Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.P.L. y V.M.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.048.047 y V-2.825.057, respectivamente, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.E.R.O. y LALKER P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.832 y 44.772, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52, de fecha 31 de agosto de 1994.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados W.S.G. y SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.411 y 18.285, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda de DESLINDE incoada por los abogados LALKER P.N. y R.R.O., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.L. y V.M.P.L. en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., todos identificados.

    Por auto del 12.8.2008 (f.54 al 55) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que concurrieran a la operación de deslinde fijada para las 3:00 p.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación y se exhortó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 14.8.2008 (f.56) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil los medios necesarios para su traslado.

    En fecha 16.9.2008 (f.58 al 62) se dejó constancia de haberse librado compulsa, oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28.10.2008 (f.63 al 64) el ciudadano alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos A.P. y V.P..

    Por auto de fecha 5.2.2009 (f.66 al 81) se agregó a los autos las resultas del exhorto emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas donde consta que el alguacil expresó no haber logrado ubicar a la parte demandada en la dirección suministrada.

    En fecha 11.2.2009 (f.82) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación de la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., por medio de cartel.

    Por auto de fecha 3.3.2009 (f.85 al 86) se ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que suministre la dirección fiscal de la empresa demandada para verificar si coincide con la suministrada por la parte actora.

    En fecha 12.3.2009 (f.87 al 90) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT donde indica que la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., tiene su domicilio fiscal en la Av. Universitaria, esquina de sociedad, Edificio Ávila P-5, Ofic. 55, frente Torre Banco Venezuela, Región Capital, Distrito Capital, Caracas.

    Por auto de fecha 12.3.2009 (f.91 al 92) se ordenó librar cartel de citación a la empresa DESARROLOS Y CONSTRUCCINES V.J.M. C.A. debiendo ser publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

    En fecha 24.3.2009 (f.94 al 96) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.

    Por auto de fecha 24.3.2009 (f.97 al 99) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de citación respectivo. Dejándose constancia de haber librado oficio y comisión en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.6.2009 (f.106 al 113) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10.7.2009 (f.114) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designe defensor judicial de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 16.7.2009 (f.115) recayendo en la abogada M.C.D.A. y se libró boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 23.7.2009 (f.117 al 118) el ciudadano alguacil del tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C.D.A..

    En fecha 29.7.2009 (f. 119) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensor judicial recayó en su persona.

    Por auto de fecha 10.8.2009 (f.120) se fijó las 3:00 p.m. del día de despacho siguiente a ese día para llevarse a cabo la operación del deslinde.

    En fecha 11.8.2009 (f.121 al 123) siendo la oportunidad fijada para practicarse el deslinde encontrándose presente el abogado LALKER PÉREZ como apoderado de la parte actora y la abogada M.C. en su condición de defensora judicial de la empresa demandada, se nombró como practico al ciudadano S.B. quien estando presente acepto el cargo, luego de la exposición del apoderado actor el tribunal procedió a fijar el lindero provisional al cual se hizo oposición por parte de la defensora judicial.

    Por auto de fecha 16.9.2009 (f.124) se ordenó remitir el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia a los fines de su distribución. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.125).

    Recibida para su distribución en fecha 2.10.2009 (f. 126) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer del mismo, asignándole el archivo la numeración particular en fecha 5.10.200. (f. Vto.126).

    Por auto de fecha 6.10.2009 (f.127) se le dio entrada y se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa quedaría abierta a pruebas.

    En fecha 29.10.2009 (f.128) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 2.11.2009 (f.129) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 130).

    Por auto de fecha 5.11.2009 (f.131 al 133) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para que el ciudadano L.B. rinda declaración.

    En fecha 11.11.2009 (f.134) se llevó a cabo el acto de testigo compareciendo el ciudadano L.B. quien fue interrogado por el abogado LALKER PÉREZ.

    En fecha 25.11.2009 (f.135 al 147) la ciudadana J.M. actuando como presidenta de la empresa DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., asistida de abogado le confirió poder apud acta a los abogados W.S. y SIN SUN LEÓN.

    Por auto de fecha 19.1.2010 (f.148) la Dra. N.G.L. en su condición de Jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 9.2.2010 (f.149 al 190) el abogado W.S.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.

    En fecha 10.2.2010 (f.191 al 192) el abogado LALKER PÉREZ en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.193) habiendo reasumido el cargo como Jueza Titular de este despacho me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.195) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior se encontraba en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir del 23.2.2010 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Estando la presente causa en etapa de decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1. - Certificación (f.6) emitida en fecha 30.10.2007 por el Registrador Principal Suplente con carácter interino del Estado Nueva Esparta mediante la cual certifica que en el expediente relativo a la partición de los bienes de la comunidad de indígenas de Los Cerritos, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de noviembre de 1904, que se archiva en esa oficina en la pieza relativa a los Registros de Certificaciones de Títulos de Propiedad de la mencionada comunidad de indígenas, bajo el Nro. 19, se encuentra asentado un título de propiedad que se lee: Número 19. Bajo éste número queda anotada la certificación del título de propiedad concedido por el Ingeniero Doctor C.M., a favor del ciudadano E.P., vecino de “Los Cerritos”, La Asunción, 27 de mayo de 1905. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    2. - Certificación (f.7) emitida en fecha 30.10.2007 por el Registrador Principal Suplente con carácter interino del Estado Nueva Esparta mediante la cual certifica que en el expediente relativo a la partición de los bienes de la comunidad de indígenas de Los Cerritos, llevada a cabo por el Ingeniero Dr. C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23 de noviembre de 1904, que se archiva en esa oficina en la pieza relativa a los Registros de Certificaciones de Títulos de Propiedad de la mencionada comunidad de indígenas, bajo el Nro. 20 se encuentra asentado un título de propiedad que se lee: Número 20. Bajo este número queda anotada la certificación del título de propiedad concedido por el Ingeniero Doctor C.M., a favor del ciudadano E.P., vecino de “Los Cerritos”, La Asunción, 27 de mayo de 1905. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.8) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 27.3.1942, anotado bajo el Nro. 19, folios 19, vuelto y frente del folio 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que la ciudadana Z.V. le dio en venta a su hijo J.N.V. una porción de terreno agrícola cercada con empalizada de seto vivo, comprendida dentro de la demarcación siguiente: NORTE y OESTE: terrenos de A.M.; SUR y ESTE: terrenos de M.d.J.M. y F.R., camino de “El Pure” de por medio. Que fue adquirido en parte por compra hecha a E.P. en escritura pública del 4 de octubre de 1919, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro bajo el Nro. 5 del protocolo respectivo, y en parte por compra que hiciera a sus hijos Lucana, Quintina, Dionicia, Casimira, J.N. y J.V. como lo acredita escritura del 6 del mismo mes, bajo el N° 14 del protocolo correspondiente ante la mencionada Oficina de Registro Público. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Z.V. le dio en venta a su hijo J.N.V. una porción de terreno agrícola cercada con empalizada de seto vivo, comprendida dentro de la demarcación siguiente: NORTE y OESTE: terrenos de A.M.; SUR y ESTE: terrenos de M.d.J.M. y F.R., camino de “El Pure” de por medio. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.9 al 10) de documento inicialmente autenticado por ante el Tribunal del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 8.8.1944, anotado bajo el Nro.31, folios 17 vuelto, 18 frente y vuelto, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22.9.1944, protocolo primero, anotado bajo el Nro.19 de su serie en los folios 18, vuelto, 19 y veinte, frentes y vueltos, de donde se extrae que la ciudadana Z.V. le dio en venta a su hijo J.N.V. una porción de terreno agrícola, cercada con empalizada de seto vivo, situada en ese caserío, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de A.M.; SUR: terrenos de la sucesión González, camino de por medio; ESTE: terrenos de M.d.J.M. y F.R. y terrenos que fueron de J.E.A., camino de “El Pure”, y un rancho y su correspondiente solar que mide Cincuenta y Tres metros de ESTE a OESTE y treinta y cinco metros de NORTE a SUR: ubicadas en el mismo caserío y así alinderado: NORTE: con carretera que conduce a Pampatar; SUR y ESTE: terrenos de D.V. y OESTE: con terrenos de A.G.. Los inmuebles descritos los adquirió en parte por compra hecha a E.P. según escritura pública de Cuatro de octubre de 1919, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro bajo el N°. 5 de su serie en el correspondiente protocolo y en parte por compra a sus hijos Lucana, Quintina, Dionicia, Casimira, J.N. y J.V. en fecha 6 de marzo de 1942, registrada bajo el Nro. 14 del protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año en la referida Oficina de Registro. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.11) de acta de nacimiento expedida el 1.4.1985 por el P.d.D.M. de este Estado, mediante la cual se extrae que el ciudadano E.P. manifestó que el n.J.N. cuya presentación efectúa nació el 8.2.1902, quien es su hijo y de Z.V., tal como consta del acta que corre inserta bajo el Nro. 6, correspondiente al año 1902. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.N.P.V. es hijo de los ciudadanos E.P. y Z.V.. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f.12 al 17) de planilla sucesoral Nro. HRIN-400-S-285, emitida el 1.10.1986 por el Departamento de Sucesiones de donde se extrae que el 24.9.1986 los herederos de J.N.P.V. presentaron su declaración patrimonial en virtud del fallecimiento de su causante el 27.1.1985, siendo sus únicos y universales herederos ALCADIA, V.M. y I.P.L., en su condición de hijos y en donde figuran como bienes que forman parte del activo hereditario los siguientes: 1.- la totalidad de un terreno con una superficie de 16.504,74 mts.2, situado en el Caserío Ruiz, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado de la manera siguiente: NORTE y OESTE: terreno de A.M.; SUR y ESTE: terreno de M.d.J.M. y F.R., camino de El Pure de por medio y mensura levantada por el Ingeniero G.C.S., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro en fecha 24.08.1971 y 2.- la totalidad de un terreno con una superficie de 26.452 mts.2, situado en el Caserío Ruiz, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, constante de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de A.M.; SUR: terrenos de la sucesión González, camino de por medio; ESTE: terrenos de M.d.J.M. y F.R. y terrenos que fueron de J.E.A., camino El Pure de por medio; y OESTE: terrenos de C.R.; y un rancho y su correspondiente solar que mide cincuenta y tres metros de Este a Oeste y treinta y cinco metros de Norte a Sur, ubicados en el mismo Caserío y así alinderado: NORTE: con carretera que conduce a Pampatar; SUR y ESTE: terrenos de D.V.; y OESTE: con terreno de A.G., según consta de documento autenticado por el Juzgado del Distrito Maneiro quedando anotado bajo el N° 31 a los folios 17 y 18 frente y vuelto de los libros de autenticaciones llevados por el Tribunal en fecha 08.08.1944. Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.18) de acta de nacimiento inserta bajo el N° 132, correspondiente al año 1940, folio vuelto del 52 expedida el 2.5.1997 por el P.d.M.A.d. estado Nueva Esparta, perteneciente al ciudadano V.M.P.L.d. la cual se extrae que el mismo nació el 29.04.1940 y es hijo de los ciudadanos J.N.P.V. y A.L.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano V.M.P.L. es hijo de los ciudadanos J.N.P.V. y A.L.. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f.19) de acta de nacimiento inserta bajo el N° 96, folio 44 y su vuelto, expedida el 7.5.2003 por el Registro Principal del estado Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana A.P.L.d. la cual se extrae que la misma nació el día 28.05.1936 y que es hija de los ciudadanos J.N.P.V. y A.L.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana A.P.L. es hija de los ciudadanos J.N.P.V. y A.L.. Y así se decide.

    9. - Certificación (f.20) emitida en fecha 30.10.2007 por el Registrador Principal Suplente con carácter Interno del Estado Nueva Esparta, mediante el cual certifica que en el expediente relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de Los Cerritos llevada a cabo por el Ingeniero Dr. C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la sección oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23.11.1904, se encuentra archivada la adjudicación de la familia Millán, así: a los 9 indígenas de la familia Millán, Vita, María, Inés y C.M.V., Eustaquia, F.d.P., Antonieta, Victorina y E.M.R. los ha situado en un lote que contiene 2H 11ª 20 ca de terreno de 1ª clase 8H 82ª 58 ca de 2° clase y 6H 50ª 69 ca excedente en 98 a 14 ca y que definen los linderos por el Norte: con el lote de los P.G., por línea recta de 93° 20´ 258 metros y los ejidos de los cerritos en una distancia de 29m, desde el callejón que denominaré de Los Cerritos hasta el mojón esquinero S.E. de los Ejidos; por el Este: con el lote adjudicado a 2 indígenas de la familia González por las líneas N.S. 140 metros y 135° 30´149 metros que va al vértice del Centro del Vigía; por el SUR: con el lote de 8 indígenas de la familia González por 3 líneas, la una que partiendo del Vigía va a un estribo de 242° 45´163 mts, otra que sube por el estribo hasta la fila de Los Cerritos 326° 102´ 162 m, 50, la última que sigue la fila dicha hasta el esquinero de una porción del lote de gastos adquirida por el señor E.P. con el lote dicho del señor E.P. por las líneas 11° 30´62 m y 6° 40´72 m 50 y callejón de Los Cerritos, con la porción del lote de los gastos generales que ha propuesto comprar el señor C.P. por las líneas 62° 30´227 m, 50 y 76° 30´114 metros, y por el OESTE: con la porción comprada por el señor P.M.S. por la línea recta 14° 00´4 mts y con el lote de los señores P.G. ya dicho por las líneas 216° 00 145 m y 201° 30´188 m que siguen por unas colinas. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 21) de plano, el cual no se valora por carecer de datos relacionados con la persona que lo elaboró. Y así se decide.

    11. - Certificación (f.22) emitida en fecha 30.10.2007 por el Registrador Principal Suplente con carácter Interino del Estado Nueva Esparta, mediante el cual certifica que en el expediente relativo a la partición de bienes de la comunidad de indígenas de Los Cerritos llevada a cabo por el Ingeniero Dr. C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la sección oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, con fecha 23.11.1904, se encuentra archivada la adjudicación de la familia González, así: a los 8 indígenas de la familia González del grupo C descendientes de J.M.G., Nicolás, Clara, Vicente, M.d.l.S., Vito, Pedro, Felipa y E.G., han sido colocados en un lote de 1H 53a 60ca de terreno de 1ª clase de 7 H 24a 71ca de terreno de 2° clase de 8 H 45a 6ca de terreno de 3ª excedente éste en 70a 56 ca bajo los linderos: por el Norte: la fila del cerro palizada actual que limita la porción comprada por el señor E.P. y las líneas 101° 30´125,50m la 146° 10´ con 162,50m y la 62° 45´ con 163m los que lo separan del lote de los 9 M.V. y Rodríguez y la línea 133° 15´ con 86,50m que lo limita con el lote de los 4 P.R.; por el ESTE: la línea Sur franco de 180m que lo definen del lote de los 12 Lunar; por el SUR: la línea recta al Oeste de 238m que sigue limitándolo con el mismo lote de los Lunar, la línea con 268° 40’ de 183 m que lo separa de una porción del lote de los (roto) tos, la línea con 282° 20’ de 138 m que lo limita con el lote de los 6 Indígenas Lunar y por fin la recta con 217° 15’ de 96 m que también lo separa de la porción propuesta en compra por L.L. del lote de los gastos generales; y por el OESTE: el callejón que va a Los Cerritos que lo separa de las porciones compradas por E.P. y C.P.. El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f.23 al 26) de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 18.10.1926, anotado bajo el Nro.17, folios 17 vuelto al 18 frente, Protocolo Primero Principal, Tomo único, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que el ciudadano J.J.R. le dio en venta al ciudadano M.M.S. un terreno ubicado en Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado que hubo por compra hecha a las familias González y M.R.d. la extinguida Comunidad de Indígenas de Los Cerritos, alinderado así: NORTE: terrenos de ejidos y de H.E.; SUR: terrenos de A.S., M.R.G., Pablo y E.L.; ESTE: cuchillas aguas vertientes de los terrenos pertenecientes a Domingo, Gregorio y C.R., OESTE: camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.J.R. le dio en venta al ciudadano M.M.S. el referido inmueble. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f. 27 al 31) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.4.1937, anotado bajo el Nro. 6, folios 4 vuelto al 5 vuelto, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano M.M.S. le dio en venta a los señores F.R. y J.M. una porción de terreno agrícola y un solar adyacente, habiendo adquirido el terreno por compra a J.J.R. y H.E. y el solar al Concejo Municipal del Distrito Maneiro según escrituras públicas de fechas 18.10.1927 y 9.9.1932, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado bajo el Nro.7, folios 17 y 18, Nro. 11, folios 9 y 10, Protocolo primero, respectivamente, el solar por título de propiedad que le expidió el Concejo Municipal de Maneiro el 28.12.1929, encontrándose dicho terreno y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE, carretera que conduce a Pampatar y fondo de casas de particulares; SUR: terrenos que son o fueron de A.S., sucesores de M.R.G., Pablo y E.L.; ESTE, cuchillas aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de los sucesores de Gregorio y C.R., y OESTE, camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.M.S. le dio en venta a los ciudadanos F.R. y J.M. el referido inmueble. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.32 al 37) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31.1.1974, anotado bajo el Nro.53, folios 121 frente al 123 frente, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano M.D.J.M. le dio en venta al ciudadano V.M.M., una porción de terreno ubicada en los cerritos, caserío Ruiz, Jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado con una superficie de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (323.970mts2) según consta de plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 20, del folio 23, de fecha 23 de agosto de 1973, cuyos linderos son: Norte, carretera que conduce a Pampatar y fondos de casas particulares, Sur: terrenos que son o fueron de A.S., sucesión de M.R.G., Pablo y E.L.; Este, cuchillas de aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de los sucesores de Gregorio y C.R. y Oeste, camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.D.J.M. le dio en venta al ciudadano V.M.M. el referido inmueble. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f.38 al 45) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3.2.1975, anotado bajo el Nro. 42, folios 105 frente al 109 al frente, Protocolo Primero Principal, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que entre los ciudadanos M.D.J.M. y V.M.M. convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar una transacción mediante la cual se dejó con plena vigencia la compra venta celebrada según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31 de enero de 1974, anotado bajo el Nro. 53, folios 121 frente y su vuelto, folios 123 frente, protocolo primero, reservándose o desincorporando para el vendedor M.D.J.M. el terreno con los siguientes linderos: Norte, con noventa metros (90mts) carretera que conduce a Pampatar y fondos de casas particulares; Sur, parte del terreno que queda en propiedad del comprador V.M.M.; Oeste, partiendo desde el punto que llamamos “A” conforme al plano que se acompaña hasta un punto que llamaremos “B”, cuarenta y tres metros (43mts), siguiendo la trayectoria hacía el Sur, desde el punto “B” hasta otro siguiente que llamaremos “C”, cincuenta y cinco metros (55mts), desde este punto hasta otro que llamaremos “D” sesenta y dos metros (62mts) desde este punto hasta otro que llamaremos “E”, ciento ochenta y cuatro metros (184mts) y desde este punto hasta otro que llamaremos “F”, ciento veinticinco metros (125mst) con camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre y Este, siguiendo una línea idéntica a la del lindero Oeste, con las mismas direcciones, coordinaciones y medidas, con el lote de terreno que queda en propiedad de V.M.M.d. manera que el lote deslindado queda de la única y exclusiva propiedad de M.D.J.M. y se deja sin efecto la venta por lo que a él concierne; y en lo que respecta al terreno alinderado así: Norte, carretera que conduce a Pampatar y fondos de casas de particulares; Sur, terrenos que son o fueron de A.S., Sucesión de M.R.G., Pablo y E.L.; Este, cuchillas, aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de los sucesores de Gregorio y C.R. y Oeste, parte del camino público que conduce al Municipio Aguirre y el lote de terreno anteriormente deslindado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno pero no se le asigna valor probatorio para comprobar que en fecha 21.01.1975 los ciudadanos M.D.J.M. y V.M.M. celebraron un acuerdo extra juicio en donde se reservó o desincorporó el referido bien inmueble para el vendedor M.D.J.M.d. la compra venta celebrada según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31 de enero de 1974, anotado bajo el Nro. 53, folios 121 frente y su vuelto, folios 123 frente, protocolo primero. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.46 al 51) de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11.5.1998, anotado bajo el Nro.26, folios 131 al 134, Protocolo Primero Principal, Tomo N°.7, Segundo Trimestre del citado año, de donde se infiere que el ciudadano V.M.C. le dio en venta a DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., un lote de terreno con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (234.052,25m2), ubicado en la población de Los Cerritos, antes caserío Ruiz, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con carretera que conduce a Pampatar, fondos de casas particulares y calle pública de por medio; por el Sur, terrenos que son o fueron de A.S., sucesión de M.d.R.G., Pablo y E.L., por el Este, con cuchilla de aguas vertientes de los terrenos que son o fueron de L.B.M., terrenos que son o fueron de la sucesión Reyes y Escuela Pública, y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de V.P. y carretera que conducía al Municipio Aguirre, actualmente vía Los Chacos. Que lo hubo por compra que hizo a M.d.J.M. por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31 de enero de 1974, bajo el Nro.53, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo único, Primer Trimestre, modificado según documento registrado en la misma oficina en fecha 3 de febrero de 1975, bajo el Nro.42, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano V.M.C. le dio en venta a la sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A. el referido inmueble. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f.52) de levantamiento topográfico dibujado por P.S. sobre los terrenos ubicados en el sector Los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    18. - Levantamiento topográfico (f.53) elaborado por L.B. sobre un terreno con un área total de 51.721,8468M2, ubicado en la calle El Pure, sector Los Cerritos, Municipio Maneiro de este Estado, propiedad de la Sucesión Pino. El anterior documento privado que emana de un tercero, consta que fue ratificado por su autor, durante la etapa probatoria, quien fue conteste en afirmar luego de ser interrogado en fecha 11.11.2009 por el abogado LALKER P.N. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-promovente de la prueba, que había realizado para la familia Pino un levantamiento topográfico en la calle El Pure, sector Los Cerritos, Municipio Maneiro de este Estado; que basó ese levantamiento topográfico en unos puntos o mojonaduras que tomó durante el levantamiento, lo refirió al plano de la comunidad indígena y llegó al levantamiento que le entregó a la Sucesión Pino; que encontró en ese sitio varios puntos o mojonaduras antiguas, los cuales enlazó con el levantamiento que estaba realizando y repuso lo que faltaba según plano de la Comunidad Indígena. Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de terceros mediante declaración del mencionado testigo, se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha deposición no contiene contradicciones que conlleven a esta sentenciadora a dudar sobre la veracidad de la misma, y menos aun sobre el documento privado cuya ratificación se efectuó en dicho acto. Y así se decide.

      Dentro del lapso probatorio promovió:

    19. - El mérito de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja expresa constancia que la empresa accionada no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio.

      Consta asimismo que en fecha 8.2.2010, la empresa accionada en la etapa de informes acompañó documentos públicos, los cuales de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal los pasa a analizar:

    20. - Copia fotostática (f.158 al 162) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.4.1937, anotado bajo el Nro. 6, folios 4 vuelto al 5 vuelto, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano M.M.S. le dio en venta a los señores F.R. y J.M. una porción de terreno agrícola y un solar adyacente, habiendo adquirido el terreno por compra a J.J.R. y H.E. y el solar al Concejo Municipal del Distrito Maneiro según escrituras públicas de fechas 18.10.1927 y 9.9.1932, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro de este Estado bajo el Nro.7, folios 17 y 18, Nro. 11, folios 9 y 10, Protocolo Primero, respectivamente, el solar por título de propiedad que le expidió el Concejo Municipal de Maneiro el 28.12.1929, encontrándose dicho terreno y solar dentro de los siguientes linderos: NORTE, carretera que conduce a Pampatar y fondo de casas de particulares; SUR: terrenos que son o fueron de A.S., sucesores de M.R.G., Pablo y E.L.; ESTE, cuchillas aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de los sucesores de Gregorio y C.R., y OESTE, camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre. Este documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.163 al 174) mecanografiada expedida por el Registrador Principal del estado Nueva Esparta, relacionadas con el expediente de la partición de los bienes de la comunidad de indígenas de “Los Cerritos”, llevados a cabo por el Ingeniero Dr. C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta con fecha 1.12.1904, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado a los folios 37 al 48, sus vueltos, Protocolo Primero Principal, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1995, mediante el cual se infiere que el ciudadano C.M. en su carácter de Partidor designado por el referido Tribunal, asentó que de los 178 indígenas que arroja el padrón levantado a cada comunero le corresponde un valor de 94,06 o sea en terreno 01H. 94a de la calidad o 1H.65ª de la 2a clase y 3H.92a de los 3a clase, que por satisfacer las exigencias de los indígenas de dejarlos colocados en los sitios que actualmente ocupan tuvo que fraccionar los miembros de una misma familia, procurando unir a una porción de los más próximos pariente, el padrón comprende 10 familias: Millán, descendientes de un tronco de J.M., compuesta de 53 miembros los que ha sido situado así: los R.L. que son 7 individuos a 3 de estos, Natalio, Francisco y V.d.T., en la porción que demora al Oeste del sitio la que contiene 3H. 91a. 05ca de terreno de 2a clase y 5H. 6a. 20a, del de 3a clase; que se hicieron las adjudicaciones a los ciudadanos ELVIRA y J.R., B.R.D.E., T.R.D.L., a los 7 miembros de la familia Millán, M.E.S.M., T.M., J.D.C.M., S.L., P.C.M., MARÍA y B.M. colocados en un mismo lote; a los 9 indígenas de la familia Millán; VITA, M.I. y C.M.V., EUSTAQUIA, F.D.P., ANTONIA, VICTORINO y E.M.R., a 2 indígenas de la familia Millán; A.J.M. y L.M.L.; a las cuatro indígenas de la familia Millán, CATALINO, R.M., GENARA y E.M.; a las 4 indígenas de la familia Millán, JOSEFA, C.L. y M.U.L.; a las 5 indígenas de la familia Millán, V.L., F.M., ELVIRA, FRANCISCO y P.U., a A.M., a 2 indígenas de la familia Millán, P.A. y A.U.M., a L.U. que fue colocada en el lote de los L.S.; a los 6 indígenas de la familia Millán, M.R., FELICITA, GREGORIO, FERMÍN, REODORA y R.U.; a C.M.L.D.D., a 4 indígenas de la familia M.L., NICOLASA, PASCUAL y J.T.M.L.; 5 indígenas de la familia Pino, descendientes de RAFAELA, FERNANDO, TERESA, JUANA, RAFAELA, PAULINO y F.P.; a 4 indígenas de la familia Pino, descendientes de C.P., F.M.D.R. y A.G.; a 4 indígenas de la familia Pino D del grupo B, descendientes de J.J.P., ANTONIA, SATURNINA, CLEMENTE y R.P.R., la familia Lunar compuesta de 18 miembros se divide en dos grupos A y B el grupo A, descendientes de M.E.S.L.; a 6 indígenas del grupo A de la familia Lunar GREGORIA, M.C., M.D.C., NEMECIA, NIEVES y M.L.; a 12 indígenas familia Lunar: grupo B descendientes de J.R.L., J.E.L., H.M.L., BONIFACIO, PETRONILA, AGAPITO, M.D.R.M.R., JUAN, MIGUEL y L.M., CASTO, MIGUEL y J.M.A.; a las 12 indígenas del grupo A, descendientes de D.G., SIMÓN, CORNELIO, EUGENIA, DOLORES, M.C.C., I.P., MAGDALENA, FRANCISCO y P.G.; a los 2 indígenas de la familia GONZÁLEZ del grupo B, descendientes de S.G.; FRANCISCA y A.G.; a 8 indígenas de la familia González del grupo C, descendientes de J.M.G., NICOLAS, CLARA, VICENTE, M.D.L.S., VITO, PEDRO, FELIPA y E.G.; a 4 indígenas de la familia GONZALEZ del grupo C, descendientes de M.P.G., BENITA, ISIDORA y V.R., a la familia López que la forman 9 indígenas divididos en dos grupos A y B, el primer grupo por 5 indígenas descendientes de J.L., M.E.S., H.L., SALDIVIA y DOMINGO, J.D.D. y J.L. y un indígena de la familia Millán, L.U., del grupo B 4 indígenas descendientes de J.P.L., E.L., JOSE, SALOMÉ y L.L.; la familia Reyes compuesta por 17 individuos divididos en dos grupos A y B, el primer grupo 12 indígenas de la familia Reyes descendientes de R.R., BRIGIDA, RAMONA, TOMASA, PEDRO, PAULA, CELESTINO, MAXIMO, CATALINA, MARÍA, BRUNA, J.C. y A.R., el segundo grupo por en 5 indígenas de la familia Reyes descendientes de R.R. que son: J.M., J.A., ANDREA y C.R.G. y D.S.C.; a la familia Suárez constituida por tres indígenas descendientes de S.S., integrado por MARÍA, PANTALEÓN y J.A.; a la familia Luna compuesta por 19 individuos 2 descendientes de T.L., LEONA y F.L.R., 8 indígenas de la familia Luna descendientes de M.S.L., MATEA, ANTONIA, MANUEL, JUSTINA, A.G.L. y JOSEFA, AGUSTIN y M.D.C.G., 9 indígenas de la familia Luna descendientes de M.T.L., M.D.P., PEDRO, INÉS, JUANA, PEREGRINA, M.D.C., D.L., AGAPITO y M.J.L.R.; 8 indígenas de los Martínez grupo A, descendientes de N.M.: CAYETANO, LUISA, CANDIDA, TERESA, MARCELINO, PRISCA, ISABEL y L.M.; 1 indígena de la familia Martínez grupo B, descendiente de J.M., 2 indígenas de la familia Martínez grupo C, descendientes de J.J.M.D.T.: J.D.D.T.M. y M.M., la familia Ramos que lo constituyen 6 individuos descendientes de M.D.R.: J.J., PETRONILA, TIBURCIA, MARÍA, PRIMITIVA y R.R.; quedando así efectuada la partición del terreno de la antigua comunidad “Los Cerritos” entre los 178 indígenas que la forman en la proporción establecida en el documento. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto no existe constancia si al informe de partición elaborado por el Ingeniero C.M. se le hicieron objeciones o reparos, si el mismo fue homologado por el tribunal donde cursa o cursó el expediente, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta, ni mucho menos sobre si dicho acto aprobatorio –en caso de que se hubiese verificado– haya adquirido el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.

    22. - Original (f.175 al 177) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 31.1.1974, anotado bajo el Nro. 53, folios 121 frente y vuelto al 123 frente, protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano M.D.J.M. le dio en venta al ciudadano V.M.M. una porción de terreno ubicada en Los Cerritos, caserío Ruiz, jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, que tiene una superficie de Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Setenta metros cuadrados (323.970mts2) alinderado así: Norte: carretera que conduce a Pampatar y Fondos de casas particulares; Sur: terrenos que son o fueron de Alejandro, Sucesión de M.R.L.; Este: cuchillas aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de sucesiones de Gregorio y C.R. y Oeste: camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre. Que le pertenece por haberlo adquirido como según consta por documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maneiro de este Estado, bajo el Nro.6, folios 4 vuelto al 5 Vto., protocolo Primero, duplicado 2do, trimestre de fecha 15 de abril de 1937 y el 7 de marzo de 1950, bajo el Nro. 29, folios 26 al 27 y vuelto, Protocolo Primero. Este documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    23. - Original (f. 178 al 182) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado en fecha 3.2.1975, anotado bajo el Nro. 42, folios 105, frente y vuelto al 109 frente, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que entre los ciudadanos M.D.J.M. y V.M.M. convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar una transacción mediante la cual se dejó con plena vigencia la compra venta celebrada según documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito, Municipio Maneiro de este Estado en fecha 31 de enero de 1974, anotado bajo el Nro. 53, folios 121 frente y su vuelto, folios 123 frente, protocolo primero, reservándose o desincorporando para el vendedor M.D.J.M. el terreno con los siguientes linderos: Norte, con noventa metros (90mts) carretera que conduce a Pampatar y fondos de casas particulares; Sur, parte del terreno que queda en propiedad del comprador V.M.M.; Oeste, partiendo desde el punto que llamamos “A” conforme al plano que se acompaña hasta un punto que llamaremos “B”, cuarenta y tres metros (43mts), siguiendo la trayectoria hacía el Sur, desde el punto “B” hasta otro siguiente que llamaremos “C”, cincuenta y cinco metros (55mts), desde este punto hasta otro que llamaremos “D” sesenta y dos metros (62mts) desde este punto hasta otro que llamaremos “E”, ciento ochenta y cuatro metros (184mts) y desde este punto hasta otro que llamaremos “F”, ciento veinticinco metros (125mst) con camino público que conduce del lugar de ubicación del terreno al Municipio Aguirre y Este, siguiendo una línea idéntica a la del lindero Oeste, con las mismas direcciones, coordinaciones y medidas, con el lote de terreno que queda en propiedad de V.M.M.d. manera que el lote deslindado queda de la única y exclusiva propiedad de M.D.J.M. y se deja sin efecto la venta por lo que a él concierne; y en lo que respecto al terreno alinderado asó: Norte, carretera que conduce a Pampatar y fondos de casas de particulares; Sur, terrenos que son o fueron de A.S., Sucesión de M.R.G., Pablo y E.L.. Este, cuchillas, aguas vertientes de los terrenos de L.B.M. y de los sucesores de Gregorio y C.R. y Oeste, parte del camino público que conduce al Municipio Aguirre y el lote de terreno anteriormente deslindado. Este documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática certificada (f. 183 al 190) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 11.5.1998, anotado bajo el Nro.26, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Tomo N°. 7 y plano anexo, segundo trimestre de ese año, de donde se infiere que V.M.C. le dio en venta a DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., un lote de terreno, con una superficie de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Dos metros cuadrados con Veinticinco centímetros cuadrados (234.052,25M2), ubicado en la población de Los Cerritos, antes caserío Ruiz, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: con carretera que conduce a Pampatar, fondos de casas particulares y calle Pública de por medio; Por el Sur: terrenos que son o fueron de A.S., sucesión de M.d.R.G., Pablo y E.L.; por el Este: con cuchilla de aguas vertientes de los terrenos que son o fueron de L.B.M., terrenos que son o fueron de la sucesión Reyes y Escuela Pública y por el Oeste: con terrenos que pertenecen a los sucesores de M.d.J.M., terrenos que son o fueron de V.P. y carretera que conducía al Municipio Aguirre, actualmente vía Los Chacos. Que lo hubo por compra que de él hizo a M.D.J.M. por documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro el 31.1.1974, bajo el Nro.53, folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo único, Primer trimestre de ese año, modificado según documento registrado en la misma oficina en fecha 3.2.1975, bajo el nro. 42, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1975. Este documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo resultaría innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DEL DESLINDE.-

      La acción de deslinde está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.

      En opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:

      1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.

      2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

      3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

      4).- Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.

      En ese sentido, establece el artículo 550 del Código Civil, que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”.

      Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.

      Sobre este punto conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de julio del 2007, identificado con el número RC-00561, expediente 06-000635, en donde se fijó posición en torno a la naturaleza de la acción, los requisitos de admisibilidad, y la necesidad de ostentar la condición de propietario para ejercitar la demanda, a saber:

      “……..Ahora bien, acerca de la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, la Sala observa:

      El deslinde –para Marcel Planiol– “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

      Según, J.L.A.G. el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

      M.S.E. coincide con los maestros antes mencionados y señala que la acción de deslinde y amojonamiento “tienden a establecer los linderos de una finca, vale decir, cuáles son los límites que efectivamente dividen unas heredades de otra”. (Ediciones Liber, Caracas, p.287).

      R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde “es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades”. (Tomo III, p. 123).

      Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.

      Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.

      Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

      Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

      Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.

      Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

      En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:

      Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

      .

      De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

      Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario…..”.

      Dentro de los puntos analizados en el fallo copiado, se extrae que –entre otros asuntos– la legitimación activa para incoar esta clase de demandas le corresponde no solo al propietario del bien inmueble donde presuntamente se suscita la confusión de linderos con el terreno colindante, como lo impone el citado artículo 550 del Código Civil sino además cualquier persona que ejerza un derecho real sobre el mismo, como seria el caso del poseedor, enfiteuta, usufructuario, en vista de que si bien no tienen la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, y por consiguiente, las resultas del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.

      Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la parte accionante no aportó a los autos documento sometido a la formalidad del registro público que lo acredite como propietario del bien inmueble que identificó en la solicitud, sino que se limitó a traer a los autos las certificaciones expedidas en fecha 30.10.2007 por el Registrador Principal Suplente con carácter interino del Estado Nueva Esparta, relacionadas con el expediente relativo a la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de Los Cerritos llevada a cabo por el Ingeniero C.M. y aprobada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la sección Oriental del Distrito Federal, hoy Estado Nueva Esparta con fecha 23.11.1904, que se archiva en esa Oficina y que en la pieza relativa a los registros de certificaciones de títulos de propiedad de la mencionada Comunidad de Indígenas, bajo los Nros. 19 y 20, se encuentran asentados unos títulos de propiedad a favor del ciudadano E.P., los cuales no cumplen los extremos del artículo 1920 del Código Civil el cual exige que para acreditar la propiedad de un bien inmueble se requiere que el titulo se encuentre sometido a la formalidad del registro publico, toda vez que los mismos se circunscriben a la partición de los bienes de la Comunidad de Indígenas de Los Cerritos llevada a cabo por el Ingeniero C.M. de la cual solo existe constancia que fue autorizada por el juzgado de la causa, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de lo que fue la Sección Oriental del Distrito federal hoy Estado Nueva Esparta, y que el mismo reposa en el Registro Principal de este Estado, pero no sobre si el auto que aprobó la misma adquirió la firmeza de ley, o si por el contrario, fue objetado o modificado con posterioridad a su emisión. No obstante a lo expresado, se estima que esa omisión no es determinante para inadmitir la demanda, toda vez que según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el fallo identificado con el número RC-00561 dictado en fecha 20.07.2007 en el expediente N° 06-000635, la legitimación activa para esta clase de demandas le compete no solo al propietario del bien, sino a todos aquellos que ostenten un derecho real sobre el mismo, como seria el caso del poseedor, enfiteuta, usufructuario, en vista de que si bien no tienen la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, y por consiguiente, las resultas del juicio pueden de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al igual que a su legitimo propietario.

      Determinado lo anterior, se observa que como fundamento de la acción de deslinde argumentaron los abogados LALKER P.N. y R.R.O., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.L. y V.M.P.L., lo siguiente:

      - que sus representados son propietarios y legítimos poseedores de dos inmuebles, que tienen los siguientes linderos: NORTE y OESTE: terreno que es o fue de A.M.; SUR y ESTE: terrenos que es o fue de M.d.J.M. y F.R., camino de “El Pure” de por medio.

      - que esos inmuebles pertenecían a sus representados en la siguiente forma: A) copias certificadas de las certificaciones de título de propiedad, anotadas con los número 19 y 20 en los registros de certificaciones de títulos de propiedad de la comunidad de indígenas de Los Cerritos, registrada por ante el Registro Principal de Registro Público el 23.11.1904, los documentos de venta de la finada Z.V. a su hijo J.N.V., el primero según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 27.3.1942, anotado bajo el Nro.19, folios 19 vuelto y 20, Protocolo Primero, del Primer trimestre de ese año; y el segundo consta en documento debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro Público el 17.9.1944, anotado bajo el Nro.19, folios 18 vuelto, 19 y 20, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año.

      - que el inmueble propiedad de la compañía anónima DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M, representada por la ciudadana J.M.D.L. tiene la siguiente tradición, por medio de la partición de la comunidad de indígenas de Los Cerritos, realizada por el Ingeniero C.M. y registrada en el Registro Principal de Registro Público de este Estado se le adjudican a los 9 indígenas de la familia Millán que se divide en M.V. y M.R., aproximadamente como DIECISEIS HECTARES (16H) es decir, OCHO HECTAREAS (8 h) la familia M.R. y OCHO HECTAREAS (8H) la familia M.V.; a los 8 indígenas de la familia González se les adjudicó DIECISEIS HECTAREAS (16h), posteriormente el p.B., J.J.R. compra a la familia González y a la familia M.R. todo lo que les fue adjudicado en la partición de la comunidad indígena de Los Cerritos, según contrato de compra venta donde el p.J.J.R. da en venta a M.M.S. debidamente registrado en la Oficina respectiva el 18.10.1926; luego M.M. da en venta a los ciudadanos F.R. y J.M. la misma porción de terreno por documento protocolizado el 15.4.1937, y del mismo documento se observa de la nota marginal que éste le dio en venta a M.D.J.M. los derechos que le correspondían, luego M.M. da en venta la porción de terreno a V.M.M. tal como consta de los documentos protocolizados el primero en fecha 31.1.1974, bajo el Nro. 53, folios 121 al 123, protocolo primero principal y el segundo el 3.2.1975, anotado bajo el Nro.42, folios 105 al 1409, Protocolo Primero.

      - que en el documento protocolizado en fecha 31.1.1974, bajo el Nro.53, señala que la extensión de terreno es TRESCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (323.970mts2) algo que no es posible ya que la extensión deber ser, la suma de las adjudicaciones hechas a las familia M.R. y familia González, sumatoria que no llega a esa extensión.

      - que en el documento protocolizado en fecha 3.2.1975, bajo el Nro.42, se señala una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CÉNTIMETROS (234.052,25mts2) y esa área coincide con la identificada en el documento de compra venta donde el ciudadano V.M.M. le da en venta a la compañía anónima DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M., en fecha 11.5.1998, anotado bajo el Nro. 26, folios 131 al 134, Protocolo Primero Principal, Tomo 7, Segundo Trimestre de ese año;

      - que la accionada pretende hacer creer que las medidas en los linderos Norte, Sur y Este del terreno descrito en el documento anexo con la letra “B” son los señalados por ellos en el plano anexo marcado con el Nro. 01, a pesar de que es totalmente falso, ya que las verdaderas medidas en los linderos Norte, Sur y Este son las señaladas en el plano, que se anexa marcado con el Nro. 02.

      Del mismo modo se desprende que luego de admitida la demanda y practicarse todas las citaciones el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la oportunidad de trasladarse a fin de fijar el lindero provisional mediante acta levantada en fecha 11.08.2009 estableció lo siguiente:

      …el tribunal con la asistencia del práctico tipógrafo designado, pasa a realizar la medición señalada por el exponente: partiendo desde el punto L-8 ubicado en el lindero norte de la extensión de tierra en el cual se encuentra constituido, en dirección oeste – este; señalo como punto de partida para realizar el deslinde, hasta llegar al punto L-X y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y otro de Ciento Quince metros con Setenta y Dos centímetros (115,72mts) constatándose la veracidad de la misma; de la misma manera, desde el punto L-X al punto L-Z, situados en el lindero este y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y al otro de Ciento Noventa y Cinco Metros con Setenta y Seis centímetros lineales (195,76mts) corresponden con la medición hecha. Desde el punto L-Z al punto E-7, situado por el lindero sur, en sentido este-oeste, y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y otro de Doscientos Cuarenta y Tres metros con Sesenta y Cuatro centímetros lineales, dichas medidas se corresponden con las efectuadas en este acto. Desde el punto L-7 hasta el punto E-6 situados por el lindero sur de la extensión de tierra, en sentido este-oeste, en Cuarenta y Cuatro metros lineales con Treinta y Dos centímetros (44,32mts), luego de realizada la medición, se pudo constatar que efectivamente las mismas se corresponden con las especificadas en el plano anexo distinguido con el número 02 cursante al folio Cincuenta y Tres del presente expediente. En consecuencia, el lindero Norte de la extensión de terreno donde el Tribunal se encuentra constituido es de Ciento Quince metros con Setenta y Dos centímetros partiendo desde el punto L-8 hasta el punto L-X, en sentido este –oeste; por el lindero Este, es de Ciento Noventa y Cinco metros con Setenta y Seis centímetros desde el punto L-X hasta el punto L-Z, en sentido Norte-Sur; por el lindero Sur, de Doscientos Cuarenta y Tres metros lineales con Sesenta y Cuatro Centímetros, desde el punto L-Z hasta el punto E-7, en sentido Este-Oeste; y por el lidero Sur, de Cuarenta y Cuatro metros y Treinta y Dos centímetros, desde el punto E-7 hasta el punto E-6 en sentido Este-Oeste, como se indicó, son los que se identifican en el plano anexo. En consecuencia, con todo lo anterior, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, a establecer el lindero provisional, en este sentido, fija el lindero provisional en el punto que se identifica como L-8, que viene siendo su lindero norte, según el plano antes referido, y sus ciento quince metros con setenta y dos centímetros en sentido este-oeste hasta el punto L-X; por el lindero Este, desde el punto L-X hasta el punto L-Z, en sentido Norte-Sur, y sus ciento noventa y cinco metros con setenta y seis centímetros; por el lindero Sur, desde el punto L-Z hasta el punto E-7, y sus doscientos cuarenta y tres metros lineales con sesenta y cuatro centímetros, en sentido este-oeste; por el lindero sur, desde el punto E-7 hasta el punto E-6, y sus cuarenta y cuatro metros y treinta y dos centímetros, en sentido Este-Oeste. En este estado, se deja constancia que todos los puntos señalados fueron marcados por el práctico topógrafo designado con la autorización del Tribunal, fijándose los mismos con cabillas de media pulgada pintadas en color a.c., en los puntos L-Z, E-7 Y E-6; una estaca de palo en los puntos L-8 y L-X. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la Defensora judicial designada, quien expone: ‘Me opongo al lindero provisional que se ha determinado en este acto, fundamentando mi oposición en el hecho que los planos acompañados no son suficientes para determinarlos’. Es todo. …

      (Subrayado de este Tribunal).-

      De la copia textual efectuada se advierte del contenido del acta levantada por el referido Juzgado que dentro de la oportunidad de efectuarse la fijación del lindero provisional, la abogada M.C.D.A. en su condición para ese entonces de defensora judicial de la parte querellada, sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A. procedió a hacer oposición a la fijación del lindero provisional efectuada en ese acto de deslinde que se sustentó en los planos que fueron acompañados al libelo, a pesar de que a su juicio no eran suficientes para obtener su determinación.

      LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-

      Ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar los alegatos en los cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal. En este caso en particular, se extrae que la oposición planteada al lindero provisional, se fundamentó en lo siguiente:

      …Me opongo al lindero provisional que se ha determinado en este acto, fundamentando mi oposición en el hecho de que los planos acompañados no son suficientes para determinarlos

      Como se extrae la parte accionada se limitó a expresar su disentimiento sobre la fijación del lindero efectuada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, señalando como motivo que para la fijación de los linderos el Juez se sustentó en los planos que fueron presentados por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda.

      Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá para determinar si las observaciones planteadas se ajustan o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el Juez del Municipio Maneiro del estado Nueva Espata quien mediante acta levantada en fecha 11.08.2009 fijó como lindero provisional el siguiente:

      …el tribunal con la asistencia del práctico tipógrafo designado, pasa a realizar la medición señalada por el exponente: partiendo desde el punto L-8 ubicado en el lindero norte de la extensión de tierra en el cual se encuentra constituido, en dirección oeste – este; señalo como punto de partida para realizar el deslinde, hasta llegar al punto L-X y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y otro de Ciento Quince metros con Setenta y Dos centímetros (115,72mts) constatándose la veracidad de la misma; de la misma manera, desde el punto L-X al punto L-Z, situados en el lindero este y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y al otro de Ciento Noventa y Cinco Metros con Setenta y Seis centímetros lineales (195,76mts) corresponden con la medición hecha. Desde el punto L-Z al punto E-7, situado por el lindero sur, en sentido este-oeste, y que de acuerdo al plano anexo tiene una distancia entre un punto y otro de Doscientos Cuarenta y Tres metros con Sesenta y Cuatro centímetros lineales, dichas medidas se corresponden con las efectuadas en este acto. Desde el punto L-7 hasta el punto E-6 situados por el lindero sur de la extensión de tierra, en sentido este-oeste, en Cuarenta y Cuatro metros lineales con Treinta y Dos centímetros (44,32mts), luego de realizada la medición, se pudo constatar que efectivamente las mismas se corresponden con las especificadas en el plano anexo distinguido con el número 02 cursante al folio Cincuenta y Tres del presente expediente. En consecuencia, el lindero Norte de la extensión de terreno donde el Tribunal se encuentra constituido es de Ciento Quince metros con Setenta y Dos centímetros partiendo desde el punto L-8 hasta el punto L-X, en sentido este –oeste; por el lindero Este, es de Ciento Noventa y Cinco metros con Setenta y Seis centímetros desde el punto L-X hasta el punto L-Z, en sentido Norte-Sur; por el lindero Sur, de Doscientos Cuarenta y Tres metros lineales con Sesenta y Cuatro Centímetros, desde el punto L-Z hasta el punto E-7, en sentido Este-Oeste; y por el lidero Sur, de Cuarenta y Cuatro metros y Treinta y Dos centímetros, desde el punto E-7 hasta el punto E-6 en sentido Este-Oeste, como se indicó, son los que se identifican en el plano anexo. En consecuencia, con todo lo anterior, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, a establecer el lindero provisional, en este sentido, fija el lindero provisional en el punto que se identifica como L-8, que viene siendo su lindero norte, según el plano antes referido, y sus ciento quince metros con setenta y dos centímetros en sentido este-oeste hasta el punto L-X; por el lindero Este, desde el punto L-X hasta el punto L-Z, en sentido Norte-Sur, y sus ciento noventa y cinco metros con setenta y seis centímetros; por el lindero Sur, desde el punto L-Z hasta el punto E-7, y sus doscientos cuarenta y tres metros lineales con sesenta y cuatro centímetros, en sentido este-oeste; por el lindero sur, desde el punto E-7 hasta el punto E-6, y sus cuarenta y cuatro metros y treinta y dos centímetros, en sentido Este-Oeste….

      (Subrayado de este Tribunal).-

      Esta circunstancia pone de manifiesto que la oposición efectuada por la defensora judicial de la parte accionada no cumplió con las exigencias legales, por cuanto la misma no solo fue ambigua e imprecisa, dado que la parte accionada se limitó a expresar que se oponía a la fijación del lindero provisional en función de que los planos acompañados por el actor no eran suficientes para obtener su determinación, sin especificar los fundamentos de esa afirmación, cual o cuales planos son los que a su juicio son suficientes para obtener los datos precisos tendentes a ilustrar al juzgado sobre hechos concretos que le permitan proceder a la fijación de los linderos Norte, Sur y Este de los dos inmuebles poseídos por los ciudadanos A.P.L. y V.M.P.L. ubicados en la calle El Pure, sector Los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ni tampoco estableció los motivos en los que se sustentó para alegar la insuficiencia de éstos, esto con el fin de que una vez delimitados los hechos o puntos en los cuales centró el opositor su discrepancia o inconformidad, así como las razones que lo impulsaron a asumir esa postura procesal, los mismos fueran objeto de prueba durante el debate probatorio. Tampoco cumplió la parte accionada – opositora con la carga procesal de comprobar durante la etapa probatoria las circunstancias que a su juicio le restaban valor a la actuación jurisdiccional desarrollada en fecha 11.08.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Así, en un caso similar al que hoy se analiza la Sala Constitucional en sentencia Nº 1143 del 22.06.2007 pronunciada en el expediente Nº 06-1202, expresó con ocasión de resolver la desaplicación del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil efectuada por la Juez Temporal B.Y.V.M.d.J. de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dentro del marco de un procedimiento de deslinde, lo siguiente:

      …De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

      Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

      Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

      Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante….

      .

      Lo antecedentemente dicho revela sin que exista lugar a dudas que la oposición planteada por la abogada M.C.D.A. quien actuó en la presente causa como defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A. en fecha 11.08.2009, oportunidad en que el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta fijó el lindero provisional, a pesar de que fue tempestiva, no cumplió con las exigencias de ley, y que adicionalmente, durante la etapa probatoria no promovió pruebas tendentes a enervar los argumentos planteados por la parte accionante en la solicitud de deslinde, ni menos la prueba de experticia que es la idónea para determinar la ubicación exacta del bien, la situación de sus linderos, el área o cabida del mismo, y lo mas importante, si la fijación provisional efectuada por el Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial con la asistencia de un practico, y con fundamento en las pruebas documentales que aportó el actor conjuntamente con el libelo de la demanda se ajusta a la realidad documental según los documentos aportados por ambos sujetos procesales para demostrar la ubicación de los lotes contiguos involucrados en esta demanda.

      Sobre la prueba de experticia y su pertinencia para obtener datos concretos y reales para ubicar in situ un bien inmueble, es importante copiar el siguiente fallo identificado con el N° 00516 dictado en fecha 30.04.2008 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-0212, en donde se precisó lo siguiente:

      …En efecto, corre inserta a los folios 220 al 223 del expediente administrativo, copias certificadas de la opinión legal elaborada el 03 de septiembre de 2002, por la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Autónomo Forestal Venezolano del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la solicitud administrativa elevada por el actor, en la cual dicha dependencia administrativa afirma que existen dudas sobre la legitimidad de los derechos invocados por el actor sobre parte de sus tierras; de igual modo sostiene el referido ente ministerial en el acto impugnado que el ciudadano C.A.R.J.:

      ‘…no ha comprobado el solapamiento de tierras alegado, ni siquiera ha realizado las correcciones o aclaratorias correspondientes a los fines de demostrar la ubicación real de sus terrenos, así como la concordancia de los linderos de sus documentos de propiedad con los planos por él presentados, de la cual derive la prueba fehaciente de que sus terrenos, son los mismos sobre los que solicitan autorización el grupo de ciudadanos identificados al inicio de la narrativa de la presente decisión…’

      Tal circunstancia, esto es, la incertidumbre sobre la titularidad de las tierras sobre las cuales el actor se atribuye el dominio y denuncia una ilegítima intromisión de terceros, no fue tan siquiera impugnada y menos aún desvirtuada por el recurrente, por lo cual concluye la Sala, no se verifica la pretendida violación del derecho de propiedad. Así se declara.

      A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

      ‘(…)Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

      De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 127, folio 171, de fecha 31 de marzo de 1939.

      De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)’

      Así, dado que en el caso bajo examen no fue promovido el aludido medio probatorio, resulta imposible para la Sala comprobar la titularidad del demandante sobre un lote de terreno que alega le pertenece y luego verificar la pretendida violación sobre su derecho de propiedad, al habérsele negado a través del acto impugnado, la oposición a la autorización otorgada a terceros sobre dicho inmueble. Así también se declara….

      Bajo tales apreciaciones, ante la ineficaz actuación probatoria efectuada en este caso por la parte accionada, sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A. quien actuó representada por sus apoderados judiciales W.S.G. y SIN SUN LEON RAMIREZ, se estima que la oposición hecha a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.08.2009 debe ser rechazada y que por lo tanto, el lindero fijado por el mencionado Juzgado no puede ser considerado como provisional sino más bien como definitivo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, sociedad mercantil DESARROLLOS Y CONSTRUCCIONES V.J.M. C.A., a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.08.2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESLINDE incoada por los abogados LALKER P.N. y R.R.O., apoderados judiciales de los ciudadanos A.P.L. y V.M.P.L., antes identificados. En consecuencia se tiene como definitiva la fijación de linderos efectuada por el referido Juez mediante el acta que fue levantada en fecha 11.08.2009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.917/09

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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