Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 29 de Julio de 2008.

Años 198° y 149°

CAUSA: 2M-261-08

JUEZ PRESIDENTE: Abg. G.P.C.

SECRETARIO: Abg. E.B..

ACUSADOR: Fiscal Primero Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas

Abg. R.S..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

ACUSADO: M.A.S.O..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.A.A.B..

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se inició el juicio oral y público en fecha 21 de Julio de 2008, en la presente causa seguida contra el ciudadano M.A.S.O., venezolano, mayor de edad, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacido en fecha 08-10-1960, titular de la cédula de Identidad N° V-6.680.648 y residenciado en el Barrio Tierra Santa, Vía El Matadero de la Población de Guanarito, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se recepcionaron las testimoniales de J.E.M.R. y del experto J.J.L.C., suspendiéndose el debate por inasistencia de los testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 de Julio de 2008, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.S., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “Que el día 30 de Marzo de 2006, en horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEP) A.B. y el Distinguido (PEP) Silen Alvarado, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría F.d.M.d.E.P., quienes se encontraban de comisión y en momentos en que se dirigían al Puente que comunica la Población de Guanarito con la Carretera Nacional hacia Guanare, lugar donde se apostaron y en labores de rutina y de orden profiláctico ordena al chofer de un vehículo, Marca: Blue Bird, Placas: AB7727, perteneciente a la Empresa de Autobuses Transporte Guanarito, señalado con el Nº 01, que se estacionara a la derecha, a fin de efectuar un chequeo de la documentación tanto de personas como el vehículo, subiéndose a la referida unidad, percatándose el Distinguido Silen Alvarado, del nerviosismo del Imputado y que el mismo trato de lanzar un paquete, hacia el exterior de la Unidad, el cual pegó en la ventana y le cayó en los pies, procediendo el funcionario a colectar dos testigos e individualizar al imputado y colectar las evidencias que se encontraban en sus pies, en presencia de los testigos colecto un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de seis envoltorio confeccionados en papel plástico de color negro y en su interior restos vegetales, un envoltorio confeccionado en papel plástico de color verde contentivo en su interior de una sustancia granulada de color marrón de presunto Bazooko, tres envoltorios en papel plástico de color verde y en su interior restos vegetales de presunta Marihuana, tres envoltorios confeccionados en plástico de color verde contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta Cocaína, procediendo así a su detención, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano a la Comandancia de Policía.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado M.A.S.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando los medios de prueba para el juicio oral, peticionando su recepción.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Cuarto, Abg. P.A.A.B., expuso en sus alegatos iniciales: “

Es todo”.

El acusado M.A.S.O., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer declarar, quien expuso: “

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. G.B., para que expusiera sus conclusiones, quien argumentó: “en fecha 02-08-05 funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía escucharon por radio que se habían robado un vehículo propiedad del ciudadano G.P.A. y esos funcionarios divisaron al vehículo por la Avenida Unda cerca del Banco Provincial y de inmediato inician la persecución y al llegar al barrio La Peñita lo interceptan y al bajar al conductor la identificaron y resultó ser la ciudadana G.V.T., quién portaba una llave de tipo universal, la cual uso para prender el vehículo. Estos hechos quedaron demostrados en este juicio así como el lugar donde hurtaron la camioneta y en tal sentido esta representación fiscal solicita que se condene a la ciudadana G.V.T.H., por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 7° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano G.P.A.. Es todo”.

Por su parte, la abogado Y.R. en sus conclusiones manifestó: “con los medios de pruebas que concurrieron a este debate, solo se logró demostrar la existencia de un delito más no la responsabilidad de mi defendida por la comisión del delito de hurto de vehículo y con la deposición de la víctima quedó claro que él no pudo identificar a la persona que le hurtó el vehículo, señalando a mi defendida solo por versiones de los funcionarios policiales, los cuales no concurrieron a esta sala y las declaraciones de los expertos en nada involucran a mi representada, por lo cual solicito que se dicte una sentencia absolutoria al no haberse acreditado la responsabilidad de mi defendida. Es todo”.

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica y ratificó la solicitud de una sentencia condenatoria, al igual que la Defensa hizo uso del derecho a contrarréplica y ratificó su petitorio de una sentencia absolutoria.

Por último, se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó: “soy inocente ”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

A.G.P., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.683.053, de 50 años de edad, residenciado en S.C.d.M.C., casado, de ocupación agricultor, quien en su condición de victima testigo ofrecido por Fiscal del Ministerio Público expuso: “ Yo estaba estacionado en el Electro 2000, comprando un motor para el café, cuando salí no estaba la camioneta donde yo la había dejado estacionada, en eso llamé a la Comandancia de Policía y cuando la retienen la conducía la señora que está aquí (señalando a la acusada)” .

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que el hecho ocurrió el 10-08-05, aproximadamente a las 10:30 a.m., en Electro Auto 2000, vía la Pastora; que se encontraba comprando un motor; que dejó la camioneta parada en el estacionamiento que hay allí donde estaba comprando; que la camioneta es una Toyota, de color rojo, año 82; que vio a la persona que tenía la camioneta cuando la agarró la policía; que la camioneta fue encendida con una llave que ella cargaba, porque él cargaba el suiche; que si vio la llave; que la camioneta es de su propiedad y actualmente se encuentra en su poder.

A preguntas formuladas por la defensa, respondió: Que los hechos fueron un lunes, a las 10:30 de la mañana y que andaba acompañado; que él se encontraba dentro del local cuando se asoma y no estaba la camioneta y vio que iba, se desplazaba; que no vio a la persona que conducía la camioneta; que cuando llegó a la Comandancia de Policía ya habían recuperado la camioneta y los agentes policiales le señalaron a la persona que la cargaba; que la denuncia la puso al momento en que la policía recuperó la camioneta.

A preguntas formuladas por la juez, respondió: que no andaba con los policías al momento en que aprehendieron a la acusada; que cuando salió y vio que no estaba su camioneta eran aproximadamente las 10:00 a.m.

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho objeto del debate, quien fue coherente y firme en su narración, no cayendo en contradicción y los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que el ciudadano A.G.P., el día 02-08-05, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, dejó su vehículo Toyota, color rojo en el estacionamiento de Electro 2000 y al salir ya no se encontraba donde lo tenía y observó que se lo llevaban.

  2. Que la víctima no vio a la persona que conducía el vehículo.

  3. Que el vehículo Toyota fue recuperado por funcionarios policiales, quienes le informaron a la víctima en la sede de la Comandancia de Policía, que el mismo le fue encontrado a la acusada G.V.T..

    S.A.R.T., previo juramento manifestó ser venezolano, de 34 años de edad, casado, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.193.108 y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-143 de fecha 2-8-2005, reconoció haberla practicado y expuso: “ El peritaje se basó en tres aspectos, el primero, en dejar constancia de la existencia física del vehículo, segundo, dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en todas sus partes y tercero, en la regulación real de acuerdo a los precios del mercado, procediendo a establecerse el valor del vehículo para el momento; la experticia se le realizó a una camioneta pick up, Toyota, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas 74I JAD, que llegó a la sede por procedimiento practicado por funcionarios policiales en que detienen a una persona y lo remiten a la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordena la practica de la experticia. Se dejó constancia que todos los seriales de identificación estaban en su estado original de planta”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que el objetivo de la experticia era hacer el reconocimiento técnico del vehículo Toyota; que el motivo por el que llevaron ese vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era porque había sido objeto de un robo; que no tiene conocimiento a quien pertenece el vehículo porque la experticia es para dejar constancia de la falsedad u originalidad de los seriales y si está solicitado en el sistema y no se dejó constancia de quien era el propietario; que además se practicó la regulación real para el momento y se estableció el precio en Bs. 13.000.000; que el aspecto de funcionamiento mecánico del vehículo es objeto de otro tipo de peritaje; que no tiene conocimiento de cómo se condujo el vehículo.

    La defensa ni el tribunal formularon preguntas.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo tipo camioneta pick up, Toyota, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas 74I JAD, siendo el dicho del experto coincidente con la declaración del ciudadano A.G.P., quien indicó las mismas características como las del vehículo del que fue despojado.

    J.C.G., previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.403, divorciado, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 742 de fecha 02-08-2005, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Mi actuación consistió en practicar inspección a un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento y dejar plasmado en acta de su existencia y condiciones”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: Que se le designó para realizar inspección a un vehículo involucrado en un delito; que el vehículo objeto de la inspección era una camioneta pick up, color rojo, Toyota, Land Cruiser; que le realizó la inspección porque la llevó la policía por un procedimiento; que no le fue informado quien era el propietario del vehículo; que el objetivo de la inspección era dejar constancia de la existencia del vehículo.

    No formuló preguntas la defensa ni el tribunal.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, en ejercicio de sus atribuciones como investigador, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó la inspección, con la cual le queda acreditado al tribunal la existencia del objeto material del delito, consistente en un vehículo tipo camioneta, Toyota, Land Cruiser, color rojo.

    Seguidamente le fue exhibida al funcionario la Inspección N° 743 de fecha 02-08-2005, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto J.C.G. manifestó: “ Fui comisionado conjuntamente con el funcionario R.L. para realizar inspección, por lo que nos trasladamos a practicarla en una vía pública ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15, con callejón Don Pepe, de esta ciudad de Guanare, lugar indicado como el sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de una vía de fácil acceso, que sirve para la circulación de vehículos en doble sentido, apreciándose viviendas de diferentes modelos y el objetivo de la inspección era dejar constancia de cómo se encontraba el lugar para el momento de la inspección”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Que la policía del estado les llevó el procedimiento a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un hurto y robo de vehículo; que el lugar de la inspección es la vía publica ubicada en la calle 15 con callejón Don Pepe; que para trasladarse al lugar se tomó en consideración la declaración de la víctima por cuanto se le pregunta en la entrevista, el lugar, fecha y hora de los hechos; que desconoce los hechos porque en la inspección solo se limita a dejar constancia del lugar indicado; que cuando realizó la inspección no se encontraba el vehículo objeto de la investigación; Que al momento de realizar la inspección en el lugar de los hechos no observó el vehículo, pero tiene relación con una camioneta Toyota, Land Cruiser, color rojo.

    No formuló preguntas la defensa ni el tribunal.

    Establecida la credibilidad y coherencia en la declaración del experto, así como del contenido de la documental, se acredita exclusivamente al tribunal la existencia del lugar donde se indican ocurrieron los hechos objetos del debate, siendo el mismo una vía pública ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15, con callejón Don Pepe, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

    En este estado, le fue exhibida al funcionario J.C.G. experticia física (acople de llave) N° 849 de fecha 02-08-2005, reconoció haberla practicado y cedida la palabra manifestó: “ Se me solicitó le realizara una experticia física a una llave, a la cual se le hizo un ensayo de acople con las cerraduras de las puertas del vehículo, no coincidiendo, asimismo se le realizó el ensayo con la suichera de encendido y resultó positivo”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: Acople significa que dos piezas físicas al ser unidas entre sí deben coincidir, en el caso de las cerraduras estas disponen de unos pines que con los pines de las llaves hacen girar el cilindro; la llave acoplo en la suichera del vehículo, más no en las cerraduras de las puertas de la camioneta; exhibida la evidencia consistente en una llave, la reconoció como la empleada en la experticia; que la llave la recibió con un memorando y no tiene conocimiento de la procedencia de esa llave; que la llave acoplo con la suichera, por lo que si puede ser utilizada para hacer girar esa suichera.

    No formuló preguntas la defensa ni el tribunal.

    La anterior declaración la estima el tribunal como cierta por ser rendida por un funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su dicho se acredita las siguientes circunstancias:

  4. Que el funcionario practicó experticia de acople de la llave suministrada y las cerraduras de las puertas de un vehículo, resultando negativo.

  5. Que el ensayo de acoplamiento entre la llave suministrada y la suichera del vehículo resultó positivo.

  6. Que con la llave suministrada como evidencia podía ser encendido el vehículo en cuestión.

    L.J.C., previo juramento manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, casado, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 7.446.106, de profesión funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia de reconocimiento 9700-057-851 de fecha 4-8-05 y manifestó: “ La experticia fue a una serie de documentos de compra venta de un vehículo Toyota entre el ciudadano Kalit A.B. y A.G.P., eran solo documentos de un vehículo rustico, toyota, Land Cruiser, color rojo”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: La experticia es para dejar constancia de los documentos que me fueron suministrados; los documentos hacía referencia a un vehículo rustico, toyota, Land Cruiser, color rojo, en que eran actuantes Kalit Baptista y A.G.; que los documentos consistían en documento autenticado de compra venta del vehículo, un certificado de registro de vehículo, un acta de revisión de Tránsito terrestre, una factura de recibo y una factura plastificada; que la conclusión a la que llegó es que todos los documentos se relacionan con el vehículo y el objetivo era dejar constancia que si existen dichos documentos y que eran actuaciones de los ciudadanos Kalit Baptista y A.G..

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, en ejercicio de sus atribuciones como investigador, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la experticia que practicó, con la cual se da cuenta al tribunal de la existencia de documento autenticado de compra venta de vehículo, certificado de registro de vehículo, acta de revisión de Tránsito terrestre, factura de recibo y factura plastificada en que aparecen señalados los ciudadanos Kalit Baptista y la víctima en el presente hecho A.G..

    Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios policiales A.R. y C.J.H., ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, quienes se encuentran debidamente notificados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el libro de correspondencia llevado por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo cual este Tribunal prescinde de los mismos ya que el debate se había suspendido por esta misma razón en una primera oportunidad.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  7. Que el día 2 de agosto de 2005, siendo las diez de la mañana aproximadamente, el ciudadano A.G.P. dejó estacionado su vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, en el Barrio La Pastora, callejón Don Pepe, frente al local comercial Electro 2000 Guanare y al salir observó que no se encontraba en el lugar que la había dejado y alguien se la llevaba, circunstancias que quedaron probadas con la declaración de la víctima ciudadano A.G.P., quien manifestó: “ Yo estaba estacionado en el Electro 2000, comprando un motor para el café, cuando salí no estaba la camioneta donde yo la había dejado estacionada…” y a preguntas contestó: “ Que el hecho ocurrió el 10-08-05, aproximadamente a las 10:30 a.m., en Electro Auto 2000, vía la Pastora; que la camioneta es una Toyota, de color rojo, año 82; que los hechos fueron un lunes, a las 10:30 de la mañana y que andaba acompañado; que él se encontraba dentro del local cuando se asoma y no estaba la camioneta y vio que iba, se desplazaba”; quedando acreditada la existencia del vehículo descrito por la víctima con la declaración del experto S.A.R., quien manifestó: “ …El peritaje se basó en tres aspectos, el primero, en dejar constancia de la existencia física del vehículo, segundo, dejar constancia de la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en todas sus partes y tercero, en la regulación real de acuerdo a los precios del mercado, procediendo a establecerse el valor del vehículo para el momento; se le realizó a una camioneta pick up, Toyota, modelo Land Cruiser, de color rojo, placas 74I JAD…”. Aunada a la declaración del experto J.C.G., quien expuso en relación a inspección técnica por él practicada lo siguiente: “ que el vehículo objeto de la inspección era una camioneta pick up, color rojo, Toyota, Land Cruiser; que le realizó la inspección por que la llevó la policía por un procedimiento”; asimismo, le quedó probado al tribunal el lugar del hecho con la declaración del experto en relación a inspección técnica 743 al señalar: “ Fui comisionado conjuntamente con el funcionario R.L. para realizar inspección, por lo que nos trasladamos a practicarla en una vía pública ubicada en el Barrio La Pastora, calle 15, con callejón Don Pepe, de esta ciudad de Guanare, lugar indicado como el sitio donde ocurrieron los hechos…”

  8. La existencia de una bolsa de plástico transparente contentiva de documentos relacionados con el vehículo, quedó probada con la declaración del funcionario L.J.C. quien en relación a experticia de reconocimiento 9700-057-851 de fecha 4-8-05, manifestó: “ La experticia fue a una serie de documentos de compra venta de un vehículo Toyota entre el ciudadano Kalit A.B. y A.G.P., eran solo documentos de un vehículo rustico, toyota, Land Cruiser, color rojo” .

  9. La existencia de una llave que acoplo con la suichera de un vehículo quedó acreditada con la declaración del experto J.C.G., quien expuso: “Se me solicitó le realizara una experticia física a una llave, a la cual se le hizo un ensayo de acople con las cerraduras de las puertas del vehículo, no coincidiendo, asimismo se le realizó el ensayo con la suichera de encendido y resultó positivo”.

    De manera que con las testimoniales recepcionadas en sala y las documentales incorporadas por su lectura, sólo le quedó acreditado al tribunal que el día 2 de agosto de 2005, siendo las diez de la mañana aproximadamente, el ciudadano A.G.P. dejó estacionado su vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, en el Barrio La Pastora, callejón Don Pepe, frente al local comercial Electro 2000 Guanare y al salir observó, que no se encontraba en el lugar que la había dejado y que alguien se la llevaba, asimismo, la existencia de una bolsa de plástico transparente contentiva de documentos relacionados con el vehículo y de una llave que al practicársele la experticia de acople, resultó positiva con la suichera del vehículo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de hurto agravado de vehículo, previsto y sancionado en el numeral 7 del artículo 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual preceptua: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años” y la circunstancia agravante establecida en el numeral 7 indica “ Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes”.

    Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, se probó sin duda alguna que una persona se apoderó del vehículo automotor del ciudadano A.G. sin su consentimiento, pues éste dejó su vehículo estacionado en un lugar y al salir no estaba, observando que el mismo se desplazaba aún cuando conservaba consigo la llave de la suichera del referido vehículo, no obstante, no se probó en sala con absoluta certeza que la acusada G.V.T. haya sido la persona que se apoderó del vehículo o que se lo llevó del lugar donde el ciudadano A.G.P. lo había dejado estacionado y que para ello haya utilizado una llave falsa como lo aseveró la Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que la víctima a preguntas formuladas contestó: “ …que él se encontraba dentro del local cuando se asoma y no estaba la camioneta y vio que iba, se desplazaba; que no vio a la persona que conducía la camioneta; tampoco quedó debidamente probado que la acusada haya sido la persona aprehendida por funcionarios policiales conduciendo la camioneta, ya que la víctima único testigo de los hechos que compareció al debate manifestó: “…que cuando llegó a la Comandancia de Policía ya habían recuperado la camioneta y los agentes policiales le señalaron a la persona que la cargaba; que la denuncia la puso al momento en que la policía recuperó la camioneta”, aseveración que requería ser cotejada con el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes no comparecieron al debate a pesar de haber sido debidamente notificados.

    Como puede observarse con diáfana claridad, el dicho de la víctima solo permite dar por probados los hechos consumativos del apoderamiento de un vehículo sin el consentimiento de su dueño, pero su testimonio no contiene señalamiento expreso y directo de la acusada como autora o participe en los hechos objeto del debate y nos enseña el autor M.M.E. en su obra “ La Mínima Actividad Probatoria”, para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que esos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base en ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional siendo entonces, condición sine qua non la concurrencia de varios indicios”, de tal forma que como en el caso de autos, constituye un único indicio la aseveración de la víctima de que a la acusada le fue encontrado el vehículo en su poder, ya que no fue una circunstancia debatida y establecida bajo el principio de inmediación y contradictorio con la presencia en sala de los funcionarios policiales referidos por la víctima, y este único dicho no permite construir la presunción judicial seria y fundada en relación a la participación de la acusada en el hecho imputado, y como quedó sentado no concurrió al debate otro medio de prueba que corrobore las afirmaciones fiscales, ya que la víctima en su exposición expresó con claridad que no vio a la persona que abordó su vehículo y se lo llevó del lugar donde lo había estacionado y tampoco acompañaba a los funcionarios policiales al momento en que recuperaron el vehículo objeto del hurto.

    Este mismo orden y dirección tenemos que las declaraciones de los expertos y las documentales incorporadas por su lectura nada aportan respecto a la responsabilidad de la acusada, ya que a preguntas al respecto formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el experto J.C.G., contestó: “… que desconoce los hechos porque en la inspección solo se limita a dejar constancia del lugar indicado; que la llave la recibió con un memorando y no tiene conocimiento de la procedencia de esa llave”, y por su parte los expertos S.A.R. y L.J.C. dejan probados aspectos técnicos relacionados con el vehículo como objeto material del delito y la existencia del lugar de los hechos, circunstancias que no acreditan responsabilidad en el debate.

    Asimismo debe observarse, que si bien quedó probada la existencia de unos documentos relacionados con un vehículo Toyota, Land Cruiser, color rojo y la existencia de una llave, no menos cierto es que no se probó su origen, vale decir, el lugar en que fueron hallados o a la persona a quien le fueron encontrados, a pesar de haber afirmado la Fiscal del Ministerio Público al inicio del debate en la exposición de los hechos que los mismos se encontraron en el asiento y suichera de la camioneta al momento de su retención, hechos que bajo el principio de inmediación y contradicción no fueron acreditados en el debate.

    Establecida la insuficiencia probatoria, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de la acusada, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

    El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal

    Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera a la acusada de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda a la acusada y es innegable que en el enjuiciamiento de la ciudadana G.V.T., esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por unanimidad ABSUELVE a la ciudadana G.V.T., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 39 años de edad, nacida en fecha 20-01-1965, titular de la cédula de Identidad N° 9.258.724, profesión u oficio carnicera, residenciada en la población de Socopó estado Barinas, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo, en perjuicio del ciudadano A.G.P..

    Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 26-04-06, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

    Se condena al Estado Venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la destrucción de la evidencia consistente en una llave metálica con el borde superior de material sintético de color negro, identificada con la numeración 2303, la cual se encuentra bajo la c.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 19 de octubre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    El Secretario,

    Abg. G.P.C.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Strío.

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