Decisión nº 1198 de Juzgado del Municipio Sucre de Portuguesa, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteThayrhayr Josefina Sáez de Oliveros
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: 01 de abril del 2013, por la ciudadana: A.Y.T.R., actuando en su carácter de representante de sus hijas: xx yxx de 16 y 12 años de edad, contra el ciudadano: E.A.J.C.C., por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más 50% de los gastos de consulta medica y medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, negándose a firmar el recibo correspondiente, ordenándose Boleta de notificación. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, la parte demandante no compareció, solo el demandado, quien posteriormente dio contestación a la demanda, designado el Tribunal defensor de oficio a la parte actora. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la defensora Judicial designada a la parte demandante y estando dentro del lapso para dictar sentencia el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes

Expone la parte actora, que solicita para f.d.R.d.O.d.M. de sus hijas: xx y xx sea citado el ciudadano: E.A.J.C.C., para que le sea fijado el monto mensual de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más 50% de los gastos de consulta medica y medicamentos en caso de enfermedad.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda asistido por su abogado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento de obligación de manutención pautada por la ciudadana A.Y.T.R., por considerar que la misma es exageradamente elevada, ya que el ingreso que devenga es insuficiente para cubrir las necesidades a plenitud de sus dos hijas, que debe cumplir obligaciones básicas con sus otros cinco (05) hijos, de los cuales uno esta en la Universidad, otro próximamente ingresará, tres en primaria y secundaria, y aunado al compromiso con su esposa además y cubrir las necesidades mas elementales de su hogar, donde convive con su familia, que en su momento presentara las pruebas respectivas a tal efecto. Que es la razón por lo que pide que sea valorada la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales y mil bolívares (Bs.1000,00), para útiles escolares, uniforme y estrenos decembrinos, así como también los gastos médicos y medicinas reales y verdaderas por motivo de enfermedad. Por otra parte invoca a su favor lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente tanto al padre como a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, asimismo invocó el artículo 369 ejusdem, el cual consagra que a los fines de la obligación de manutención el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado.

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora

La abogada W.B., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: A.Y.T.R., en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de las adolescentes: xx y xx; a fin de demostrar la filiación entre éstas y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:

En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano: E.A.J.C.C., a favor de sus hijas: xx y xx, por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más 50% de los gastos de consulta medica y medicamentos en caso de enfermedad.

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Al efecto la actora acompaño con su solicitud original de las Actas de nacimientos de las adolescentes: xx y xx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: E.A.J.C.C. y A.Y.T.R., con las mencionadas adolescentes, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:

Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.

Tal como se evidencia de autos, las adolescentes xx y xx, quien en la actualidad cuentan con la edad de 16 y 12 años de edad, y que su madre señaló que son estudiantes, estudios que les impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.

Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.

En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.

Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la hijas, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.

Con relación al demandado en la contestación de la demanda adujo que tiene otras obligaciones como son sus otros cinco hijos, y aunado a eso el compromiso con su esposa, de cubrir las necesidades más elementales de su hogar, donde convive con su familia, señalando que en su momento presentaría las pruebas respectivas a tal efecto, sin embargo durante la secuela del proceso no probó la existencia de tales obligaciones, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00), y el doble en los meses de septiembre y diciembre. Así se decide.

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