Decisión nº 2U-345-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 09 de Junio de 2008.

Causa 2U-345-07.

JUEZ: D.O.B. ORIBIO.

ACUSADO: G.A.P.G., J.A.R..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

FISCALIA : FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DEL ESTADO APURE

DEFENSORES: DR. F.T. Y O.D.M.

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO.

Realizado como fue el Juicio Oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos: G.A.P.G., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día: 19-01-1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Guardia Nacional y de este domicilio y; J.A.R., venezolano, natural de R.E.T., nacido el día: 27-10-75, de 32 años de edad de profesión Guardia Nacional y domiciliado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre de 2.000, que le endilgara el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la oportunidad procesal debida; quien aquí se pronuncia, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició en fecha: 12-04-05, mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien ordenó la practica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, comisionando a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure, refiriéndose como presunto autor al ciudadano: R.d.J.A.; todo lo cual consta en Acta en copia certificada que riela al folio al folio seis (F: 06) del legajo contentivo de la causa.

El día: 17-03-05 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano referido anteriormente, cuya acta riela del folio veinte (F: 20) al veintiséis (F: 26) del expediente; acordándose anular todo lo actuado, amén de ordenarse remitir copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de aperturar investigación por la presunta comisión de un ilícito penal.

En fecha 29-09-05, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra de los ciudadanos mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, endilgándoles la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el Art. 177, del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre de 2.000, el cual fue decepcionado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 03-10-05, tal como consta en auto que cursa al folio veintiocho (F: 28) del atado documental que comprende la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: 04-11-05.

El día: 26-03-07, luego de diez diferimientos, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de cual hay constancia en Acta que cursa del folio ciento treinta y ocho (F: 138) al folio ciento cuarenta y dos (F: 142) del expediente; de la cual devino orden de apertura de la causa a Juicio cuyo auto riela del folio ciento cuarenta y tres (F: 143) al ciento cuarenta y seis (F: 146) del legajo contentivo de la causa.

El día: 11-04-07, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control, a este Tribunal de Juicio, fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Publico para el día: 21-05-07 a las 09:00 horas de la mañana (F: 148).

En fecha: 09-06-08, luego de varios diferimientos todos por causas no imputables a este Tribunal, se llevó a cabo, en una sola sesión, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, de lo cual existe constancia suficiente en acta levantada al efecto que aparece inserta del folio (333), al folio del expediente

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciado en su totalidad el correspondiente Juicio Oral Público, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,, para el momento de hacer sus alegatos de presentación del caso, los hechos presuntos endilgados a los ciudadanos: G.A.P.G. y J.A.R. ya identificados, los mismos que plasmara en su libelo acusatorio para la ocasión legal debida. Así las cosas, previo a la acusación formal dijo que el día quince de marzo del año dos mil cinco, siendo aproximadamente la una de la tarde el ciudadano R.d.J.A.T. se desplazaba por las inmediaciones de la población de Achaguas en el Estado Apure, en un vehiculo marca Toyota de su propiedad, específicamente por el puesto de control fijo ubicado a la entrada de tal población, momento en el cual, según acotó, los funcionarios Guardias Nacionales G.P. y J.R., destacados en el lugar le solicitaron les mostrara la documentación del vehiculo que manejaba. Luego, prosiguió el ciudadano Fiscal refiriendo que una vez obtenida la documentación solicitada, los funcionarios actuantes le informaron a la victima que el carro presentaba cierta inconsistencia o problemas en los seriales y que estaba solicitado por estar incurso en un hecho punible, razón por la cual pusieron a la orden del Ministerio Publico al imputado para tal momento quien a su vez lo presentó ante un Tribunal de Control que decretó la nulidad de todo lo actuado con la consecuente libertad plena del ciudadano R.d.J.A.T., todo lo cual, aseveró el Fiscal, se reputó como privación ilegítima de la libertad habida cuenta de la violación formal de la Ley

SEGUNDO

En un sistema adversativo como el nuestro, donde priva el contradictorio, entre otros métodos y principios, para dirimir las controversias penales planteadas, era de esperarse la respuesta de la Defensa de los ciudadanos: G.A.P.G. y J.A.R. ya identificados, cargada de negaciones en relación a las aseveraciones fiscales, todo ello en procura de desvirtuar los hechos presuntos versionados por la parte acusadora. Expuso entonces la defensora Dra. O.J.d.M., respecto del acusado ciudadano: J.A.R., que los hechos narrados no se ajustaban a lo ocurrido en la realidad; y agregó: “Mantengo la inocencia de mi defendido…mi representado solo hizo su trabajo como especialista en seriales de vehículos…para el momento al parecer el vehiculo que manejaba el ciudadano R.d.J.A.T. estaba solicitado por la comisaría de…por el presunto delito de robo…solicito que en la definitiva sea exonerado de responsabilidad por cuanto solo cumplía su trabajo legítimamente…es de referir que por la zona siempre se realizan operativos sobre todo se realiza control de este tipo de vehículos Toyota que generalmente son objeto de hurto y robo…por esta rezón mi defendido actuó…”. Igualmente la defensa del ciudadano: G.A.P.G., ejercida por el Dr. F.R.T., expuso para el momento de su intervención, entre otras cosas: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica y al delito imputado en este acto…”; luego expuso a un mismo tenor que la defensora del coimputado, a lo cual agregó: “…cabe destacar que manifiesta la representación Fiscal que el vehiculo no presentaba solicitud alguna…pero en autos consta que el vehiculo si estaba solicitado por el delito de robo por el CICPC delegación de Maracay…es de resaltar la conducta aireada de la victima para el momento en que mi defendido hacía su trabajo…la nulidad del acto de aprehensión no quiere decir que no se halla cometido el delito cuyo procedimiento dio origen al caso que nos ocupa ahora…esta defensa alega la defensa del ciudadano: G.A.P. Gonzalez…”. Escuchados los alegatos explanados por los defensores, el Tribunal, de seguido instó al ciudadano: G.A.P.G. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, libre de juramento coacción y apremio, expuso, entre otras cosas: “El día quince de marzo, no recuerdo el año, nos encontrábamos como personal de apoyo en el puesto de control fijo El Nazareno…venia una camioneta Toyota Samurai…le dije al ciudadano que se parara a la izquierda y le dije que abriera el capó y me mostrara los documentos del vehiculo…el documento de propiedad era falso…le dije que el vehiculo iba a quedar detenido…el ciudadano se mostró altanero y grosero…en ese momento me llamaron porque tenia que formar parte de una comisión…el Capitán me designó para llevar a una persona al hato El Piñal…luego de la comisión regreso al comando de Achaguas y el cabo Rodríguez me notifica que la camioneta aparecía solicitada…no recuerdo, creo que era por Maracay…al día siguiente trasladamos al ciudadano en una patrulla de la Guardia Nacional hasta la Fiscalia y de allí nos regresamos para el Comando…”.Luego, al ser interrogado por el Ministerio Publico respecto de cómo sabia que el documento de propiedad presentado era falso, respondió: “Por el llenado…la maquina que lo llena si se equivoca queda en evidencia…solo existen dos márgenes de error…cuando es más eso es un síntoma de que el documento es falso…hay ochenta claves de llenado y ninguna concordaba…”; luego se le preguntó: ¿Cómo sabe cuando es original y cuando es falso el serial?, y respondió: “Por el troquel, los remaches y las chapas que no es la misma que usan en la ensambladora…nosotros visitamos todos los años la planta Toyota y esos no eran los empleados en la planta en el año de producción de ese vehiculo…”; luego ratificó su condición de experto en seriales de vehículos automotores cuando respondió a la interrogante planteada por el defensor al respecto, aseverando: “Sí todos los años vamos a las plantas ensambladoras para actualizarnos en troqueles, materiales, números, tintas, remaches…”; y respecto de sus años de experiencia, dijo: “Cinco años”; y si fue él quien practicó la detención del señalado como victima, dijo: “No…yo no estaba presente…yo detuve el vehiculo pero a él lo detuvieron después que verificaron que el vehiculo estaba solicitado…”. Posteriormente el Tribunal instó al ciudadano: G.A.P.G. a manifestar al Tribunal su deseo de declarar o no, previo advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de declarar. Así las cosas, libre de juramento coacción y apremio, expuso, entre otras cosas: “Soy experto en documentación de vehículos nacionales e importados y serialización…ese día estábamos como personal de apoyo en el punto de control fijo que tiene la Guardia Nacional a la entrada de la población de Achaguas…venia una camioneta Samurai blanca por la vía…procedimos a detenerla…mi compañero le pidió al conductor el titulo del vehiculo…se procedió a pedir las placas del vehiculo por el sistema SIPOL y resulta que estaba solicitado por un hecho punible…se hizo todo el proceso de rutina…se detuvo después al conductor y luego se puso a la orden del Ministerio Publico…”. Posteriormente fue interrogado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico respecto de cómo supo que el vehiculo detenido estaba solicitado, a lo cual respondió ratificando lo ya expuesto: “Por el sistema integrado policial SIPOL…y resultó que los documentos eran apócrifos…”; igualmente fue interrogado por su defensora respecto de que expuso a la victima presunta al momento de verificar las irregularidades, a lo que respondió: “Que tenia documentos falsos, seriales falsos y placas falsas”; y en relación al procedimiento efectuado con posterioridad, dijo: “…Se comunico el procedimiento al Fiscal…dijo que concluyeran el procedimiento y que remitiera al detenido y lo actuado a la Fiscalia”; y en cuanto a su experiencia como experto, respondió: “Tengo cinco años como experto al servicio de la Guardia Nacional…once años como funcionario…”

TERCERO

De lo expuesto aparece evidente la contesticidad en lo declarado por los ciudadanos acusados, producto de la coincidencia de las versiones aportadas no obstante produciré éstas por separado habida cuenta de la previsión tomada por el Tribunal de hacer salir a uno de los acusados durante la deposición del otro. Así las cosas, cobra visos de contundencia la tesis de los defensores cuando expusieron que los ciudadanos acusados solo cumplían con el deber impuesto en razón de las funciones propias encomendadas por el cuerpo militar al cual pertenecen, reguladas, claro está, por los conocimientos científicos que dijeron tener sobre la materia, particular éste que no fue desvirtuado por la parte acusadora. En un mismo orden se advierte entonces, a primeras luces lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la Defensa y los acusados, o el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en juicio. También de igual trascendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. Igualmente fueron estudiadas las pruebas a que se tuvo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad en obsequio de una justa y recta administración de justicia. Así se declara.

CUARTO

Del tipo penal invocado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como aquel en el cual es subsumible el accionar presunto de los ciudadanos: G.A.P.G. y J.A.R., y que define el legislador como Privación Ilegitima de Libertad al Art. 177 del Código Penal con vigencia del 20 de Octubre de 2.000, se infiere que la acción ejecutada por el autor funcionario publico, necesariamente, debía estar dirigida a privar de su libertad al ciudadano: R.d.J.A.T. con menoscabo de las formalidades o condiciones previstas por la Ley para tales situaciones; es decir que en el caso que nos ocupa, el acto de detener policialmente a la victima presunta debía ser producto del accionar irregular, ilegal, contrario a la norma o con abuso de sus funciones por parte del funcionario actuante, al extremo de incurrir en un acto susceptible de ser tenido como ilegitimo; entendiéndose de tal acto el obrar doloso del sujeto pasivo toda vez que por la naturaleza del ilícito en estudio no es posible su imputación a titulo de culpa. Así las cosas, en el entendido que los acusados no están por la labor de probar su inocencia respecto del hecho endilgado, toda vez que así se presume hasta que se pruebe lo contrario, era la representación Fiscal quien corría con la carga de la prueba como bien es conocido por Doctrina, Ley y constante Jurisprudencia del m.T. de la República, y no lo hizo; es decir, que los medios de prueba producidos en Juicio por su parte adolecieron de la contundencia necesaria para producir la convicción en el Tribunal, ante el cual se dilucidó el caso, de que efectivamente la conducta de los ciudadanos acusados aparecía comprometida respecto de los hechos imputados.

QUINTO

Plasmado el criterio de este Tribunal, evidente de la letra del particular anterior, emerge con visos de trascendental importancia en el caso que nos ocupa, el estudio de los medios de prueba a los que se tuvo acceso en Juicio, cuyo universo estuvo limitado solo a dos (02) promovidos, admitidos y producidos como documentales. Así las cosas, del Acta Policial de fecha: 15-03-05, suscrita por los ciudadanos Guardias Nacionales acusados, se advierte en principio el criterio constante y sostenido de este Tribunal en cuanto estima que tales actuaciones solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación. Empero lo expuesto, conocida la naturaleza del ilícito presunto endilgado a los ciudadanos G.A.P.G. y J.A.R., el Acta Policial en estudio se erige, no obstante ser presentada por la parte acusadora, como indicio de que el actuar de los hoy acusados se llevó a cabo tal como ellos mismos lo hicieron del conocimiento del Tribunal durante sus intervenciones, habida cuenta de lo coincidente de las deposiciones y lo recogido en tal instrumento, y nunca en prueba del acto ilegítimo que se les imputó. Así se declara.

SEXTO

A un mismo tenor de lo plasmado en el particular anterior emerge el singular medio de prueba restante, a saber: la Copia Certificada de la Audiencia de Presentación realizada al ciudadano: R.d.J.A.T. en fecha: 17-03-05, la cual se reputa, a criterio de este sentenciador, solo como prueba de la realización del acto del proceso al cual se contrae y de lo decidido por el órgano jurisdiccional actuante; más nunca en prueba determinante de la comisión del hecho punible en estudio solo por un proceso deductivo en contrario que haga aparecer como ilícito irrefutable el hecho tenido por la Juez, que decidió sobre la nulidad del acto de aprehensión, como definitorio de su dictamen, máxime cuando quien tenia la carga de la prueba no presentó otras a las cuales adminicularla. Así se declara.

SEPTIMO

Especial mención merece de parte de quien aquí se pronuncia, la conducta asumida por el representante del Ministerio Publico durante el interrogatorio trabado durante el debate judicial. A este respecto es de resaltar que el Fiscal Séptimo se limito a realizar preguntas a los acusados, u orientó su interrogatorio de forma tal, que parecía trataba de dilucidar la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; en tal sentido se estiman suficientemente ilustrativos los interrogatorios hechos a los ciudadanos: G.A.P.G. y J.A.R. traídos a colación ut supra. Se entiende entonces que la parte acusadora nunca procuró indagar o sondear en los interrogados de manera de ilustrar suficientemente al sentenciador en cuanto a los elementos de hecho necesarios para subsumir el accionar de los acusados en la tesis de la norma que tipifica el delito de Privación Ilegítima de Libertad. Así se declara.

OCTAVO

De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa, decisión ésta producto de la deliberación del Juez a cuyo cargo se encuentra el Tribunal al cual se confió la noble tarea de dilucidar el caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

INOCENTE al ciudadano: G.A.P.G., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1972, de Treinta y Seis 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión Guardia Nacional y de este domicilio; de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia del 20 de Octubre del 2000, que le endilgara el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio de R.d.J. AraujoTomedes, Titular de la Cédula de Identidad 11.712.873.

SEGUNDO

INOCENTE al ciudadano: J.A.R., venezolano, natural de R.E.T., nacido el día 27-10-1975, de Treinta y Dos (32) años de edad, de profesión Guardia Nacional y domiciliado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, de la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia del 20 de Octubre del 2000, que le imputara el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como perpetrado en perjuicio de R.d.J.A.T., Titular de la Cedula de Identidad 11.712.873. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, una vez opere la firmeza del presente dictamen.

Se da por notificado al Ministerio Publico, la Defensa y los acusados de la presente sentencia. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ.

DR. D.O.B..

LA SECRETARIA.

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.

La presente sentencia se publico el día 25-06-08.-

LA SECRETARIA.

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA 2U-345-07.

DOB/AQ.-

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