Decisión nº 14-12-18. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

Sent. Nº 14-12-18.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.S.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.006, con domicilio procesal en Jardines de F.A., calle principal, casa S/N, Municipio A.A.T., Sabaneta, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio M.R.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, contra los herederos desconocidos del de-cujus M.E.C.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.617, este Tribunal observa:

En fecha 09 de octubre del año 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la demanda intentada.

Por auto dictado el 10 de octubre de 2013, se admitió la demanda en cuestión, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus M.E.C.R., mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, siendo fijado en la sede del Tribunal, un ejemplar del e.l. a los herederos desconocidos del de-cujus M.E.C.R., conforme consta de la nota de Secretaría cursante al vuelto del folio 20.

En fecha 25 de noviembre de 2013, suscribió diligencia la actora recibiendo los edictos librados.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida en fecha 10 de octubre de 2013, ordenándose la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del de-cujus M.E.C.R., y de todo aquél que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, de la manera expresamente allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado actuación alguna tendiente a impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9830-CF.

er.

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