Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000163

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.659.540.

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N., T.S.P.C. y GIAN C.D.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 87.490, 101.951 y 118.230 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo primero, en fecha 22 de agosto de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.F. y F.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.735 y 79.629 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de febrero de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2007, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda y ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2007, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la presente demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 26 de julio de 2005; que desempeñaba el cargo de chofer; que le fue asignado un vehículo de transporte público perteneciente al ciudadano J.E.P.; que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 6:00 a.m a 7:00 p.m; que solo disponía de 10 minutos para almorzar; que su salario estuvo integrado por comisiones, específicamente el 30% del total de los montos del pasaje generado; que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2006; que al finalizar la relación laboral le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.116.665,40; que agotó la vía administrativa sin lograr ningún resultado, desconociendo el carácter laboral, alegando un supuesto vínculo arrendaticio, es por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Intereses sobre la prestación por antigüedad del art 108 L.O.T= Bs. 390.482,63.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados (del 26 de julio de 2006 al 14 de septiembre de 2006)= Bs. 218.359,10.

Utilidades fraccionadas (del 01 de enero al 02 de octubre de 2006), Bs. 1.091.795,48.

Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.479.923,23.

Indemnización sustitutiva de preaviso adicional, Bs. 5.219.884,84.

Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 26-07-2005 – 26-07-2006, Bs. 2.401.950,06.

Utilidades correspondientes al año 2005, Bs. 682.372,18.

Horas extras= Bs. 5.499.008,13.

Descanso y feriados= Bs. 493.896,90.

TOTAL: Bs. 25.898.591,57, menos la cantidad de Bs. 4.116.665,40.

Total Demandado: Bs. 21.781.926,17.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La demandada no contestó la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.

Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcado “1” actas del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, las cuáles se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos P.B.P., J.S. y L.G.G.D., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.

Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Canarias, constando sus resultas en autos.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” copia certificada del acta constitutiva de la demandada.

Marcado “C” copia certificada de los estatutos.

Marcado “D” copia certificada del acta fechada 29 de agosto de 2006.

Marcado “E” reglamento interno.

A todas las documentales anteriormente mencionadas, se aprecian, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado “F” copia certificada de expediente administrativo, el cual fue valorado ut-supra.

Marcados “G”, “H” e “I” vouchers o recibos de pagos y copias al carbón de planillas de depósitos, a los que se les confieren valor probatorio por ser un hecho admitido. Así se decide.

Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Canarias, constando sus resultas en autos.

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos J.A.S., H.J.M.P., FREDDY DURAN, VALMORE A.M. y J.I.C., dejándose expresa constancia que solo el ciudadano J.A.S. compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los testigos.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.S., se le confiere valor probatorio, por merecerle credibilidad a esta juzgadora. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en autos, pasa de seguidas esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicia por cobro de diferencias Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.O.P., quien adujo haber prestado servicios personales como Chofer para la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L, desde el 26 de julio del año 2005 hasta el 14 de septiembre del año 2006, en un horario comprendido de 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y devengando un 30% de comisiones del total de los montos del pasaje generado.

Asimismo, señala que fue despedido injustificadamente sin que hubiera incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En primer lugar, debemos puntualizar que un contrato de trabajo eventual implica la actividad de una persona bajo la dependencia de otra que se satisface de resultados concretos en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias transitorias. En otras palabras, se amerita de un trabajador subordinado aunque sea durante el vínculo circunstancial, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado. Por tanto, debemos escudriñar previamente si hubo relación de dependencia entre el actor y la accionada.

Ahora bien, se desprende que la demandada tiene como integrantes a conductores, avances y arrendatarios, los cuales participan como socios, en donde todos se rigen por los estatutos sin que existan indicios de dependencia ni subordinación laboral entre ellos con la cooperativa demandada.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Asociación Cooperativa de Transporte Quinta Crespo Sabana del Blanco, R.L que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de chóferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión.

En el presente caso, como punto inicial a resolver, está en determinar si existe o no la relación de trabajo alegada por la parte actora, partiendo además de la presunción que surge por la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se señalara en precedencia.

La Sala de casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

Se desprende de los autos, según la ciada sentencia y en observancia a que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, la cantidad devengada como salario mensual y forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONFESO a la parte demandada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.O.P. contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “QUINTA CRESPO – SABANA DEL BLANCO”R.L, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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