Decisión nº PJ0182012000313 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000930

Resolución Nº PJ0182012000313

ANTECEDENTES

El día 26 de junio de 2012 el ciudadano A.R.G.F., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante la cual intenta demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano E.A.E. y los Herederos Desconocidos de la ciudadana M.A.E.A., acompañando a su escrito copia certificada del acta de defunción de la difunta M.A.E.A., carta de concubinato emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

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Alega la parte actora que en el mes de febrero del año 1997 inició una relación concubinaria con M.A.E.A., quién falleció en fecha 13/06/2009, que mantuvieron doce (12) años de relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde convivivieron, que juntos construyeron una vivienda, que durante su unión no procrearon hijos.

Que demanda al ciudadano E.A.E., por Acción Mero Declarativa por ser el único heredero de la prenombrada de-cujus M.A.E.A..

El día 29/06/2012 se admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano E.A.E. y los herederos desconocidos de la de- cujus M.A.E.A. y ordenando la publicación por la prensa de un edicto para emplazar a todo aquel que pudiera tener interés directo y manifiesto en la demanda.

En diligencia inserta al folio doce (34) el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte co-demandada E.A.e. en fecha 10/07/2012.

En fecha 25/09/2012, la secretaria del despacho dejó constancia que el 25 de septiembre de 2012 precluyó el lapso de contestación a la demanda. (fl. 36).

Hechas las publicaciones ordenadas, en fecha 27 de septiembre de 2012 el ciudadano A.R.G.F. asistido de la abogada C.B.S., consignó dieciséis (16) publicaciones de prensa de los diarios “El Luchador” y “El Expreso”.

En fecha 01/10/2012 (folio56), el ciudadano A.R.G.F. le confirió poder apud acta a la abogada C.B.S..

En fecha 02/10/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Al (fl.59) corre inserta diligencia de fecha 18 de octubre de 2012 mediante la cual la secretaria de este juzgado dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil establece que la no comparecencia del demandado “… producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”. Ahora bien, el artículo 362 eiusdem dispone: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que el actor persigue que se le declare y se le reconozca legalmente concubino de la de-cujus M.A.E.A.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado, estando citado legalmente no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que lo favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, al no contestar el demandado releva al actor de la carga probatoria, sería entonces al demandado a quien le correspondería probar, lo que es conocido en la doctrina como la inversión de la prueba, quien suscribe esta decisión lo define como el desplazamiento de la carga probatoria, que ineludiblemente lleva a este Juzgador a cumplir la ficción legal que no es otro que declarar, la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano A.R.G.F. y M.A.E.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano A.R.G.F. y M.A.E.A.; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos A.R.G.F. y M.A.E.A..

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.

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