Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8586.

RECURSO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL

QUERELLANTE: A.M.R. de Rodríguez.

APODERADO JUDICIAL: E.J.D.R..

QUERELLADO: Gobernación del Estado Guárico.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó la querellante, Ciudadana: A.M.R. de Rodríguez, mediante Apoderado Judicial, por cuanto le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, por haber laborado por 25 años y 02 meses, para la Gobernación del Estado Guarico, desempeñando el cargo de Maestra en el Municipio Ortíz y recibió el último pago el día 20 de Diciembre de 2006, por la cantidad de Doce Millones trescientos cuarenta y un mil quinientos veinticuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 12.341.524,92), pero que la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación y la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico consideró que la cancelación efectuada a la recurrente era el saldo total de sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta los beneficios salariales, situación que le desmejoró su patrimonio, y que hasta la fecha el Ejecutivo del Estado Guárico, se ha negado a reconocérselas, razón por la cual interpone la presente Demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cincuenta y tres millones setecientos seis mil novecientos quince bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.53.706.915,77), más los intereses que a la fecha estos hayan generado, los cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo, asimismo señala en el escrito libelar los conceptos y montos de la diferencia de sus prestaciones sociales.

La Parte señalada como Querellada, no dio Contestación al Recurso interpuesto.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Maestra desde el 01 de Diciembre de 1979 hasta el 01 de Diciembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Aragua, por haber mantenido un relación de 25 años y 02 meses; aseverando el Apoderado Judicial de la Querellante, que hubo un primer pago en fecha 20 de Marzo de 2006 y un segundo pago en fecha 20 de Diciembre de 2006, del cual no consta recibo de pago alguno.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 04 de la presente causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 20 de Marzo de 2007, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió un primer pago en fecha 20 de Marzo de 2006, tal como consta en el Capitulo Primero, vuelto del folio 2 del escrito Libelar presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que la manifestación del recibo de un último pago en fecha 20 de Diciembre de 2006, no consta, pero de la revisión a las actas procesales que conforman el presente Expediente, así como de los Antecedentes Administrativos del caso, no se evidencia que a la querellante le hayan realizado un último pago en la fecha supra mencionada; y la interposición de la demanda se realizó en fecha 20 de Marzo de 2007. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: A.M.R. de Rodríguez, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: A.M.R. de Rodríguez, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, al Ciudadano Procurador General del Estado Guárico, conforme a lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico, concediéndosele un lapso de 2 días de término de la distancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) y se libró el Oficio N-_________________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/wendy.

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