Decisión nº 392 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente: 12.104

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos. Con sus informes

.-

Demandante: A.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.631.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N0.-59, Tomo 295-A. Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el abogado en ejercicio R.H.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, A.A. antes identificado, el día 16 de agosto de 2.000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a dicho Juzgado, la cual fue admitida mediante en la misma fecha ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el apoderado judicial del ciudadano A.A., el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que el ciudadano A.A. comenzó a prestar sus servicios desde el año 1.981 como chofer de avance de los productos embotellaos y vendidos por la Patronal en la Ruta indicada por ella bajo las ordenes de un supervisor.

  2. Que su ruta comprendía desde la población de la Paz, la concepción y la carretera que conduce a Mara del estado Zulia distribuyendo los productos elaborados y comercializados por la patronal.

  3. Que su horario era comprendido desde las 5:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a sábado, utilizando una camisa blanca con rayas rojas y pantalón beig.

  4. Que su promedio era el de 6.000 cajas mensuales, con una ganancia de 140 bolívares por cada caja vendida.

  5. Que su salario integral promedio diario le resulta la cantidad de Bs.27.616,43.

  6. Que por corte de cuenta, le resulta la cantidad de Bs. 13.255.886.

  7. Que por Bono de Transferencia, le resulta la cantidad de Bs. 13.255.886.

  8. Que por BONO DE TRANSFERENCIA, le resulta la cantidad de Bs. 13.255.886,00

  9. Que por régimen Vigente, desde el día 19 de julio de 1.997 hasta el 30 de agosto de 1.999, resulta la cantidad de Bs. 3.313.971,60.

  10. Que por utilidades del año 1.999 no canceladas, le resulta la cantidad de Bs. 3.313.971,60.

  11. Que por vacaciones no disfrutadas, le resulta la cantidad de Bs. 7.456.436,10

  12. Que todos los conceptos mencionados ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.596.150,OO).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

    ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 25 de junio del 2001, comparece la abogado en ejercicio Ailie Viloria, en su carácter de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  13. - Opuso la perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón que a partir del auto de admisión de la demanda, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de su representada.

  14. - Opuso como defensa de Fondo la Falta de Cualidad e Interés, de conformidad con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  15. -Fundamento la defensa opuesta en las razones hechos y circunstancias siguientes:

    Que por los periodos que indica en el libelo, el actor no fue trabajador al servicio de Panamco de Venezuela, S.A., ni ésta patrono de él, que entre el actor y la demandada, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil y jamás laboral que el actor en el presente juicio, que solo llevó relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con Panamco de Venezuela S.A., y también llevó relaciones Mercantiles con otras Sociedades Mercantiles, y que las mismas se iniciaron en el mes de enero de 1.998, y termino por voluntad del actor el 15 de septiembre de 1.999.

    Niega que la demandada adeude cantidad o concepto alguno al demandante. Niega la aplicación al caso de autos de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que el trabajador aya devengado salario alguno, niega que el actor haya prestado unos supuestos servicios laborales, como supuesto chofer.

    Niega que haya quedado establecido que entre las partes litigantes en el presente juicio, exista una supuesta relación laboral.

    Niega que entre el 30 de agosto de 1.998 hasta el 30 de agosto de 1.999, que el actor aya devengado la supuesta e inexistente suma de Bs.140,00, por cada caja vendida

    Niega todos y cada unos de los conceptos y cantidades señaladas por el accionante en su libelo de demanda por los conceptos de Prestaciones Sociales.

    Niega que todos los conceptos mencionados se le adeude la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.596.150,oo)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso concreto conforme lo prevé el artículo 72 ejusdem.

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    1.- La pretensión sustancial de la demanda ha quedado controvertida en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor quien manifiesta que prestó servicios para la demandada como Chofer de avance, desde el 1981.

    2.-La negación de la Relación de Trabajo por parte de la Patronal, sin embargo admite la Prestación del servicio pero que su naturaleza es de carácter Mercantil y no Laboral.

    3.- La Negación de la demandada en cuanto a que no le adeuda la cantidad de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.596.150,oo, por los conceptos de corte de cuenta, bono de transferencia, Régimen Vigente, Utilidades, y vacaciones no disfrutadas por no existir una Relación de Trabajo sino por el contrario Mercantil.

    4.- Igualmente alega la demandada, la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por el transcurso de mas de 30 días después y la falta de cualidad para ser demandada pues el actor nunca fue su trabajador y que las relaciones que los unió fue de carácter mercantil por lo que el demandante no puede reclamar prestación social alguna.

    5.- Igualmente alega como defensa subsidiaría la PRESCRIPCIÔN DE LA ACCIÔN.

    Ahora bien, considera este juzgador que de la forma como ha dado contestación la accionada a la demanda se invierte la carga de la prueba, toda vez que la sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA ha admitido la prestación del Servicio pero de carácter Mercantil y no Laboral, por lo que considera este juzgador que la Presunción de Laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, por no constituir un negativo hecho absoluto por parte de la demandada, por cuanto trae a las actas un elemento nuevo, como lo es que la Naturaleza de la relación que mantuvo con el actor, lo que hace que se invierta la carga de la Prueba, debiendo en consecuencia la Accionada demostrar los nuevos hechos alegados de conformidad con lo establecido en el articulo 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder esta juzgadora a emitir un pronunciamiento en torno a la perención de la instancia alegada por la demandada PANAMCO DE VENEZUELA establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y falta de cualidad para ser demandada, en su escrito de contestación a la demanda:

    Respecto a la denuncia de la Perención hecha por la demandada, basándose en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por el incumplimiento de la parte actora al no cumplir la obligación que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la parte demandada pasado treinta días (30), al respecto observa este sentenciador que aún cuando las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la Perención, son perfectamente aplicables al proceso laboral, pero respecto a la perención mensual establecida en el numeral primero del artículo 267 es importante denotar que solo se refería al incumplimiento de la carga del actor de cancelar lo respectivo al Arancel Judicial, derogado lo respectivo Arancel Judicial, aún para la fecha de introducción de la demanda, se entiende que el único supuesto de perención aplicable en el juicio Laboral es el de la perención anual señalado en el articulo 267 iusdem, hoy 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que entre la fecha de admisión de la demanda y las demás actuaciones de las partes no se observa que haya transcurrido un año, en consecuencia, este sentenciador observa que no se ha configurado ningún supuesto de Perención, por lo que desecha la defensa perentoria opuesta por la demandada. Así se decide.

    Sobre la defensa perentoria interpuesta por la Demandada denunciando la falta de cualidad e interés en ella misma y en el demandante alegando que la relación que los ha unido no es una relación laboral sino una estrictamente comercial, este sentenciador aprehende que de la actividad probatoria de las partes se ha determinado que la relación que unió a las partes en juicio es de carácter laboral, toda vez que la demandada admitió el servicio, en consecuencia, terminada como fue el servicio nace en el actor el interés de solicitar por ante el aparato jurisdiccional el reclamo de sus prestaciones sociales y ha la demandada le nace la cualidad para ser demandada a tal fin por haber mantenido una relación entre las partes cuya naturaleza la califico la demandada de Mercantil, es por esto que este sentenciador desecha la defensa perentoria interpuesta por la Demandada relativa a la falta de cualidad e interés de las partes en juicio, Así se decide.

    De la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.-

    Observa este sentenciador que el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, como quiera que en la presente causa ha sido precalificada por la demandada como una acción cuya Naturaleza la califica como Mercantil , lo cual es objeto de discusión en la presente causa, en este sentido debe este Juzgador resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado como lo es la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN, debe entonces necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza Mercantil, y que la misma concluyó el día 15 de Mayo del 2000.

    Del mismo modo, como se ha establecido que la terminación de la relación que los unió fue en fecha 15 de Mayo del 2000 y habiendo introducido el accionante de autos la demanda en fecha 16 de Agosto del 2000, registrando la demandada el actor la misma en fecha 29 de agosto del 2000 siendo citada la accionada en fecha 07 de Noviembre del 2000 mediante Cartel el cual consta en el físico del presente expediente, folio Treinta y siete (37) por lo que se evidencia que de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede el plazo de 01 año y 02 meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que este juzgador declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción. Así Se Decide.-

    DEL DEBATE PROBATORIO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  16. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  17. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L.S.A., K.C.I., Y.O.M., I.C.P.M. y H.M.F. identificados en las actas procesales.

    En relación a los referidos ciudadanos los mismos no comparecieron A.L.S.A., K.C.I., Y.O.M., I.C.P.M. y H.M.F. a rendir sus testimoniales en la oportunidad legal correspondiente por lo que este juzgador no tiene pronunciamientos de valoración alguna. Así Se Decide.

  18. - Promovió el contenido de los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 2 y el contenido de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo del 2000.

    Con respecto a las referidas pruebas promovidas anteriormente por la parte actora, observa este sentenciador, que a tenor que la referida promoción es derecho y por lo tanto debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), es por lo que esta promoción no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así Se Decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  19. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se Decide.

  20. - Documentales:

    2.1.- Marcado con la letra “A” Original del contrato de Compra Venta en donde se verifica que C.A., Embotelladora Nacional le vende al ciudadano ARCADI0 ABREU de fecha 01 de AGOSTO de 1.989 la ruta 306-M.-

    2.2.- Marcado con la letra “B”, Original del contrato de Concesión suscrito entre la Embotelladora Nacional y el actor A.A..

    2.3. Marcado con la letra “C” copia certificada del Registro de Comercio del Actor A.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 mayo de 1.983, anotado bajo el número 165 Tomo 23-B , llevado por esa Oficina de Registro.

    2.4- Marcado con la letra “D”, contrato de comodato de Vehiculo, suscrito entre C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL y el actor A.A., de fecha 01 de AGOSTO de 1.989.

    2.5.- Marcado con la letra “E”, correspondencia dirigida por el actor a C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL, donde lo indica, que la autoriza para contratar personal en los casos que el no pueda ocurrir personalmente a ejecutar su actividad mercantil, de fecha 01 de julio de 1.985.

    2.6.- Marcados con las letras “F y F1” planillas de liquidación números 2052 y 3036 de fechas 20/02/91 y 14702/92 emanadas del concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Zulia, administración de Rentas por concepto de pagos de impuestos Municipales por la Patente de Industria y Comercio

    Con respecto a las mencionadas documentales observa quien decide, que fundamentalmente son contrato de concesión suscritos entre el ciudadano A.A., suficientemente identificado en actas y la empresa PANAMCO DE VENEZUELA; registro de Comercio del actor, contrato de comodato de vehículos, suscrito entre la demandada y el actor; correspondencia al actor autorizado por la demandada para contratar personal en los casos en que el actor no acudiera personalmente, estando en tiempo hábil para ello, el apoderado de la parte actora desconoció los documentos presentados por la demandada, tales como contrato de concesión, tanto en su contenido como en su firma de igual manera desconoció los documentos del contrato de comodato, desconoció el documento marcado con la letra “E” por no emanar de su representado e impugno la copia certificada del Registro de Comercio del actor, ahora bien, la demandada insistió en la validez de dichas documentales promovidas y para ello, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de tales documentos, sometiéndose a los requisitos necesario para ello presentaron informe técnico pericial (cotejo), el es concluyente en que la firma estampada en los documentos desconocidos es la misma que la que aparece del documento indubitado y que corresponde a la firma del ciudadano A.A. y siendo que de la experticia grafotécnica se determino que la firma del accionante se corresponde con las que aparecen en dichas documentales este sentenciador le otorga valor probatorio aplicando el contenido del artículo los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo declara autenticado en su contenido y firma a reserva de un análisis exhaustivo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Así Se Decide.

  21. - Informes. De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil

    1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a) “si el ciudadano A.A. a los fines de determinar si el referido ciudadano se encuentra inscrito como Patrono bajo el No.- Z-16016357.

    2. El tipo de actividad que declaró el señor A.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

    3. La fecha en la que se inscribió como Patrono o empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el señor A.A. la empresa.

    4. Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que el señor A.A.B. inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De las actas se desprende específicamente en el folio 53 del físico del presente expediente oficio remitido por el instituto de los Seguros Sociales en donde se observa que el accionante tenía un trabajador inscrito por ente el ente social, y que efectivamente se encuentra inscrita por ante dicho seguro desde el 04 de junio de 1994, bajo el No.- patronal Z-1601635-7, por lo que considera este juzgador que dicho informe no aporta componentes diferentes al proceso que no sean de los que ya existen en las actas procesales por lo que considera este sentenciador que el mismo no aporta elementos nuevos que hagan posible el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así Se Decide.

    3.1.- Al Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Región Occidental, a los fines de que informara: a) “Si el ciudadano A.A. , esta inscrito en el Registro de Contribuyente que pagan impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor; b) si el ciudadano A.A. está inscrito con el número de RIF V.-07631301 y el Nit. No.- 001511939; c) el tipo de actividad económica que declaro el señor A.A. ante el Ministerio de Finanzas en relación al pago del impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor”.

    En relación a esta prueba, la misma fue admitida por el extinto Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien ordeno oficiar bajo el No. 932-2001, consta en el folio 160 las resultas de la referida prueba informativa de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

    Aparece Registrado como contribuyente bajo el Registro de información Fiscal Rif. No. V.-07631301-2, desde el 13 de enero de 1994 y de acuerdo a los reportes emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), aparece como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor.

    En su declaración del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, informó que su actividad económica es distribuidor de bebidas gaseosas, tal como se evidencia en las planillas de ICSVM No. 9702716994… “

    Considera este Juzgador que el presente informe promovido por la demandada deberán serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas aportadas a las actas por las partes en el presente juicio toda vez que el mismo se tiene como indicio de las defensas alegadas por la demandada. Así Se Decide.

    3.2.- A la Sociedad Mercantil Inversiones Octubre, C.A, a los fines de que informara: a) si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.A. es cliente de la de la Sociedad Mercantil Inversiones Octubre, C.A; c) Si Inversiones Octubre, C.A., lleva la contabilidad mercantil de A.A. llevas sus libros de comercio, tramita solicitudes de inscripción de A.A. ante las Alcaldías, Consejos Municipales, Ministerios de Finanzas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cualquiera otros organismos públicos y privados, relacionados con la actividad mercantil de A.A. de compra y reventa de bebidas refrescantes; d) si A.A. paga honorarios profesionales e inversiones Octubre, C.A., por los servicios indicados en el literal anterior

    .

    En relación a esta prueba, la misma fue admitida por el extinto Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien ordeno oficiar bajo el No. 1.181, consta en las actas procesales las resultas de dicha prueba informativa de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

    …que efectivamente conozco al ciudadano A.A.… quien fue cliente de esta empresa, por el ejercicio económico como vendedor ambulante de bebidas refrescantes.

    A la segunda pregunta señalo al Tribunal que efectivamente el Sr. A.A., fue cliente de Inversiones Octubre C.A.

    A la tercera pregunta señalo al Tribunal que inversiones Octubre, C.A., lleva la contabilidad de Sociedades Mercantiles y de muchos comerciantes, entre estos las del ciudadano A.A., también llevamos sus libros de comercio, tramitamos en su nombre cualquier solicitud e inscripción que quiera realizar antes diversos entes oficiales y privados…

    A la cuarta pregunta señalo al Tribunal que A.A. efectivamente cancelaba a inversiones octubre, C.A., mensualmente honorarios profesionales por el servicio prestado y descrito anteriormente…

    En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

  22. - Prueba de inspección judicial, la demandada solicitó a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Maracaibo del Estado Zulia a fin de dejar constancia de los hechos que fueron narrados en su escrito de promoción de pruebas. ”. Observa este sentenciador que no consta en actas las resultas en referencia a esta prueba, y por ende, no entra a valorarla. Así se decide.

  23. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAUL VALERO, WENDELL URIBE, J.B., J.P., H.U., de este domicilio y a los ciudadanos L.G., R.V., C.L., L.R., J.G. ORSINI Y J.H., domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui, suficientemente identificados en las actas procesales. Observa esta sentenciador que no consta en actas las evacuaciones de estas testimoniales, y por ende, no puede entrar a valorar. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La accionada, sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio, Ailie M.V.F., lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, rechazó parte por parte todos y cada uno de los hechos contentivos de la pretensión formulada por el demandante ciudadano A.A. , e incluso rechazó en forma clara y terminante que este último haya prestado servicio para la Sociedad Mercantil, PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran un contrato o relación de trabajo.

    Al respecto este Operador de Justicia hace las siguientes consideraciones en cuanto a la Negación de la Relación de Trabajo por parte de la accionada en la presente acción incoada por el ciudadano A.A..

    En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano M.D.L.C., señala:

    ...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones

    .

    Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución

    .

    “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.

    ...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo.

    La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.

    En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia

    . (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor O.H.A., expresa:

    En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan

    .

    “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes.

    Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral.

    Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.

    “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”.

    “Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

    En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales.

    En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”.

    ...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

    .

    La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

    La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

    .

    La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNANDEZ ALVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

    A criterio de quien decide, y en atenciòn con la reiterada Posición del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, independientemente de cualquier forma de empresa mercantil, en materia de derecho del trabajo, lo relevante es la naturaleza e los servicios prestados, la forma como realmente se cumplió una actividad, la realidad de la prestación, sin que resulte vinculante ni demostrativo cualquier acuerdo o convenio de las partes, razones por las cuales, la constitución de una firma personal no puede calificar la actividad realizada como mercantil, si la misma participa las características de una labor rígida por la legislación del trabajo, todo en aplicación de la tesis del “contrato realidad”, que opera en el derecho laboral, a tenor del articulo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, se dio por probada la existencia, al menos formal, de un contrato de comodato y uno de concesión, pero si bien es cierto que en algunos casos los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo, en otros, son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “ZONAS GRISES” o “SUPUESTOS DE AMBIGÜEDAD OBJETIVA”

    En consecuencia, visto como el punto en controversia se encuentra inmerso en esa “ZONA GRIS” del derecho, es criterio de esta Juzgadora emplear como método para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad, el “test de dependencia” o “examen de indicios” recientemente aplicado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 13-08-2002, conocido como Sentencia FENAPRODO, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., y al que la Sala ha incorporado criterios que permite precisar aspectos como:

    a. Forma de determinar el trabajo

    b. El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo

    c. Forma de efectuarse el pago

    d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario

    e. Inversiones, suministros, materiales, maquinaria y propiedad de los mismos

    f. Otros como asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, la regularidad, la exclusividad o no para la usuaria.

    g. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio

    h. Naturaleza jurídica del patrono, constitución, objeto social, si cumple con las cargas impositivas, si realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad.

    Ahora bien, la demandada para desvirtuar la relación laboral alegada por el actor, presento una serie de documentaciones mercantiles como fueron los siguientes: contrato de concesión, suscrito entre C.A., Embotelladora Nacional y el actor A.A. de fecha 28 de octubre de 1.989 Registro de Comercio, original de compra, donde se le vende al actor la ruta No. 636, contrato de comodato de Vehiculo.

    De todo lo anteriormente expuesto es importante establecer que al adminicularse dicho contrato de concesión con las demás pruebas aportadas en el proceso mantiene la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor y muchas de las disposiciones contractuales, establecen indicios que existían una relación de subordinación.

    Observa quien decide que la controversia se encuentra estrictamente planteada en torno a la naturaleza de la relación jurídica que vinculo a las partes, ya que el actor afirma que la misma es de carácter laboral y la demandada señala que siempre se trato de una relación mercantil.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha establecido que no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la ley orgánica del trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual, se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo: como la relación de dependencia, la ajenidad, el pago de un salario, etc., ya que el contrato de trabajo, entendido como contrato realidad, como lo estudiamos anteriormente, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hechos en que realmente se realiza esta prestación.

    En el caso que nos ocupa, resulta un hecho no controvertido que el actor prestaba sus servicios personales a la empresa, de forma remunerada, lo que hace aplicable la presunción de laboralidad, y por lo tanto corresponde a la demandada la carga probatoria de evidenciar hechos que les permita desvirtuar esta presunción.

    En este orden de idea, se observa que la empresa promovió un contrato de concesión suscrito por el accionante de autos, el cual fue desconocido en la oportunidad correspondiente, por lo que la contraparte promovió la prueba de cotejo y se determino la autenticidad del mismo, tal y como lo observamos en el capitulo probatorio de la demandada. En dicha documental se evidencia que el demandante presuntamente actúa con carácter de comerciante.

    Sin embargo este documento no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad que la legislación social establece en beneficio del actor, y adicionalmente, que algunas de las estipulaciones contractuales constituyen indicios de que existía una relación de subordinación y dependencia.

    De igual manera se observa, que el accionante estaba obligado a vender el producto que le proveía la demandada en forma exclusiva, dentro de ciertos límites territoriales establecidos por la empresa, ruta comprendía desde la concepción, la paz y la carretera que conduce a Mara de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por otra parte el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    Además se infiere que la actividad desarrollada por el actor la realizaba con las herramientas que le suministraba la accionada, además de observarse que según la cláusula séptima del contrato, los envases utilizados para el transporte y distribución de los productos eran propiedad exclusiva de la demandada, también se desprende del contrato de comodato, promovido por la accionada,

    … que el camión tipo casillero destinado al transporte de las bebidas refrescantes el cual se entregaba equipado de todo los útiles y herramientas destinadas para tal fin, se deba en comodato día por día, debía ser regresado en los lugares que indicaba la empresa… se estipulo en dicha convención que el mantenimiento, estacionamiento y reparación del vehiculo lo asumía la demandada, y que estaba obligada a entregar a otro similar al comodatario mientras no pudiera utilizarlo con motivo de las reparaciones.

    Adicionalmente, se estableció que el vehiculo entregado en comodato solo podía ser utilizado para comercializar los productos de la empresa y que esta podría disponer libremente del bien cuando el comodatario no estuviera desarrollando las actividades de ventas y distribución de los productos suministrados…

    Estas modalidades que caracterizaban el desarrollo del contrato suscrito se mantuvieron inalteradas desde los inicios de la relación, tal como puede constatarse en las documentales en la que consta el presunto contrato de concesión celebrada concatenado con los documentos producidos en el juicio se puede establecer que la prestación del servicio realizada por el actor se llevaba a cabo mediante la utilización de los bienes o herramientas de producción de la empresa accionada por lo que se determina la subordinación y dependencia.

    Este sentenciador aprehende que por todo lo expuesto en las actas procesales al igual que las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio y haciendo uso este sentenciador de las máximas de experiencia y la sana critica que la relación que unió a las partes en juicio es de carácter laboral y no de carácter mercantil como intenta hacer ver la demandada. Así se Decide.

    En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta subsidiariamente, pasa este sentenciador a examinar la procedencia de la pretensión del accionante.

    Se observa que el trabajador alegó haber comenzado a prestar sus servicios personales desde 1981 y que fue despedido injustificadamente el 19 de Julio de 1997, por lo que tendría una antigüedad de dieciséis (16) años y señaló el ultimo salario devengado por Bs.- 27.616,43, todo lo cual fue negado por la empresa demandada bajo el argumento de que nunca existió una relación de trabajo entre las partes.

    En este sentido, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, la demandada debió suministrar la prueba que desvirtuase las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario que dice haber devengado y la causa de la terminación del contrato, ni fueron desvirtuados los alegatos del actor en cuanto al salario y la causa del despido, los hechos afirmados por el accionante a este respecto deben quedar establecidos como ciertos. Así Se Decide.

    Ahora bien, y dado que resulta controvertido el momento de inicio más no el de terminación de la prestación del servicio, el mismo fue desvirtuado por la demandada, ahora bien, observa este Operador de Justicia que de acuerdo a lo alegado por el demandante, y lo probado en actas, específicamente en cuanto al contrato de concesión suscrito por el demandante la relación laboral comenzó desde el 01 de agosto de 1989, tal y como se desprende en el contrato de concesión, suscrito entre C.A., Embotelladora Nacional y el actor A.A. hasta el 30 de agosto de 1.999. Así se decide.

    Sobre la determinación del salario observa este Juzgador que el actor lo determinó de esta manera:

    6.000 cajas mensuales por 140 bolívares, resulta la cantidad de bolívares 840.000,00, monto que multiplicados por 12 meses resulta la cantidad de bolívares 10.080.000,00 que dividido entre 365 días del año, resulta la cantidad de Bs.27.616.43; salario promedio diario que bajo ninguna forma desvirtuó la accionada

    .

    Por lo que dichas cantidades que el actor determina como salario serán las tomadas por este sentenciador para realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones debidas, puesto que la parte demandada no logró desvirtuar en ningún momento los montos que a tal fin expuso el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.

    En otro, orden de ideas, observa quien decide que de acuerdo a los conceptos demandados por el demandante tiene este sentenciador que pasar a pronuciarse de la siguiente manera:

    Según lo peticionado en relación al CORTE DE CUENTA, BONO DE TRANSFERENCIA, REGIMEN VIGENTE, UTILIDADES DE 1.999 y VACACIONES NO DISFRUTADAS no procede, por cuanto al haber quedado establecido el periodo de inicio y finalizaron de la relación laboral, la misma no procede en derecho. Así se decide.

    Queda establecido lo siguiente:

    TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 01 E AGOSTO DE 1989 hasta el 30 de agosto de 1999; 10 años, y 29 días.

    SALARIO INTEGRAL: para calcularlo se toma en cuenta el salario alegado por el actor, más alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades.

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs.- 27.616.43

    VACACIONES:

    Por el tiempo efectivamente laborado de un año 10 años y 29 días le corresponde:

    Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    La cantidad de 18 días multiplicados por el salario diario x 27.616.43 se deriva la suma de de Bs.-497.094.84 . Así se decide.

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES de 1.999 el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el accionante devengaba de Bs. 27.616,43; se debe entonces multiplicar 15 días por el salario promedio, esto nos arroja la cantidad de: Bs. 414.246,45 Así Se Decide.

    CORTE DE CUENTA.- En atención a este concepto reclamado por el actor se desprende una antigüedad de 08 años calculados desde el año 1.989 hasta el año 1.997, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 672 del la Ley Orgánica del Trabajo, antiguedad se obtiene un resultado de 240 días multiplicados por el salario de Bs. 27.616,43 se deriva la suma de Bs.- 6.627.943,20.

    BONO DE TRANSFERENCIA,. De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley del Trabajo le corresponde al accionante la cantidad de Bs.300.000 calculados desde el año 1989 hasta el 1999. Así Se Decide.

    REGIMEN VIGENTE En relación a este concepto reclamado por el accionante debe ser calculado desde el año de 1.997 hasta 1.999 los cuales constituyen 120 días de antigüedad a razón de Bs.- Bs. 27.616,43 obteniéndose la suma de Bs. 3.313.971,60.

    La suma de estos conceptos arroja la cantidad total de Bs. 11.210.254,40 cantidad que debió ser cancelada al demandante inmediatamente una vez finalizada su relación laboral, observando el Tribunal que de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Nacional el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Así, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, ya que el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como si lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este tribunal, de acuerdo al criterio del doctor J.G.V. (Sentencia de facha 13 de agosto de 2002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su normativa, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, que no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante; sólo que en el caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización misma, sino que el patrono pague un interés por usar, o utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono.

    Estos intereses de mora, en materia del trabajo, son totalmente distintos a las cantidades –corrección monetaria- generadas por la merma que sufre el patrimonio del laborante con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En igual sentido, se ha pronunciado más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (No.642), con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual expresó lo siguiente:

    El pago de las prestaciones, por otra parte, no puede estar sujeto a condición ni a plazo alguno. El trabajador tiene derecho, una vez que cesa la relación laboral, a que se le satisfaga de inmediato los beneficios que acuerda la Ley y la Contratación Colectiva, si fuere el caso.

    omissis...

    … en virtud del parentesco jurídico que existe entre las obligaciones alimentarías previstas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil y las obligaciones patrimoniales del patrono frente a su trabajador, estas últimas tienen también el carácter de deudas de valor, situación que hoy en día no acepta duda alguna por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así lo consagra en su artículo 92…

    Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad ( Sala de Casación Social en Sentencia No.400 de fecha 27 de junio de 2002) se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, excluidos los intereses moratorios, para lo cual el Tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que éste índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así Se Decide.

    Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ iura novit curia” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  24. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano A.A. en contra de PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

  25. se ordena a la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S. la cancelación de la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÈNTIMOS Bs. 11.210.254,40 por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

  26. No hay condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.

  27. SE ACUERDAN intereses de mora a pagar por la demandada a su trabajador, por el lapso comprendido entre el día 30 de Agosto de 1.999, inclusive, y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  28. SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, excluyendo los intereses de mora condenados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo que se hará este mismo Tribunal sin necesidad de la designación de un experto contable para ello, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por lo condenado en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como las huelgas de trabajadores tribunalicios, al igual que el caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia directa la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (Caso R.M.A. contra Insanova, S. A.).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez.

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria,

    En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede bajo el No._392-2007, igualmente en la misma fecha se ordenaron libraron las respectivas boletas de notificaciones las cuales fueron entregadas al ciudadano alguacil del tribunal

    La Secretaria,

    Exp.12.104.-

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