Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sin Informes de los solicitantes.

Solicitantes: A.D.A.R. y H.R.M.E., titulares de las cédulas de identidad N° 12.083.384 y 14.797.498, respectivamente.

Abogado asistente: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.265.

Motivo: Separación de cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.273

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de separación de cuerpo, asistidos de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 15 de octubre de 2007 que declaró inadmisible la solicitud de separación de cuerpos en virtud de no haber señalado el domicilio conyugal conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil por auto dictado el 25 de octubre de 2007 donde se ordenó remitir el presente expediente al juzgado superior.

El 27 de noviembre de 2007 se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto de informes correspondió para el 17 de diciembre de 2007 al cual no comparecieron los solicitantes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que cerró dicho acto sin su intervención.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

De la solicitud de separación de cuerpos.

Consta en las actas que la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento donde aducen:

  1. Que contrajeron matrimonio civil el 23 de octubre de 2004 ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy según copia certificada del acta de matrimonio expedido por dicho despacho (marcada “A”).

  2. Que después de casados constituyeron su domicilio conyugal en casa de sus familiares.

  3. Que su vida conyugal comenzó a cambiar lo que los obligó a vivir separados de techo por lo que en forma voluntariamente y de mutuo acuerdo pactaron separarse de cuerpo amparados en el art. 188 y ss del Código Civil en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentid, declaran que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio.

  4. Los solicitantes fundamentan su solicitud en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitan se acuerde la separación legal de cuerpos de su unión conyugal.

    De la sentencia apelada

    En fecha 15 de octubre de 2007 el juzgado de la Primera Instancia con fundamento en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, infirió que al no haberse indicado en el escrito de separación de cuerpos el domicilio conyugal tal como lo señala dicha norma, la solicitud no debía ser admitida por no llenar los requisitos exigidos en la Ley.

    De la apelación

    Aunque no consta en autos la fecha en que ejerció este recurso, pues el escrito no contiene la fecha, se presume hecho en tiempo oportuno por cuanto el 25 de octubre de 2005 (SIC) el tribunal la oyó en ambos.

    Se aprecia que en dicha oportunidad (de apelación) los solicitantes hicieron los siguientes planteamientos:

    • Que la juez confundió la solicitud de separación de cuerpos con el juicio de separación de cuerpos.

    • Que el a quo tramito la solicitud de separación de mutuo acuerdo erróneamente por la normativa contemplada en los artículos 754 al 761 del CPC, la cual es aplicable a los juicios de divorcio y separación de cuerpos contencioso.

    • Que en el presente caso la normativa aplicable es la contenida en los artículos 762 al 765 del CPC.

    • Que en consecuencia el tribunal aplicó arbitrariamente otras normas que no le corresponden al presente caso, incurriendo en falta inexcusable de conformidad con el artículo 832 del CPC.

    • Que la presente causa no es controvertida, pues la separación de cuerpos por mutuo acuerdo:

  5. Se inicia por manifestación de voluntad de los solicitantes ante el juez.

  6. Que los requisitos de la solicitud y las formalidades a seguir están contenidas en el 762 del CPC.

  7. Se fundamenta en el 189 del Código Civil.

    • Que el juicio de separación de cuerpos:

  8. Se inicia con demanda.

  9. Los requisitos de la demanda son los establecidos en el art. 340 del CPC.

  10. El tribunal admite o no la demanda de conformidad con el 341 CPC.

  11. Se fundamenta en una de las causales del 185 del CC, conjuntamente con el 755 del CPC.

    • Que la juez al momento de admitir la solicitud aplicó el artículo 754 del CPC, el cual establece que es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

    • Que se pregunta como el a quo llega a la conclusión de que los solicitantes son de este domicilio, ya que en la parte dispositiva lo manifiesta y que la respuesta a dicha interrogante es que esos datos se encuentran en el expediente, por lo que no ve posible que la juez declare inadmisible la solicitud por no haberse señalado el domicilio.

    De las pruebas

    Consta en las actas del expediente que fuero presentados con la solicitud de separación de cuerpo: a) Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y b) Copia Certificada de acta de matrimonio llevada por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual, que reposa en el folio 156, N° 76, para el año 2004.

    Consideraciones para decidir

    Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que los solicitantes, suficientemente identificados, de mutuo acuerdo introducen escrito al tribunal solicitando que se decrete, en ese mismo acto, la separación de cuerpos con fundamento en el Capítulo VIII del Título IV, referente a los procedimientos relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas contenido en Código de Procedimiento Civil, por lo que la norma a aplicar al caso de autos es el artículo 762. Dicha norma expresa:

    “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

    En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

    1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

    2. Si optan por la separación de los bienes.

    3. La pensión de alimentos que se señalare.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación (negrillas del Tribunal).

    Del artículo trascrito no se desprende declaración expresa de que el tribunal deba declarar la inadmisión de la solicitud por falta de la indicación del domicilio conyugal. Sólo autoriza al Tribunal a no decretar en el mismo acto la separación de los cónyuges cuando ésta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

    Por otra parte, se desprende del auto apelado que la norma utilizada como fundamento por el a quo para decretar la inadmisión fue el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual rige para las causas de naturaleza contenciosa, no siendo, la presente, una de ellas.

    De cualquier forma, si bien la normativa aplicable (artículo 762 CPC) prevé la indicación del domicilio conyugal por razones de competencia territorial del órgano jurisdiccional, la omisión de los solicitantes en este sentido (de indicar el domicilio conyugal) no debe conllevar a una declaratoria de inadmisión, pues un olvido de esa naturaleza no es –como ya se dijo- una causa de inadmisión prevista en el artículo 762 CPC; como tampoco encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 341 del CPC (relativo a la inadmisión de una demanda). En consecuencia, no está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda (o una solicitud como es el caso de autos) quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa la ley. En todo caso ha podido el tribunal mediante un auto (despacho saneador) advertir a los interesados que corrijan la omisión, para luego de ello (según el domicilio indicado) determinar su competencia y dar trámite al asunto. En consecuencia, al haber inadmitido la solicitud con fundamento en una norma que no rige el asunto en cuestión y no estando previsto expresamente que la falta de indicación del domicilio es causal de inadmisión es criterio de quien aquí decide que con la decisión del a quo se les cercenó a los solicitantes el acceso a la justicia, y en consecuencia, le menoscabó el derecho a la defensa. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los solicitantes asistido de la abogado J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.265, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 15 de octubre de 2007.

    En consecuencia, se anula la decisión de fecha 15 de octubre de 2007 y se repone la causa al estado de que los solicitantes indiquen el domicilio conyugal y de resultar competente el tribunal cuya decisión se recurre, realizar el trámite correspondiente a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2: 15 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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