Decisión nº PJ0662012000216 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-000544

Parte Actora: A.A. titular de la cédula de identidad V- 7.128.938

Abogado Apoderado De La Parte Actora: G.A. Nº 11.038

Parte Demandada: TRANSPORTE ARVELA SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA

Abogado De La Parte Demandada: DAYHAN COLON inpreabogado Nº 129.748

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de 19 de septiembre de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma “TRANSPORTE ARVELO, S.R.L.”, Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Autónomo C.A.d.E.C., con ultima modificación registrada ante el Registro Mercantil Primero bajo el No. 890 Tomo 41-A en fecha 01/08/2003 representada en este acto por su representante legal como consta en autos, por DAYHAN COLON, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra A.J.A., venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.128.938, y de este domicilio, asistido por G.A.B., Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.038, quien en lo sucesivo se denominará el “ex trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “ex trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” desde el 21 de Junio de 1993 (21/06/1993) hasta el 29 de Marzo de 2011 (29/03/2011), fecha en que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA JUSTIFICADA. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.. SEGUNDA: No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así de dar por terminado el litigio contenido en la causa signado con el Nº GP02-L-2012-000544, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: El “patrono” ofrece al “ex trabajador” como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,oo Bs) y que corresponden a los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, vencidas y fraccionas de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional, vencidos y fraccionados de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones salariales, días feriados y domingos laborados, días de descanso, viáticos de alimentación y de pernota, compensación por transferencia, horas extraordinarias, intereses de antigüedad, intereses de mora y demás conceptos que se generaron como consecuencia de la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo Bs) para el día 19 de Septiembre del 2012, cantidad que fue cancelada en la fecha prevista, mediante dos cheques girados del Banco Bancaribe, uno por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs) a nombre de A.A. y otro cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,oo Bs) a nombre de G.A., identificados con los N°. 56764204 y 33064203, y la cantidad restante en tres pagos sucesivos y mensuales por VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs), cada uno de ellos pagaderos al día 19 de cada mes a partir del mes de Octubre del 2012 y hasta Diciembre del 2012, dichos montos serán imputables al pago total anteriormente señalado y serán consignados mediante diligencia la prueba documental de su cumplimiento por ante la URDD de este Tribunal. CUARTA: El “ex trabajador” acepta el ofrecimiento del “patrono” por cuanto el monto cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y objeto de la pretensión demandada. En consecuencia, el “ex trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de Antigüedad y días adicionales de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, vencidas y fraccionas de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional, vencidos y fraccionados de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones salariales, días feriados y domingos laborados, días de descanso, viáticos de alimentación y de pernota, compensación por transferencia, horas extraordinarias, intereses de antigüedad, intereses de mora y demás conceptos que se generaron como consecuencia de la relación laboral; así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, reconociendo el ex trabajador expresamente que la forma de terminación de la relación de trabajo se produjo unilateralmente por RENUNCIA JUSTIFICADA. QUINTA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 21 de Junio de 1993 (21/06/1993) hasta el 29 de Marzo de 2011 (29/03/2011), toda vez que el “ex trabajador” otorga al “patrono” en este mismo acto el más amplio y total finiquito y por ello reconoce expresamente que no tiene nada que reclamar a “TRANSPORTE ARVELO S.R.L”. Por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. SEXTA: El “patrono” y el “ex trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. SEPTIMA: El “Patrono” conviene que en el caso de retraso de alguno de los pagos, el “ex trabajador” dará por terminado el proceso y quedara a plazo vencido la totalidad de la deuda restante,

y se calculara sobre ese monto la corrección monetaria y los interés moratorios sobre la antigüedad a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, y los demás conceptos laborales a partir de la fecha de la interposición de la demanda. OCTAVA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada. NOVENA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.

EL JUEZ

SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

APODERADA JUDICIAL DEL PATRONO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMÁN

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