Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de marzo de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000044

PARTE ACTORA: R.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.659.540.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N., T.S.P.C. y GIAN C.D.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 87.490, 101.951 y 118.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo primero, en fecha 22 de agosto de 2002, y al ciudadano J.E.P., venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.814.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.F. y F.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.735 y 79.629 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.O.P. contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L. y al ciudadano R.A.O.P..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada T.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano R.A.O.P. contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L., y al ciudadano R.A.O.P..

Recibidos los autos en fecha 28 de enero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 06 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día miércoles veintisiete (27) de febrero de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró confeso a la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia que se apela, señala que el actor no probó la relación de trabajo con relación a la asociación; pero con el otro co-demandado no dice nada; que el criterio de esta sentencia que cursa a los folios 154 al 160 no se ajusta al presente caso, que el Juez tomó las conclusiones de dicho fallo, sin tomar en cuenta que aquí las circunstancias de hecho son diferente; que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, ya que el actor demanda tanto a la cooperativa como al propietario del vehiculo, otra razón por la cual no se puede asemejar la sentencia a que hace mención el a quo; que en la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano E.P.; igualmente se observa de autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo promovió pruebas.

Por su parte, la parte co-demandada Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco R.L., alega que el apelante no tiene razón, ya que no produjo ninguna prueba para demostrar su alegato, que en la sentencia que aduce el actor y que toma el a quo a los sujetos intervinientes hay similitud, que la cooperativa no posee ningún lucro, por lo que si resulta aplicable la sentencia dictada por la Sala de Casación Social.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 26 de julio de 2005; que desempeñaba el cargo de chofer; que le fue asignado un vehículo de transporte público perteneciente al ciudadano J.E.P.; que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 6:00 a.m a 7:00 p.m; que solo disponía de 10 minutos para almorzar; que su salario estuvo integrado por comisiones, específicamente el 30% del total de los montos del pasaje generado; que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2006; que al finalizar la relación laboral le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.116.665,40; que agotó la vía administrativa sin lograr ningún resultado, desconociendo el carácter laboral, alegando un supuesto vínculo arrendaticio, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Intereses sobre la prestación por antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 390.482,63; Vacaciones y bono vacacional fraccionados (del 26 de julio de 2006 al 14 de septiembre de 2006)= Bs. 218.359,10; Utilidades fraccionadas (del 01 de enero al 02 de octubre de 2006), Bs. 1.091.795,48; Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.479.923,23; Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, Bs. 5.219.884,84; Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 26-07-2005 – 26-07-2006, Bs. 2.401.950,06; Utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 682.372,18; Horas extras= Bs. 5.499.008,13; Descanso y feriados= Bs. 493.896,90. TOTAL: Bs. 25.898.591,57, menos la cantidad de Bs. 4.116.665,40. Total Demandado: Bs. 21.781.926,17.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no contestó la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “1” actas del procedimiento de reclamo de la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, las cuáles se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “2” recibos de pago de ahorros de la Asociación Cooperativa de Transporte, y pago de arreglo, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos P.B.P., J.S. y L.G.G.D., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Canarias, de la respuesta solicitada señala la cual cursa a los folios 180 al 186, que la cuenta Nro. 01400001120100500049 pertenece a la Asociación Cooperativa Transporte Quinta Crespo, de la cual se emitieron los cheques números 07632738 Bs. 510.000,00 y el cheque número 07632739 por la cantidad de Bs. 4.116.665,40, cobrados por el beneficiario el 21-09-2006, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” copia certificada del acta constitutiva de la demandada de la Sociedad Cooperativa de Transporte de Pasajeros Quinta Crespo Sabana del B.d.R.L., copia certificada de los estatutos, copia certificada del acta de instalación de la Cooperativa, fechada 29 de agosto de 2006, y Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F” copia certificada de expediente administrativo, el cual fue valorado ut-supra.

Marcados “G”, “H” vouchers o recibos de pagos y copias al carbón de planillas de depósitos, a los que se les confieren valor probatorio por ser un hecho admitido. Así se decide.

Marcada “I” consignó a modo ilustrativo para el Tribunal sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Informes:

Se libró el oficio respectivo al Banco Canarias, constando sus resultas en autos, folio 188, de la cual se observa la misma respuesta suministrada por la parte actora.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.A.S., H.J.M.P., FREDDY DURAN, VALMORE A.M. y J.I.C., dejándose expresa constancia que solo el ciudadano J.A.S. compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.S., se le confiere valor probatorio, por merecerle credibilidad a esta juzgadora. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que el actor aduce que en fecha 26 de julio de 2005, comenzó a prestar sus servicios como chofer para la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L., y para el ciudadano J.E., propietario de algunos vehículos de transporte que integran la línea manejada por la cooperativa; con un horario de 6:00am a 7:00pm, que en fecha 14 de septiembre de 2006, fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Asociación Cooperativa y por el propietario del vehiculo, por lo que la relación duró 1 año, 1 mes y 18 de días, y que se le pago la cantidad de Bs. 4.116.665,40, y por último reclama los conceptos laborales derivados del vinculo laboral.

De esta manera, se observa de autos, que una vez practicada la notificación de las partes co-demandadas, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, no compareció el co-demandado.

Así las cosas, la demandada no contestó la demanda, por lo que de conformidad con lo previsto el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los dichos expuesto por el actor en su libelo, tales como la fecha de ingreso, egreso, el salario el cargo desempeñado, así como los servicios prestados para la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L., y para el ciudadano J.E., que era el propietario de vehiculo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa tal como lo señaló el a quo, que la Asociación Cooperativa de Transporte, tiene como integrantes a conductores, avances y arrendatarios, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos sin que existan indicios de dependencia ni subordinación laboral entre ellos con la cooperativa demandada.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión.

Conforme a la Cláusula Segunda en su Parágrafo Segundo, se establece que cuando los socios en la prestación del servicio utilicen vehículos de su propiedad, estos serán adscritos al servicios.

De esta manera, se observa que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:

… Las cooperativas abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

Asimismo, el artículo 34 ejusdem, dispone:

.. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado…

Dada la naturaleza de las cooperativas y ante la propiedad del vehiculo que no se transfiere a la Cooperativa, debe concluirse que entre el chofer que presta servicios personales conduciendo el vehiculo propiedad del socio y la cooperativa no puede existir un vinculo laboral, tal y como no existe entre el propietario y la cooperativa, como lo expresa la norma indicada.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye que el actor prestó servicios para el ciudadano J.E., y no para la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L.

En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora esta pretende el cobro de las prestaciones sociales incluyendo las horas extras. En cuanto a este concepto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, es decir, en el presente caso existe una confesión por parte de la accionada, en el sentido que se tiene como cierto la existencia de las horas extras laboradas que aduce la parte actora, en consecuencia este Tribunal ordena a pagar el limite establecido en de cien horas, tal como lo dispone el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los demás conceptos accionados, es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la acción incoada por el ciudadano R.A.O. en contra del ciudadano J.E.P., condenándose a éste último al pago de los siguientes conceptos: 55 días prestación de antigüedad a razón del salario integral de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cuantificados conforme al salario devengado por cada mes de servicio y los días adicionales de dicha prestación de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 por el tiempo de servicio desde el 26 de julio de 2005 al 14 de septiembre de 2006; 15 días por vacaciones vencidas de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán cuantificados conforme al último salario devengado por el actor, 7 días por bono vacacional los cuales serán cuantificados al último salario devengado por el actor; 1,25 de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 0,58 por bono vacacional fraccionado a razón del salario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 días utilidades de conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días utilidades fraccionadas a razón del salario normal, se condena el pago de la indemnización por despido injustificado 30 días 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al salario integral devengado por el actor tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 100 horas extras de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar la cual deberá ser realizada por un solo experto, con cargo a la demandada, designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien con vista a los documentos, papeles y demás documentos del demandado en el cual asiente los salarios pagados al actor, determinará el salario devengado por éste durante la vigencia de la relación laboral, tomando en cuenta que la fecha de ingreso es el 26-7-2005 y la fecha de egreso 14-9-2006 y para el caso de que no se suministre tal información el experto tomará en consideración los salarios indicados en el libelo de la demanda.

Asimismo se condena al pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales para lo cual el mismo experto que resulte designado realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de enero de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE QUINTA CRESPO SABANA DEL BLANCO R.L. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra el ciudadano J.E.P.., se condena a éste último co-demandado el pago de los siguientes conceptos: 55 días prestación de antigüedad a razón del salario integral, más los intereses por la prestación de antigüedad; 15 días por vacaciones; 7 días por bono vacacional; 1,25 de vacaciones fraccionadas; 0,58 por bono vacacional fraccionado a razón del salario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6,25 utilidades; 10 días utilidades fraccionadas a razón del salario normal; indemnización por despido injustificado 30 días; 45 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al salario integral devengado por el actor tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; 100 horas extras de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos antes condenados, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva del presente. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES MERCADO

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000044

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