Decisión nº IG012015000432 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007305

ASUNTO : IP01-R-2015-000154

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

ACUSADO: A.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.502.856, de oficio Albañil, domiciliado en Cumarebo, calle Industria Prolongación Las Tablitas, casa S/N°, al lado del Tanque, estado Falcón; teléfono 0414-620.56.71.

DEFENSA: ABOGADO A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.112, con domicilio procesal en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.C., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.V.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Culpable al acusado mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sentenciándolo a cumplir una pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana G.M.S.D.H..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 04 de Junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de junio de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 01 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano A.J.V.S. venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano A.J.V.S. venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, edad 53 años, nacido el día 24/06/1977, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumarebo calle industria, prolongación las tablitas,, casa s/n al lado del tanque Teléfono: 0414-620-5671, Hijo de A.V. y H.d.V., A cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de las penas accesoria contenida en el artículo 69 numerales, 2° y 3°, de la Ley especial que rige nuestra materia; asimismo la pena accesoria contenida en el artículo 70 Ejusdem. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de marzo del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano A.J.V.S., de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEXTO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana G.M.S.D.H., o algún integrante. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. último aparte para la publicación de la presente sentencia.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa en SU ÚNICA DENUNCIA, en el hecho que la decisión que se recurre declaró la responsabilidad penal de su representado fundándose en una prueba írrita, obtenida mediante contravención a las disposiciones de la ley adjetiva penal, al no haberse juramentado ante el tribunal de Control la Psicóloga C.M.A.L., adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien practicó evaluación psicológica a la víctima de autos, no estando facultada por la Resolución emanada de la Fiscalía general de la República, de fecha 29/07/2010 para la realización de experticias, por lo cual funda esa causal de apelación en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 14 de abril de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 20 de abril de 2015, al tercer día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 53 de, Cuaderno de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 20 de abril de 2015; no obstante se observa que el Tribunal de Juicio libró boleta de emplazamiento al Ministerio Público, practicándose el mismo en fecha 21 de abril de 2015, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente 22, 23 y 24 de abril de 2015, siendo contestado el recurso de apelación el día 22 de agosto de 2012; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer la denuncia, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.J.V.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Culpable al acusado mencionado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sentenciándolo a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, en perjuicio de la ciudadana G.M.S.D.H.. SEGUNDO: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación, efectuada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: Se fija la audiencia oral prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día VIERNES 12 DE JUNIO DE 2015 a las 10:30 DE LA MAÑANA. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Junio de 2015. A los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000432

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