previsto a ser tratados igualitariamente; sin embargo, el derecho a la igualdad conquista del constitucionalismo clásico, no está recogido en el texto constitucional como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión; conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con rango y fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso, lo que impide a los estados o municipios conceder privilegios procesales, no previsto en la Ley Nacional.

Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica en un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes. Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

Uno de los privilegios de la Administración-Patrono en un proceso laboral lo constituye la necesaria reclamación previa, es aquel conforme al cual aquella no puede ser llevada a juicio sin antes haber tenido la oportunidad de a.e.s.p.s. las pretensiones del eventual demandante pronunciándose sobre el allanamiento o no de las mismas. Figura de larga tradición dentro del Contencioso Administrativo recogido inicialmente en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (derogada) al señalar: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”. Como se observa de la norma antes transcrita, los entes privilegiados eran personas morales de carácter público categoría dentro de la cual se inscriben los entes políticos territoriales (República, Estados, Municipios, Distritos Metropolitanos) así como la administración descentralizada funcionalmente con forma de derecho público como lo son los Institutos Autónomos, Universidades, Mancomunidades, Banco Central, etc.

La reclamación por la vía administrativa ha sido entendida por un sector de la doctrina como un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con el ente público que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que el ente público reconozca la relación de los trabajadores, debe estar al tanto de lo que éstos solicitan para poder responder afirmativa o negativamente a las pretensiones, lo cual, en el primer caso, pondría fin al conflicto y en el segundo, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras la Sentencia Nro. 266 de fecha 13-07-2000, posteriormente ratificada en fecha 25-10-2000; que el Procedimiento Administrativo previo contenido en el artículo 30 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (hoy artículo 56 y siguientes), debe de cumplirse cuando la acción recaiga sobre la Republica misma y, ello no se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; es decir, que cuando se trate de demandas o solicitudes intentadas directamente en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (entendida ésta como la unidad política territorial conformada por un conjunto de estados o de habitantes), resulta imprescindible el cumplimiento de la reclamación administrativa previa por ante el órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; y cuando se trate de reclamaciones intentadas en contra de otras Organizaciones de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, tales como Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc., no resulta necesario el cumplimiento previó de la reclamación administrativa prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en razón de ello, al evidenciarse que en el presente asunto los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F. dirigieron su reclamación en contra de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), no resulta procedente en derecho el cumplimiento previó de la reclamación administrativa denunciada como violada por la representación judicial de la parte demandada, aunado a que dicha formalidad contradice abiertamente el contenido de las disposiciones previstas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental; no puede entonces privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador.

En este sentido Sala de Casación Social mediante sentencias N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, y Nro 1512 de fecha 09 de Octubre de 2008 entre otros dejó sentando su criterio en cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa previa, en los términos siguientes:

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

. (Resaltado de la Sala)

Como se aprecia de la sentencia supra parcialmente transcrita, la Sala de Casación Social al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad en el dispositivo legal referido en consecuencia, este Juzgador de Instancia de conformidad con las fundamentos antes expuestos declara improcedente la defensa de fondo referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta por C.A. ENELVEN por no ser necesario el agotamiento previo de la reclamación administrativa previa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE

PUNTO PREVIO III

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La demandada C.A. ENELVEN, alega que la acción de los demandantes se encuentra caduca, pues el artículo 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, establece una caducidad de tres (3) meses para las acciones que se interpongan contra la Administración Pública, y siendo que los accionantes, se dicen acreedores de los beneficios contenidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y al haber transcurrido con creces el terminó antes señalado la acción se encuentra caduca.

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión de H.C., “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, RC 000807, en la causa Seguros Orinoco, C.A. contra King Ocean Service de Venezuela, S.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

La noción de caducidad ha sido expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:

-“Hay caducidad cuando el ejercicio de un Derecho o la ejecución de un acto depende que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, es decir, “que el término esta así identificado con el derecho transcurrido aquel,. Se produce la extinción de este” por lo que bastaría comprobar dicho transcurso.”

-“La caducidad como la prescripción es “un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a la diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple e fatalmente”.

-“El término de la caducidad es fatal”.”

De manera que siguiendo las notas características de las distintas definiciones tenemos que la caducidad implicaría la perdida del derecho por no haber ejercido la acción dentro del lapso que establece fatalmente la Ley para ello. En este sentido, los accionantes reclaman la aplicación de La Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual establece en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

(omissis)

11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

A su vez en sus artículos 1 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

(omissis)

Parágrafo Único. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(omissis)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, como puede inferirse del contenido de los artículos precedentes, es fundamental conocer a los efectos de determinar el ámbito subjetivo de la Ley y la caducidad de las acciones, si los accionantes son obreros o empleados, pues los primeros están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, mientras que la segunda categoría están dentro del ámbito subjetivo de la Ley. Asimismo, se hace indispensable a los efectos de verificar la caducidad, conocer las fechas en las cuales se jubilaron los reclamantes y/o en que fechas les fueron negadas los ajustes de pensiones por la evaluación anual.

No obstante, la importancia de la información precedentemente formulada, está no fue solicitada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no fue posible la reposición al estado de la subsanación de estos vicios formales por parte de este Tribunal en la cual se hubiese tenido mayores elementos.

Así las cosas, en virtud de la obligación Constitucional de una tutela judicial efectiva que poseemos los jueces de la República, y de la obligación legal de no absolver la instancia, utilizando los principios que inspiran el derecho de trabajo, en especial el principio pro operario y de la aplicación de la norma más favorable, debe colegir que los accionantes son todos obreros al servicio de una empresa del Estado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, al ser los accionantes obreros, estarían expresamente excluidos del ámbito subjetivo de la Ley, y no se les aplicaría el régimen estatutario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por consiguiente no están sus acciones sujetas al lapso de caducidad establecido en esta Ley, razones por las cuales se declara improcedente la defensa de caducidad formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

  1. Convención Colectiva suscrita entre la empresa C.A. ENELVEN y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, que riela marcado A. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio y su Reglamento, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Ordinario No.37.681 del viernes 2 de mayo de 2003, que en copia fotostática riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática de una Ley de la República, y que dicha reproducción no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma se tiene por fidedigna, y asimismo al ser la referida normativa derecho positivo venezolano, deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran publicadas en la Gaceta Oficial de República. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. Plan de Jubilaciones de los Trabajadores de C.A. ENELVEN, que en copia fotostática riela marcada con la letra C. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido; y de cuyo contenido se evidencia la existencia del Derecho a la Jubilación de todos los trabajadores de la C.A. ENELVEN y las condiciones para su otorgamiento, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine. ASÍ SE DECIDE.

  4. Resolución de la Junta Administradora de C.A. ENELVEN, de fecha 27 de octubre de 2006, que riela marcada con la letra D. Con respecto a esta documental al tratarse de la copia simple de un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, y esta no lo impugnó, ni atacó en ninguna forma en derecho se tiene como fidedigno, probándose con el mismo que la demandada C.A. ENELVEN le comunicó a la Gerencia de Gestión Gente, los Ajustes al Reglamento de Jubilación Personal Mensual, que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. Comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por la Gerencia de Asuntos Laborales de C.A ENELVEN, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra F. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado emanado de la parte contraria, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma se tiene como legalmente reconocido, en la cual la empresa demandada C.A. ENELVEN, le informa a la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ACJUQUIN) que la empresa no realiza aumentos salariales al personal jubilado por evaluaciones de desempeño, pues la empresa solo realiza estos aumentos al personal activo, información que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. Nominas de trabajadores de C.A. ENELVEN, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra G. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de documentos que se refieren a hechos no controvertidos en juicio, estos devienen de impertinentes, razón por la cual no se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. Reclamación efectuada por la Asociación Civil de jubilados de C.A ENELVEN, de fecha 18 de febrero de 2008, que en copia fotostática simple riela marcada con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado, suscrito por LA ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, que representa ante la empresa a los trabajadores jubilados, la misma da fe que en fecha 29 de febrero de 2008, fue recibida correspondencia por C.A. ENELVEN, donde la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, reclaman un incremento salarial por concepto de evaluaciones; esta documental es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Documentales:

  8. Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), en fecha 21 de diciembre de 2006, constante de ciento ocho (108) folios útiles. El merito de este medio de prueba ya fue establecido ut supra y se tiene aquí como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. Plan de Jubilación y Minuta No.1, que forma parte de la Convención Colectiva suscrita entre C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), en fecha 21 de diciembre de 2006. Con respecto a este medio de prueba al ser esta documental parte de la contratación colectiva, se considera el mismo medio de prueba, por lo que no requiere nueva valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. Acta constitutiva del Fondo de Jubilaciones de los trabajadores de C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 08 de agosto de 2007, bajo el No.30, Tomo 17 del Protocolo Primero, que en copia fotostática simple, riela en diez (10) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática de un documento público que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2) Prueba de Informes:

  11. Contra la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe acerca de la creación de la persona jurídica denominada Fondo de Jubilación de los Trabajadores de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, cuyo documento constitutivo fue protocolizado el 08 de agosto de 2007, bajo el No.30, Tomo 17 del Protocolo Primero, y remita copia certificada de dicho documento. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas y al no haber insistido la parte promovente en su evacuación se entiende como tácitamente desistida, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, y los principios generales probatorios y el debate contradictorio, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en las pensiones de jubilación de los accionantes; debido a una diferencia en coeficiente utilizado como base para calcular dichos conceptos y asimismo, una diferencia en las pensiones por la no aplicación de los aumentos salariales producto de las evaluaciones de desempeño. Así las cosas, este Tribunal pasará a determinar si son procedentes las diferencias en las pensiones o si por el contrario el monto de las mismas está ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-.

    Primeramente, se pasará a determinar si a los accionantes de autos le es aplicable a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación el coeficiente del 2,5% por año de servicio previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o si por el contrario le es aplicable un coeficiente del 2% previsto en el Plan de Jubilaciones previsto en la Contratación Colectiva suscrita por C.A. ENELVEN, ENELDIS y ENERGEN y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A los efectos de la determinación del coeficiente aplicable, se hace necesario determinar si la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, les es aplicable a los accionantes. Y en este sentido, ya quedo precedentemente establecido por este juzgador que la referida Ley en su artículo 1., señala Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

    En este orden de ideas, la parte accionante no manifestó en su escrito de demanda cuales eran los cargos desempeñados por los actores al momento que recibieron su beneficio de jubilación, ni si éstos eran empleados u obreros, siendo este un vicio en el escrito libelar que debió ser advertido por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual debió ordenar su despacho saneador, y que se repite, aunque fue advertido por el sentenciador, fue anulada, la decisión donde se ordenaba la reposición al estado de subsanar las omisiones delatadas.

    Así las cosas, ante la falta de estos datos fundamentales que debieron exponerse en el libelo de demanda, se determinó que éstos eran obreros por ser más favorable para los trabajadores, a los fines de evitar la caducidad de la acción, y habiendo asumido este hecho, implica que los accionantes se encuentran fuera del ámbito subjetivo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a su artículo 1, que establece que la Ley se aplica exclusivamente a los funcionarios y empleados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, siendo que los accionantes están excluidos del ámbito subjetivo de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no puede aplicársele a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación el coeficiente del 2,5% por cada año de servicio, establecida en el artículo 9 de esta Ley. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo término, queda a determinar si a los accionantes debe incrementársele la pensión de jubilación, por aplicación del aumento salarial por evaluación del desempeño, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala:

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esa revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con respecto a la aplicabilidad de esta disposición legislativa, quedó precedentemente establecido que la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no le es aplicable a los accionantes por ser estos obreros, asimismo, al estar referida la norma al salario del cargo, que es el salario base o nominal del mismo, no implicaría una revisión de la pensión por otras causas distintas a este hecho, lo cual no es el caso de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    No obstante ello, también denuncian los accionantes que conforme al artículo 80 de nuestra Constitución Nacional, que garantiza un ingreso digno para los pensionados, deben ser reajustadas las pensiones, y al efecto el referido artículo señala:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    En este orden de ideas, si bien el artículo 80 constitucional establece la obligación del estado de garantizar que las pensiones no sean inferiores al salario mínimo urbano, este no es el caso de autos, ya que lo solicitado por los accionantes es que se les otorguen aumentos salariales al igual que el personal activo, por consiguiente no existe violación constitucional.

    Los accionantes solicitan la aplicación de la Cláusula B2 del Contrato Colectivo vigente, que establece un aumento por concepto de evaluaciones de desempeño que oscilan entre el 8% y 12%, por lo que a criterio de los accionantes, son acreedores de un 8% de aumento que es el mínimo establecido en la referida norma para el caso de aumentos por evaluación.

    Denuncia la parte demandada que existe una discriminación entre el personal activo y jubilado, al existir diferencias salariales entre estos, al negarse la demandada a aplicar los aumentos salariales. Con respecto a la discriminación, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, No.1.197, ha señalado lo siguiente:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala Observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara".

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia Sentencia Nro. 898 de 13/05/2002 referentes a las modalidades del derecho a la igualdad y entre otros aspectos índico:

    Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).

    La igualdad como equiparación rechaza, como quedó dicho, la discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes. El anotado rechazo se funda mayormente en criterios razonables, formados a través del tiempo y asumidos como tales por la ética pública en un momento determinado.

    En cambio, la igualdad como diferenciación toma en cuenta las diferencias que existen entre hechos aparentemente similares, para -en función igualadora-, dar un trato diferenciado. Aquí no se aplican criterios abstractos, como en el caso anterior, sino que se imponen criterios valorativos o de razonabilidad, con el fin de ponderar si las diferencias advertidas justifican el trato desigual. Póngase por caso las políticas que siguen ciertas Universidades de admitir estudiantes sin que tengan que cumplir ciertos requisitos que sí se exigen a los demás estudiantes, por el hecho de provenir de algunas zonas del país; o las normas que imponen que en determinados organismos estén representadas minorías en un número mínimo, no obstante que por los procedimientos ordinarios de elección tal cuota sería inalcanzable, léase: representación indígena en el parlamento. Estos ejemplos intentan ilustrar acerca de hechos o situaciones que justifican un trato diferenciado a supuestos de hecho en principio similares (cf. el tema de las políticas de la “acción afirmativa” y la “discriminación a la inversa” en R.A.W., vid. Democracia Americana. Logros y Perspectivas, México, Noriega Editores, 1989, trad. de R.C.P., p. 552).

    Así las cosas, si se analizan las situaciones de hecho existentes entre los jubilados y el personal activo, no son las mismas, pues estos están prestando el servicio y son evaluados por el desempeño realizado en el cargo y las funciones realizadas, lo cual es imposible de realizar con el personal jubilado, pues estos ya no prestan servicios; no tienen cargos y muchos menos funciones, no obstante, ello esa diferenciación está basada en criterios objetivos y aplicables uniformemente por categorías de trabajadores.

    Por otra parte, al personal jubilado se le aplican los criterios de determinación de la pensión que se encuentran vigentes al momento de su jubilación, y posteriormente se le ajusta según los nuevos beneficios que se consagren a los efectos de ajustar la pensión en el tiempo, pero no puede exigirse que le sean aplicados los criterios de determinación de pensión que se consagraron en contrataciones colectivas posteriores, a menos que la misma Contratación Colectiva prevea dicha situación es decir que le sea aplicable a los jubilados

    En razón de los argumentos antes expuestos, no es procedente el aumento en la pensión de los accionantes de autos, por no serles aplicables los aumentos por evaluación de desempeño, y estar basada esa diferenciación en que son dos grupos diferenciados que tienen diferencias entre sí, basadas en los criterios objetivos como son la prestación de servicios, cargos y funciones ASÍ SE DECIDE.-

    Decidido la improcedencia absoluta de las pretensiones de los accionantes, y debido a la falta de determinación del monto de las pensiones devengadas en la actualidad por éstos, información que igualmente era necesario que fuera ordenada subsanar por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando el principio de la norma más favorable o principio favor, en virtud de la cual cuando hayan dudas razonables en la aplicación de dos normas, será aplicada la que favorezca más a los trabajadores, se les aplicará el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla la exoneración de las costas procesales a aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de ENELVEN.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de agotamiento de la reclamación previa administrativa alegada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la caducidad de la acción solicitada por la demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de ajuste de pensión solicitadas por los ciudadanos R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., por la aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en base a la cláusula B2 del Contrato Colectivo suscrito entre C.A. ENELVEN y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ).

QUINTO

No condena en costas a los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA la notificación al Procurador General de la Republica. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.A.N.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110055

La Secretaria,

M.A.N.

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