Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Accionantes: A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.333.

Apoderados Judiciales: A.I.B.H. y N.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 92.732 y 104.915.

Accionado: Sociedad Mercantil Constructora 33-46 C.A.

Apoderados Judiciales: F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.374.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo)

Expediente: 2010-1134

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentada en fecha 14 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 104.915, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.333, contra la Sociedad Mercantil Constructora 33-46 C.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) contenida en la P.A. Nº 0367-2009, de fecha 6 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano A.J.F., ut supra identificado, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral; causa ésta recibida en este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2010-1134.

El 19 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Se ordenó practicar la citación y notificaciones de ley.

En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la asistencia de su representante legal, de la asistencia de la representación fiscal y de la comparecencia de la parte accionada. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer los argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la acción incoada.

II

FUNDAMENTOS DEL A.C.

Alega la apoderada judicial de la presente acción de amparo es interpuesta con ocasión al despido injustificado del que fue objeto su representado, quien se desempeñaba como ayudante de cabilla en la empresa Constructora 33-43, desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido este que además se produjo mientras su representado se encontraba de reposo médico, razón por la cual acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo con el objeto de interponer procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su patrono, cumpliéndose en tal procedimiento los extremos de ley respectivos y culminó con el dictamen de la referida Inspectoría que declaró con lugar el precitado reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.

Señala además que pese a ello la accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la precitada providencia, razón por la cual su representado acude nuevamente a la sede de la Inspectoría con el objeto que un supervisor del trabajo dejara constancia del desacato presentado por la empresa Constructora 33-46 C.A., iniciándose el procedimiento de multa, del cual fue notificada la accionada, culminando tal procedimiento en la declaratoria de desacato e imposición de sanción formal de multa, razón por la cual solicita al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo, pues hasta la fecha no se ha dado fiel cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios de su representado.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA

en la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la representación judicial d el aparte accionada manifestó:

mi representada es una empresa cuyo objeto es la construcción de obras civiles, razón por la cual presenta dentro de su nómina una contratación dual, pues dentro de la misma existen trabajadores de tiempo indeterminado, que obedecen principalmente a los que desarrollan labores de tipo administrativo, y trabajadores a tiempo determinado o de campo, siendo el accionante de este último tipo de trabajadores, pues él sabía que estaba siendo contratado para una obra específica y durante un tiempo determinado; es preciso indicar además que el accionante ingresó a prestar servicios para mi representada en fecha 10 de junio de 2008 y no como erróneamente aparece en el libelo a saber 10 de noviembre de ese mismo año, materializándose así una incongruencia en cuanto a las fechas de ingreso y del supuesto despido del que fue objeto el trabajador, pues para la fecha que éste señala como ingreso el mismo se encontraba de reposo médico, en ese sentido, promuevo en este acto con el marcado “a” constancia de inicio de la obra para la que fue contratado el trabajador; con el marcado “b” constancia de la ejecución del 95% de la referida obra, cuya fecha es del 27 de enero de 2009; con el marcado “d” certificado de reposo médico del que se desprende que el trabajador sufrió una fractura en fecha 25 de agosto de 2008, no pudiendo ser contratado por mi representada el 11 de noviembre de 2008 como erróneamente señala, pues para esa fecha se encontraba aun de reposo; y finalmente con el marcado “c” recibos de pago del que se desprenden la obra a la que fue asignada el trabajador. En ese sentido y dadas las naturalezas de las funciones del ayudante de cabilla o cabillero, su labor se requiere es al inicio de la ejecución de la obra y no a lo largo de toda ella, así pues si para el 27 de enero de 2009 la obra ya se encontraba en un 95% ejecutada, el trabajador ya había cesado de sus funciones, razón por la cual la interposición de la presente acción de amparo no hace mas que crearle al trabajador unas falsas expectativas económicas inconstantes con la lógica jurídica, expectativas estas que podrían verse satisfechas con la consecución de un acuerdo entre las partes, por otra parte la referida providencia es de imposible ejecución pues la obra ya fue finalizada, razón por la cual solicito a este Tribunal que la presente acción sea declarada sin lugar. Es todo”

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, oral y pública, se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se encuentran dado todos los presupuestos para que la presente acción de a.c. autónomo interpuesta, fuera declarada con lugar en la definitiva, toda vez que existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y el reenganche y pago de los salarios caídos de las hoy accionantes, la cual no es contraria a derecho; que igualmente existe el agotamiento del procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que demuestra la actitud contumaz del patrono (hoy accionado) en acatar el contenido de la orden administrativa y, no se evidenciaba que dicha orden de reenganche fuera objeto de una suspensión de efectos, por lo que en vista a ello, pidió al Tribunal se declarase con lugar la acción incoada.

V

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 14 de ieciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de a.c. autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

…(omissis)…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En efecto, se han ido estableciendo varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder. En primer lugar, como es obvio, debe existir una orden administrativa que acuerde el reenganche y pago de los salarios caídos, como ocurre en el caso de autos, siendo además necesario que de tal decisión administrativa fuere debidamente notificado el patrono, encontrándose cubiertos tales requisitos en el presente caso.

En segundo lugar debe existir un actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se constata a los folios 44 y 45 del expediente judicial, que contiene el acta de visita de inspección especial, para verificar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salaros caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia al folio 41 el acta de inicio a la solicitud del procedimiento por desacato, el cual culmina satisfactoriamente con la emisión de la P.A. Nº 00617-2009, de fecha 10 de noviembre de 2009, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta Jurisdicente procedente la vía extraordinaria de a.c., por cuanto las quejosas se encuentran en un estado de indefensión pese haber sido favorecidas por una p.a. cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Por otra no se evidencia que exista medida cautelar o decisión judicial definitiva que suspenda provisional o permanentemente los efectos de esa orden de reenganche, caso en el cual, se constituiría la inadmisibilidad de la acción intentada.

Por lo que al ser ello así, y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de las quejosas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiéndose igualmente a la opinión de la representación fiscal. Y así se declara.

En consecuencia este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar con lugar la presente causa, a fin de garantizar el respeto a las normas constitucionales, a las que precedentemente se hiciera referencia. Por lo que deberá ordenarse a la parte accionada a que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en la resolución ministerial contenida en la P.A. Nº 6678, dictada por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.333, contra la Sociedad Mercantil Constructora 33-46 C.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) contenida en la P.A. Nº 0367-2009, de fecha 6 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónomo) presentada en fecha 14 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 104.915, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.419.333, contra la Sociedad Mercantil Constructora 33-46 C.A, en virtud de la negativa de no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur – Caracas (Servicio de Fuero Sindical) contenida en la P.A. Nº 0367-2009, de fecha 6 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral.

Segundo

Declara con lugar la acción de a.c. (autónomo) incoada.

Tercero

A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

A.C. (autónomo)

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2010-1134

MGR/asg/gacq

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