Decisión nº 199-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 9214

En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano A.B.B.D.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.709.051, asistido por la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.710, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000301, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, notificada el día 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción de un área de 181 m2 en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 14, Callejón los Jardines del Valle, antigua Calle Real del Valle, Parcela Nº 64, parte baja, Parroquia el Valle, del Municipio Bolivariano Libertador propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se impuso a la parte actora sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 727.243,52).

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 34, que en fecha 13 de agosto de 2012, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 9214.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la demanda de nulidad.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a resolver la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar y, en tal sentido observa:

Señala la Jurisprudencia patria que en casos como el de autos; es decir, cuando la acción principal -demanda de nulidad- se ejerce conjuntamente con solicitud de medida cautelar, esta última siendo accesoria, será del conocimiento del Tribunal competente para conocer de la acción principal.

En consecuencia, habiéndose declarado competente este Juzgado para conocer de la presente demanda de nulidad tal como riela a los folios 35 y 36 del expediente se declara COMPETENTE igualmente, para conocer de la presente medida cautelar. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente solicitud de medida cautelar, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se señala son del tenor siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a las normas transcritas y a la jurisprudencia patria, debemos indicar que la medida cautelar solicitada sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

Así, debe efectuarse un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual, el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

De igual forma, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la medida cautelar debe señalarse, están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y “clara” la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Señala la parte actora, que mediante Resolución Nº 000301, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, notificada el 19 de diciembre de 2011, se le ordenó la demolición de la construcción de un área de 181 m2 en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 14, Callejón los Jardines del Valle, antigua Calle Real del Valle, Parcela Nº 64, parte baja, Parroquia el Valle, del Municipio Bolivariano Libertador propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se le impuso sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 727.243,52), por presuntamente haber realizado dicha construcción sin la permisología necesaria para tal fin. Denunciando con este hecho la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como los derechos infraconstitucionales establecidos en los artículos 18 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su entender en virtud de que el Órgano recurrido no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, así como la notificación del mismo a los fines de que pudiera aportar elementos probatorios en su defensa. Asimismo denunció la prescripción de la sanción por cuanto la construcción data de más de veinte años. Como consecuencia de ello, Solicitó al Tribunal, que se dicte medida cautelar de suspensión de efectos, “… en razón de que ha explanado suficientes razones por las cuales se hace palmario y evidente que la ejecución del acto recurrido pudiera ocasionar un grave perjuicio a mi mandante…”

En el presente caso, de los hechos descritos, de los recaudos que cursan en autos y del propio contenido del acto administrativo impugnado, se refleja una posición jurídica tutelable que posee la parte demandante, en su condición de propietario de la construcción supra mencionada; así como, que la misma data de mas de veinte años de construcción, por lo cual a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción -como categoría mínima probatoria- de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que el acto contra el cual se recurre se presume adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad y que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -presuntamente- conculcados a la parte recurrente derechos legales y constitucionales. Así se decide.

Respecto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, está referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida cautelar, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte; en el presente caso, ante la posible ejecución del acto impugnado, lo cual pudiese eventualmente ocasionarle a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre éstos, la imposibilidad de obtener el reembolso del dinero invertido en las bienhechurías realizadas en el inmueble supra mencionado en caso de una materialización de la medida de demolición ordenada y el pago de multa, causando en consecuencia daño al patrimonio del actor.

Por otra parte se observa, que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad; que existe una adecuada ponderación de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la Administración, resultando por ello procedente la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este Juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado motivo por el cual se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000301, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada el 19 de diciembre de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano A.B.B.D.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 23.709.051, asistido por la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.710, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000301, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, notificada el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó la demolición de la construcción de un área de 181 m2 en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 14, Callejón los Jardines del Valle, antigua Calle Real el Valle, Parcela Nº 64, parte baja, Parroquia el Valle, del Municipio Bolivariano Libertador y se impuso a la parte actora sanción de multa por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 727.243,52).

SEGUNDO

Se SUSPENDEN durante toda la vigencia del presente juicio, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000301, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificada el 19 de diciembre de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

HLS/kae

Exp. Nº 9214

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR