Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTransaccion

.- UNICO

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-16. 654-10, y visto el escrito inserto a los folios 214 al 216, suscrito por la abogado Z.D.D.T., abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158; y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.249 y el abogado, F.R.C.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.267.776, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual los ciudadanos antes identificados de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual indican lo siguiente:

“(…) PRIMERA: F.R.C.R., expone: desisto de la apelación interpuesta. SEGUNDO: convengo en que mi representado mantuvo una unión concubinario con la demandante. TERCERO: en virtud de lo expuesto en el particular anterior ambas partes han decidido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, tomando en consideración y fundamento el poder negocial de las partes en cuanto a los bienes de los cuales serian condueños y a la facultad que tiene de disponer y distribuirse esos bienes de la manera que mas crean conveniente, sin que sea necesario la intervención del órgano judicial, ni por supuesto el nombramiento de partidor alguno. Por ello se celebra la partición y liquidación por medio de este documento para que una vez protocolizado tenga plena validez frente a cualquier tercero CUARTO los bienes a repartir que constituyen los únicos bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria de unos respectivos mandantes, son los siguientes: BIENES INMUEBLES UNO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle los chaguaramos, N° 13, Urbanización La Floresta, Municipio Crespo, Estado Aragua, siendo la superficie de la parcela de Setecientos dieciocho metros cuadrados y ochenta y siete centímetros cuadrados (718,87Mts2); cuyo linderos y medida son los siguientes: NORTE: Inmueble que e o fue de S.C., en cuarenta metros y cincuenta y ocho centímetros (40,58Mts2); SUR: Inmueble que es o fue de R.L., en cuarenta metros y doce centímetros (40,12 Mts2); ESTE: Inmueble que es o fue del Circulo Militar, en dieciocho metros y diecinueve centímetros (18,19 Mts): Y; OESTE: Avenida Los Chaguaramos (su frente) en diecisiete metros y sesenta y nueve centímetros (17,69Mts2); el cual pertenece al ciudadano A.M.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.267.776, según se evidencia de documento registrado por ante la oficina a su cargo la casa en fecha 02 de febrero de 1979 anotado bajo el N° 41, folios 140 vto., Tomo 3°, protocolo primero y en fecha 04 de mayo de 1984 , bajo el N° 11, folios 26 al 28,protocolo primero tomo 3; y el terreno en fecha 28 de noviembre de 1990, bajo el N° 41 10 folios 134 al 136, Protocolo Primero, tomo 10 con respecto a este inmueble nuestros mandantes han convenido, con fundamento en el principio de la volunta de las partes, que el mismo quede en propiedad única y exclusiva de la ciudadana A.V.F.. Se estima el valor aproximado de este inmueble en la suma de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo)

BIENES MUEBLES: Novecientas Diecinueve (919) Acciones, documentadas a nombre de A.M.D.S., en la sociedad mercantil denominada “ESTACION DE SERVICIOS F.M SEIS ARAGUA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 1984, bajo el N° 36, Tomo 114-B, y acta de asamblea extraordinaria de la compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2007 bajo el N° 54, Tomo 35-A. Todo este paquete accionario queda en la exclusiva propiedad A.M.D.S.. El valor contable de estas acciones se estima en la suma aproximada de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) QUINTO: en virtud de la antes partición y adjudicación de bienes que integran la sociedad concubinaria que existió entre nuestros representados la Dra. Z.D.D.T. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante A.V.F., de acuerdo a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, desiste de la acción tramitada en el Expediente N° 14.633 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y pide se suspenden las medida preventivas dictadas en este juicio, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Aragua, al igual que la Presidente de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio F.M Seis, C.A, por su parte el Dr. F.R.C.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado A.M.D.S., manifiesta su conformidad con este desistimiento de la acción, de a cuerdo a lo previsto en el articulo 265 eiusdem, por lo que ambas partes queda terminado y finiquitado el mencionado juicio SEXTO: cualquier otro bien no señalado en este documento y que le pertenezca en propiedad exclusiva, por ser bienes que no forman parte de la comunidad concubinaria. En consecuencia nada tienen que reclamarse mutuamente por los mismos y renuncian expresamente a cualquier reclamación o acción legal que tenga como objeto cualquiera de esos bienes SEPTIMO: Todos los gastos y honorarios profesionales de los Abogados de la partes litigantes, causados en la primera y segunda instancia de este juicio, asi como la redacción de documentos correrá por cuenta de cada parte, quienes están en la obligación de cancelárselos conforme a la ley OCTAVO: Para el caso de ser necesario cada parte autoriza a la otra, para que en su nombre firme los libros, protocolos y cualquier otro instrumento apto o necesario para la transmisión de la propiedad de los dos (02) bienes identificados en este documentos y los cuales son los únicos de la partición y liquidación a amistosa de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinario, pues, cualquier otro bien en general esta excluido de esta partición NOVENO: Queda expresamente establecido, que ambas partes reconocen y convienen que con las adjudicación descritas, para cada uno, nada tienen que reclamarse el uno contra es otro. Por lo tanto, para el caso de que con posterioridad a la firma de este documento apareciere cualquier otro bien, derecho o diferencia a favor de una cualquiera de las partes, renuncian a cualquier reclamación relacionada con los mismos, incluida la acción judicial rescisión por lesión, equiparable en todo caso a la partición de bienes de la comunidad concubinaria. DECIMO: queda convenido y reconocido por ambas partes que mediante la presente transacción se han evitado los gastos, honorarios y tramites e incidencias procedimentales que hacen complejos y onerosos los procesos judiciales, en especial, el juicio que posteriormente hubiese tenido que intentar la parte demandante por partición de bienes de comunidad concubinaria, y después de haberse agotado todos los recursos judiciales en contra de la sentencia que tendría que dictar en este juicio el Tribunal Superior Jerárquico; motivo por el cual las partes celebran la presente transacción, poniendo asi fin al vinculo patrimonial-Concubinario que existió entre ello, por lo que este documento sirve de suficiente finiquito extendido entre ambas partes DECIMO PRIMERO: De la manera, condiciones y forma aquí expresada queda disuelta definitivamente la comunidad concubinaria que existió entre las partes, porque nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto DECIMO SEGUNDO: Ambas partes pedimos la homologación de esta transacción, con autoridad de cosa juzgada (…) (sic)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

Según el autor A.R.-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333), ha señalado que, para que exista la Transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) y al efecto ha expresado lo siguiente:

“…La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

(…) La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En esta definición se destaca:

a)La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes (…)

Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) (…)

  1. En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.

(…) El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)... (…).

Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. (…)

La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observó esta Alzada que en el escrito transaccional presentado en fecha 14 de abril de 2011, que cursa inserta a los folios 214 al 216, que las partes señalaron en la cláusula Primera lo siguiente: “(…) PRIMERA: F.R.C.R., expone: desisto de la apelación interpuesta…(Sic)”

En referencia a este punto este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento lo siguiente:

El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, a través del cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

En este sentido, ésta Superioridad, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…Omissis…(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De la anterior transcripción se deduce que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

  1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;

  2. Debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos iniciado por él; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.

  3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

De manera pues, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien ésta Superioridad, vista la transacción suscrita por las partes, el abogado el abogado F.R.C.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.789, quién se identificó como apoderado judicial de la parte demandada, señala que desiste del presente Recurso de Apelación, sin embargo, se pudo constatar de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que consta en autos en el instrumento poder el cual riela al folio 40, donde se verificó que el referido apoderado no tiene facultad expresa para desistir en juicio. Por lo tanto, esta Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones que cursa en la presente causa, y la solicitud de transacción realizada por las partes en forma voluntaria, considera, que en cuanto al particular ut supra trascrito, referido al Desistimiento de la apelación interpuesta, esta Alzada debe abstenerse de otorgar homologación del desistimiento formulado por el abogado F.R.C.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.789, en la Cláusula Primera de dicha transacción. Y asi se decide.

Por otra parte, esta Superioridad con relación a las restantes cláusulas contenidas en la transacción celebrada por las partes, la cual riela en el folio doscientos catorce al doscientos dieciséis (214 al 216), pudo constatar que la Ciudadana A.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.249, parte demandante en este juicio otorgo poder especial a la abogada Z.D.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.158, lo cual se evidencia al folio seis (06) del presente expediente y en el cual se desprende que le fue otorgada la facultad para “…convenir, transigir, desistir…” así como también, el ciudadano A.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.267.776, en su carácter de parte demandada; otorgo poder especial a los abogados, CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abg. F.R.C.R., Abg. LILIANOTH CHONG RON, Abg. O.F.G.R. y Abg. L.A.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 18.182, respectivamente,lo cual se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente y en el cual se desprende que les fue otorgada la facultad expresa para: “…convenir, transigir …”

Expresado lo anterior, esta Alzada constata que tanto la abogada Z.D.D.T., apoderada judicial de la parte actora, como el abogado F.R.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, tienen facultades suficientes para la materializacion de la transacción celebrada en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 1.714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.

Asimismo, constató igualmente este Tribunal Superior que las partes convinieron que “(…)SEGUNDO: convengo en que mi representado mantuvo una unión concubinario con la demandante. (…)TERCERO: en virtud de lo expuesto en el particular anterior ambas partes han decidido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, tomando en consideración y fundamento el poder negocial de las partes en cuanto a los bienes de los cuales serian condueños y a la facultad que tiene de disponer y distribuirse esos bienes de la manera que mas crean conveniente, sin que sea necesario la intervención del órgano judicial, ni por supuesto el nombramiento de partidor alguno. Por ello se celebra la partición y liquidación por medio de este documento para que una vez protocolizado tenga plena validez frente a cualquier tercero (…)”, verificando esta Superioridad que el objeto de la transacción consignada es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, y así se establece.

Es por todo lo antes señalado que este Tribunal Superior, considera que la transacción al ser una declaración de voluntad emanada de la parte actora y de la parte demandada; por medio de la cual, se hacen reciprocas concesiones voluntariamente, y verificado como están, los requisitos de validez propios de la misma, debe procede a homologar parcialmente la transacción celebrada por los abogados Z.D.D.T. Y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.158, 63.789, respectivamente, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.249 y el segundo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.267.776, ante ésta Superioridad, en fecha 14 de abril de 2011, el cual corre inserta al folio doscientos catorce al doscientos dieciséis (214 al 216) del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, se pasa la decisión como autoridad de cosa juzgada. Así se declara y se decide.

En virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN celebrada por los abogados Z.D.D.T. Y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.158, 63.789, respectivamente, la primera en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana A.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.862.249 y el segundo, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.M.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.267.776 en el escrito transaccional cursante a los folios doscientos catorce al doscientos dieciséis (214 al 216) relativo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, A EXCEPCIÓN DE LA CLAUSULA PRIMERA CONCERNIENTE, AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se tiene la misma como una sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y así se establece.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

CUARTO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, con sede en Cagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

Exp. Nº: C-16.654 -10

CEGC/FA/

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