Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003502

DEMANDANTES: A.R.F.U., E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., D.J.D.J., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 3.354.510, 2.117.811, 4.556.455, 3.229.599, 3.365.299, 279.269, 3.146.319, 257.170, 4.007, 2.140.955, 3.177.627, 4.641.670, 4.248.090, 970.023, 1.735.425, 3.227.692, 2.138.359, 3.242.991, 2.086.762 y 5.488.825, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 6.713, 46.167, 18.776 y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.F.U., E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., D.J.D.J., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 02 de agosto de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, el mencionado Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de septiembre de 2008 sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación a la demanda ordenado remitir mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo el inicio de la audiencia oral de juicio y ordenada su prolongación para el día 28 de abril de 2009, prolongación que no se llevó a cabo por virtud de sucesivas solicitudes de suspensión realizadas por las partes y por virtud de reposos médico pre y post natal prescrito a quien aquí decide desde el 17 de septiembre de 2009 y posterior disfrute de período vacacional hasta el día 17 de febrero de 2009, ordenándose la notificación de las partes a los fines de su estadía a derecho y fijándose la oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio llevada a cabo el día 03 de junio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L. y C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    Se alega en el libelo de demanda:

    1. Que el ciudadano A.F., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que tenía una pensión de jubilación mensual de Bs. 128.203,00, para el año 2001 era de Bs. 143.203,00, para el año 2002 era de Bs. 168.203,00, para el año 2003 era de Bs. 183.203,00, para el año 2004 era de Bs.215.203,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 243.203,00, para el año 2006 era de Bs. 271.203,00 y para el año 2007 era de Bs. 299.203,00.

    2. Que el ciudadano R.A.L., desempeño el cargo de Soldador, que fue jubilado el 01 de agosto de 1992, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 65.000,00, para el año 2001 era de Bs. 105.000,00, para el año 2002 era de Bs. 120.000,00, para el año 2003 era de Bs. 145.000,00, para el año 2004 era de Bs.160.000,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 192.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00, reclamando la ciudadana E.C.d.L., en su condición de heredera, la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado.

    3. Que la ciudadana D.D., desempeño el cargo de Director de Escuela, que fue jubilada el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 143.601,00, para el 01 de noviembre de 2001 era de Bs.158.601,00, para el primero de noviembre de 2002 era de Bs.183.601,00, para el 01 de noviembre de 2003 era de Bs.198.601,00, para el 01 de noviembre de 2004 era de Bs.230.601,00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 258.601,00, para el año 2006 era de Bs.286.601,00 y para el 2007 era de Bs.314.601,00.

    4. Que el ciudadano J.L., desempeño el cargo de Ingeniero, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que hasta el año 2001 tenía una pensión de jubilación de Bs.381.024,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs. 396.024,00, para 2003 era de Bs. 421.024,00, para el 2004 era de Bs.436.024,00, para el el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 468.024,00, para el año 2006 era de Bs.496.024,00. reclamando la ciudadana B.M.O.d.L., en su condición de heredera, la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado.

    5. Que el ciudadano J.R.M., desempeño el cargo de Cortador Reconector, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00, para el año 2001 era de Bs. 96.000,00, para el año 2002 era de Bs. 121.000,00, para el año 2003 era de Bs. 136.000,00, para el año 2004 era de Bs.168.000,00, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 196.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    6. Que el ciudadano L.N., desempeño el cargo de Supervisor 5A, que fue jubilado el 01 de abril de 1988, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00, para el 2001 era de Bs.96.000,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs.12.000,00, para 01 de enero de 2003 era de Bs. 136.000,00, para el 01 de enero de 2004 era de Bs.168.000,00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.196.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007, era de Bs.252.000,00.

    7. Que el ciudadano F.E., desempeño el cargo de Jefe de Especialista, que fue jubilado el 01 de septiembre de 2006, que para el 30 de octubre de 2006tenía una pensión de jubilación mensual de Bs.495.526,00 y que para el año 2007 era de Bs.523.526,00.

    8. Que el ciudadano P.R., desempeño el cargo de Caporal, que fue jubilado el 01 de julio de 1980, que para el 01 de enero de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.81.000,00, para el 01 de enero de 2001 era de Bs. 96.000,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs. 121.000.00, para el 01 de enero de 2003 era de Bs.136.000,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.168.000,00, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs.196.000,00, para el año 2006 era de Bs. 224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    9. Que el ciudadano I.C., desempeño el cargo de Instalador, que fue jubilado el 02 de enero de 1981, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.81.000,00, para el 2001 era de Bs. 96.000,00, para el 01 de enero de 2002 era de Bs.121.000,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.136.000,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.168.000,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.196.000,00, para el 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.252.000,00.

    10. Que Edito Hidalgo, desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.65.816,00, para el 2001 era de Bs.80.816,00, para el 2003 era de Bs.110.816,00, para el 2004 era de Bs.142.816,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.170.816, para el 2006 era de Bs.200.816,00, y para el 2007 era de Bs.228.816,00.

    11. Que el ciudadano J.G., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.318.562,00 que se mantuvo hasta el año 2005 y para el 2007 era de Bs.395.562,00.

    12. Que el ciudadano A.M., desempeño el cargo de Oficial, que fue jubilado el 01 de febrero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.52.888,00, para el 2001 era de Bs.92.888,00, para el primero de enero de 2002 era de Bs.112.888,00, para el 01 de enero de 2003 era de Bs.137.888,00. reclamando la ciudadana C.M.d.V., en su condición de heredera, la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado.

    13. Que el ciudadano J.P., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.300.068,00, para el año 2001 era de Bs.300.068,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.315.068,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.330.068,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.345.068,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.377.068,00, para el 2006 era de bs.405.068,00 y para el 2007 era de Bs.433.068,00.

    14. Que el ciudadano M.A., desempeño el cargo de Inspector de Sub Estaciones, que fue jubilado el 01 de enero de 1992, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.108.280,00, para el año 2001 era de Bs.108.280,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.123.280,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.148.280,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.163.280,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.195.280,00, para el 2006 era de Bs.223.280,00 y para el 2007 era de Bs.251.280,00.

    15. Que el ciudadano M.G., desempeño el cargo de Inspector Const LA y SBT 2A, que fue jubilado el 01 de julio de 1992, que para el 1-01 de 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.105.600,00, para el 2001 era de Bs.105.600,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.120.600,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.145.600,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.160.600,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.192.600,00, para el 2006 era de Bs.220.6000,00 y para el 2007 era de Bs.248.600,00.

    16. Que el ciudadano A.U., desempeño el cargo de jefe de oficina Comercial, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01-01 de 2000 su jubilación mensual era de Bs.229.209,00, para el año 2001 era de Bs.229.209,00, para el año 2002 era de Bs.244.209,00, para el año 2003 era de Bs.269.206,00, para el año 2004 era de Bs.284.209,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.316.209,00, para el 2006 era de Bs.340.209,00 y para el 2007 era de Bs.370.209,00.

    17. Que el ciudadano N.U., desempeño el cargo de Recaudador de Agencias, que fue jubilado el 01 de enero de 1999, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.112.606,00, para el 2001 era de Bs.112.606,00, para el 01-01 de 2002 era de Bs.127.606,00, para el 01-01 de 2003 era de Bs.152.606,00, para el 01-01 de 2004 era de Bs.167.606,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.227.606,00 y para el 2007 era de Bs.255.606,00.

    18 Que la ciudadana L.H.O., desempeño el cargo de Jefe de oficina Servicio 1A, que fue jubilada el 01 de diciembre de 1989, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.79.420,00, para el 01-11 de 2001 era de Bs.94.420,00, para el 01-11 de 2002 era de Bs.119.420,00, para el 01-11 de 2003 era de Bs.134.420,00, para el 01-11 de 2004 era de Bs.166.420,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.194.420,00, para el 2006 era de Bs.22.420,00 y para el 2007 era de Bs.250.420,00.

    19 Que el ciudadano J.H., desempeño el cargo de Jefe Sección 1A chofer, que fue jubilado el 02 de septiembre de 1996, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.119.209,00, para el 01-11 de 2001 era de 134.209,00, para el 01-11 del 2002 era de Bs.159.209,00 para el 01-11 de 2003 era de Bs.174.209,00, para el 01-11 de 2004 era de 206.209,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.230.209,00, para el 2006 era de Bs.258.209,00 y para el 2007 era de Bs.286.209,00.

    20 Que el ciudadano R.L., desempeño el cargo de Caporal, que fue jubilado el 02-10 de 2000, que para el 01 de noviembre de 2000 su jubilación mensual era de Bs.114.051,00, para el 01-11 de 2001 era de Bs.114.051,00, para el 01-11 de 2002 era de Bs.129.051,00, para el 01-11 de 2003 era de Bs.154.051,00, para el 01-11 de 2004 era de Bs.169.051,00, para el 01-11 de 2005 era de Bs.201.051,00 y para el 2006 era de Bs.229.051,00.

    Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

    Que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

    Que la demandada ha venido cancelando sumas inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, por ello que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

    Solicitan mediante la presente acción que se homologue el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir.

    Que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar. Que se ordene pagar la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Estiman la presente acción en la cantidad de Bs. 400.000.000.00

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Que la demandada desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados. Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.799,23, monto que se corresponde con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    Admite que los actores prestaron servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y que los actores adquirieron el estatus de jubilados en las siguientes fechas: A.R.F.U. el 01-01-1999, R.A.L.D. el 01-08-1992, D.J.D.J. el 2-10-2000, J.R.L.L. el 02-10-2000, J.R.M.P. el 01-01-1999, L.A.N.O. el 01-04-1988, F.R.E.V. el 01-09-2006, P.R. el 01-07-1980, I.D.L.C.C.C. el 02-01-1981, EDITO HIDALGO el 01-01-1999, J.C.G.L. el 02-10-2000, A.M. el 01-02-1999, J.L.P.C. el 02-10-2000, M.A. el 01-02-1992, M.P.G.D. el 01-07-1992, A.A.U. el 01-01-1999, N.A.U. el 01-01-1999, L.H.O.D.H. el 01-12-1989, J.J.H.M. el 02-09-2000 y R.A.L. el 02-10-2000.

    Negó y rechazó el monto de las pensiones de jubilación señaladas por los accionantes a partir de julio de 2007, alegando que las mismas fueron ajustadas al salario mínimo de la época de Bs.614,00 y desde el 01 de mayo de 2008 al fecha de la contestación, la cantidad de Bs.799,23.

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

    Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar si procede conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes. En este sentido, de conformidad a los términos en los cuales la demandada planteo su defensa, le correspondió a esta probar la improcedencia de lo reclamado por los accionantes en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa al análisis de las pruebas traídas a la litis por las partes.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. - Documentales marcadas “A”, “B”, , “C”, , “D”, , “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, 61, “K”, 65, “L”, “N”, “M”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, 101, “R”, “S”, cursantes a los folios 02, 04, 09, 11, 42, 48, 50, 55, 57, 67, 86, 88, 90, 94, 97, 103, 105, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondientes a constancias de trabajo de los trabajadores actores, encabezadas de la demandada, en las cuales se señalan los cargos desempeñados, fechas de ingreso y fechas en la que pasaron a ser nomina de jubilados, y el monto devengado por pensión de jubilación. Este Tribunal en vista que todas las referidas constancias se encuentran expedidas con fechas anteriores al mes de julio de 2007, el monto señalado en las mismas por pensión de jubilación no representa un hecho controvertido en juicio, así como tampoco representa hecho controvertido en el presente juicio los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y las fechas en que entraron los accionantes a la nomina de jubilados, razón por la cual las referidas documentales no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. - Documentales marcadas “A1”, “B1”, “B3”, “C1”, “D1”, “E1”, “E2”, “E3”, 45, “E4”, 46, “E5”, “F1”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “I1”, “I2”, “I3”, “J1”, “J2”, “J3” “K1”, “L1”, “L2”, “L3, “L4”, “N1”, “M1”, “Ñ1, “Ñ2”, “Ñ3”, “O1”, “O2”, “P1”, “P2”, “P3”, “Q1”, “R1”, “S1”, cursantes a los folios 03, 05, 07, 10, 12, 43, 44, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 70, 71, 87, 89, 91, 92, 93, 95, 96, 98, 99, 100, 102, 104, 106, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondientes a recibos de pagos de los actores en juicio que reflejan la cancelación de sus pensiones de jubilación encabezados por la demandada. Este Juzgado en vista que todas las referidas constancias se encuentran expedidas con fechas anteriores al mes de julio de 2007, el monto señalado en las mismas por pensión de jubilación no represente un hecho controvertido en juicio. Así se establece.

    3. - Documental marcada “B4” cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a copia de acta de defunción del ciudadano R.A.L.D. de fecha 16 de junio de 2006, SUSCRITA POR EL Registrador Civil del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. -Promovió documentales marcadas “D2”, y “L2”, cursantes a los folios 13 al 40, y 72 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, correspondiente a copia simple de expedientes signados llevados ante la Jurisdicción Civil, el primero por la ciudadana B.O.d.L. y el segundo por la ciudadana C.M.V., a los fines de realizar la Declaración Universal de Herederos de los fallecidos J.L.L. y A.M.. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. - Promovió documental marcada “D3” cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondiente Acta de Matrimonio de fecha 15 de agosto de 1962 de los ciudadanos J.L.L. y B.M.O.R., levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    6. - Promovió documental marcada “I”, correspondiente a copias de Gaceta Legal y Gaceta Oficial de fecha 29 de agosto de 2001 N° 37.271, cursantes a los folios 107 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno, no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    7. - En cuanto a la exhibición promovida y relacionada con las documentales identificadas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la demandada reconoció el contenido de las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas ya fueron objeto de valoración, dichos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

      La parte demandada promovió:

      Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.

    8. - Promovió documental inserto desde el folio 2 al 132 del cuaderno de recaudos numero 2, del expediente, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto este Tribunal se debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    9. - Promovió documentales “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, cursantes a los folios 133 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a impresiones de la pagina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de cuentas individuales y consultas de pensión de los actores demandantes P.R., I.C., EDITO HIDALGO, A.M., M.A., M.G.D., A.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M., en las cuales se reflejan el monto de PENSIÓN DE Bs. 799,23. Este Juzgado evidencia que las mismas no reflejan el periodo o fecha de emisión de las referidas consultas, solo reflejándose la cancelación de la referida suma, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10. - Promovió documentales marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19” Y “E20”, cursantes a los folios 150 al 169 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente correspondientes a constancias de trabajo de los trabajadores actores, encabezadas de la demandada, en las cuales se señalan los cargos desempeñados, fechas de ingreso y fechas en la que pasaron a ser nomina de jubilados, y el monto devengado por pensión de jubilación de Bs. 614,79. Este Tribunal en vista que todas las referidas constancias se encuentran todas expedidas con fecha 15 de mayo de 2008, y que no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    11. - Promovió documentales marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, y “F17 cursantes a los folios 170 al 186 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a copia de solicitudes de inscripción de los actores. Este Juzgado en vista que de las mismas no se despende hecho controvertido alguno en juicio, no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

    12. - Promovió documentales marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16” y “G17, cursantes a los folios 187 al 372 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondientes a recibos de pagos y relación de pagos de pensión de jubilación, encabezados por la demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS, las cuales reflejan como monto de pensión la cantidad Bs. 614, 79. Este Juzgado observa que si bien es cierto que las mismas no se encuentran suscritas, no fueron objetadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Con relación a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Dirección General de Afiliación y Prestaciones del IVSS, Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito y la Asociación civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, se observa que la información requerida cursa a los autos de la siguiente manera: Asociación civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales: folio 307 (Primera Pieza); IVSS: folio 315 al 336 (Primera Pieza), de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

      En relación a la prueba de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Banco Provincial y Banco Venezolano de Crédito, la demandada desistió de las mismas en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha 29 de enero de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. DE LA INADMISIBILIDAD

    En este orden de ideas, se observa que la presente acción fue interpuesta por un litis consorcio activo, compuesto por 20 jubilados de la C.A., Electricidad de Caracas, de los cuales, se evidencia de las pruebas cursantes a los autos, que los ciudadanos J.L.L. y A.M., fallecieron en fechas 28/02/2006 y 11/12/2003 respectivamente, tal y como se evidencia de las Declaraciones Universales de Herederos cursantes en copias a los folios 13 al 40, y 72 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente, y en originales a los folios 183 al 224 y 225 al 238 de la pieza N° 2 del expediente, respectivamente. Ahora bien, sus respectivas acciones fueron interpuestas en el caso del difunto J.L.L., la ciudadana B.M.O.d.L. en su condición de cónyuge, y por el difunto A.M., la acción fue ejercida por la ciudadana C.M.V. en su condición de progenitora, tal y como se desprende del escrito libelar –folios 01 al 14 ambos inclusive de la primera pieza del expediente-.

    Dicho lo anterior, este Tribunal en estudio de los poderes que les fueron otorgados a los abogados actuantes en el presente juicio en representación de las mencionadas causa-habientes, se observa, que en el caso de la ciudadana B.O.d.L. actuando como heredara, otorgó poder a los abogados de los accionantes –folios 24 y 25 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- incluyendo a los hijos en común con el de cujus, J.F., J.R. y H.J.L.O., sobre quienes no se evidencia de autos que hayan otorgado poder de forma personal a los abogados actuantes en juicio, sino solo se evidenció que los mencionados hijos otorgaron poder general a su madre ciudadana B.O. –folios 210 al 216 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente- de quien no consta que sea profesional del derecho.

    Así mismo, en relación a la ciudadana C.M.V., quien actúa como heredera del de cujus A.M., se evidencia que otorgó poder general a la ciudadana T.M. –folios 42 al 47 ambos inclusive de la primera pieza del expediente- quien sin ser abogada por cuanto no se evidenció de autos, confirió poder a los abogados actuantes en el presente juicio -folios 40 al 41 de la primera pieza del expediente-.

    Sobre este particular resulta pertinente señalar lo que respecto al otorgamiento de poder a terceros ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 1800 donde se indicó:

    (…)En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

    En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

    En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

    …/…

    En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

    En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

    De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

    Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

    En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

    En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

    (…) En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

    . (Destacado añadido).

    …/…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal)

    En base al anterior criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge, y en estudio del caso de autos, se verifica que la ciudadana B.O.d.L. actuando como heredara del ciudadano J.R.L.L., otorgó poder a los abogados de los accionantes, incluyendo a los hijos en común con el de cujus, J.F., J.R. y H.J.L.O., sobre quienes no se evidencia de autos que hayan otorgado poder de forma personal a los abogados actuantes en juicio, evidenciándose solo que los mencionados hijos otorgaron poder general a su madre ciudadana B.O., de quien no consta en autos que sea profesional del derecho. Así mismo, se observó que la ciudadana C.M.V., actuando como heredera del de cujus A.M., otorgó poder general a la ciudadana T.M., quien sin ser abogada por cuanto no se evidenció de autos, confirió poder a los abogados actuantes en el presente juicio; lo cual tal y como lo reseñó Nuestro M.T.d.J., dichas ciudadanas sustituyeron la representación de otros, especialmente las facultades de representación judicial, sin ser estas abogadas en ejercicio, lo cual es inadmisible en derecho, todas que se no puede sustituir en un poder facultades que nunca tuvieron, razón por la cual este Tribunal puede concluir al respecto, que en la acción incoada por las ciudadanas B.O.d.L. y C.M.V. actuando como herederas de los ciudadanos fallecidos J.L.L. y A.M., existe una falta de cualidad manifiesta e insubsanable que la vicia de nulidad absoluta, resultándole forzoso a quien aquí decide declarar la Inadmisibilidad de la acción interpuesta por las ciudadanas antes mencionadas. Así se decide.

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en el presente procedimiento y circunscrita la misma a la demostración de la procedencia conforme a derecho del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores, tomando en consideración los argumentos de la demandada en relación a los montos que por ese concepto se les pagó a los accionantes, así como el ajuste de la pensión al salario mínimo urbano, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    En cuanto al argumento esgrimido por la demandada sobre el monto de las pensiones alegadas por los accionantes, señalando que las mismas no se correspondían a las alegadas por ellos a partir del mes de julio del año 2007, sobre este particular las parte convinieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las partes convinieron en que la demandada ajusto las pensiones de jubilación desde la referida fecha –julio de 2007- hasta la presente fecha. Así se establece.

    Por otro lado, la accionada alegó en la contestación de la demanda que era falso que no haya dado cumplimiento con la disposición constitucional establecida en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa demandada a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo y que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa, de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores. Igualmente alegó que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, negó que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual está garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    Con relación a lo alegado por la demandada, el Tribunal considera conveniente citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R. y otros contra Cantv:

    “El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. (Negritas y subrayados por el Tribunal)

    Dentro del mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    “...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Resaltados del Tribunal)

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y a una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos y privados vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensión de jubilación forma parte del carácter progresivo e irrenunciable del que gozan los trabajadores, con lo cual el titular del beneficio de jubilación que cesó en sus labores diarias de trabajo tiene el derecho a que se mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurarle una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la constitución en sus artículo 80 y 86 que disponen:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…

    .

    En aplicación de la sentencia antes mencionada, se tiene que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    Transcritos los anteriores extractos jurisprudenciales y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide, en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “ Los jueces e instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso de marras se evidenció de autos que la demandada no cumplió a cabalidad con el pago ajustado al salario mínimo urbano y en este sentido se ordena su ajuste. Así se decide.

    En relación al caso de la señora E.C. que actúa como heredera del fallecido ciudadano R.A.L., la misma reclamo en el libelo de la demanda la diferencia al salario mínimo de las pensiones percibidas desde enero de 2000 hasta completar las 84 pensiones conforme a la convención colectiva por virtud del fallecimiento del pensionado. En relación a lo peticionado, evidencia el Tribunal del Plan de Jubilación que rige a los trabajadores de la demandada, literal B Numero “VIII”, sobre extensión del plan, que para el caso del fallecimiento del trabajador jubilado antes de haber percibido las 84 mensualidades de pensión, la misma se continuara pagando a los beneficiarios hasta pagar la referidas 84 mensualidades. En razón de lo antes expuesto, se declara procedente en Derecho lo reclamado ordenándose su pago en los términos antes expuestos, a la ciudadano E.C. quien demostró su cualidad de única y universal heredera del ciudadano R.A.L. –folios 154 al 166 de la segunda pieza del expediente-. Así se decide.

    De conformidad con lo ya decidido y a los fines de determinar el ajuste de la pensión de jubilación de cada uno de los accionantes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable designado en su debida oportunidad por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento. Dicho experto deberá determinar las correspondientes diferencias en las pensiones de jubilación de los actores, hasta el mes de julio de 2007, fecha en la cual la demandada homologó las mismas acorde con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y en el caso, de la ciudadana E.C. heredera del fallecido ciudadano R.A.L., las cuantificará hasta las 84 mensualidades establecidas en la Convención Colectiva aplicable, para lo cual requerirá de la empresa demandada los datos y documentos que garanticen las resultas de la experticia, teniendo en consideración los salarios mínimos urbano decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 en base del principio de irretroactividad contenido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo percibido mensualmente por los accionantes por ese concepto según las pensiones alegadas en el libelo de la demanda tal como quedó establecido anteriormente. Así se decide.

    Es importante señalar que los lineamientos constitucionales siempre son aplicables en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, en razón de tal argumento se aplicará lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, la cual establece: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.” Resaltado por el Tribunal.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena a través del presente fallo que la demandada ajuste la pensión de jubilación de los accionantes y las incremente hacia futuro de carácter vitalicio en la medida que se produzcan aumentos salariales urbanos, salvo lo establecido por el caso de la ciudadana E.C.. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas desde el decreto de ejecución del fallo, para el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, todo conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    . (Resaltados del Tribunal).

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la homologación de la pensión de jubilación, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado en su oportunidad por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución con cargo a la demandada, el cual tomará en cuenta los montos que resulten por mandato de la presente decisión y los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.F.U., D.J.D.J., J.R.M.P., L.A.N.O., F.R.E.V., P.R., I.D.L.C.C.C., EDITO HIDALGO, J.C.G.L., J.L.P.C., M.A., M.P.G.D., A.A.U., N.A.U., L.H.O.D.H., J.J.H.M. y R.A.L., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas E.C.D.L. actuando como heredera del ciudadano R.A.L.D., B.M.O.D.L. actuando como heredera del ciudadano J.R.L.L. y C.M.V. actuando como heredera del ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar la demandada las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, incluyendo los intereses de mora y la corrección monetaria, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter vitalicio con los sucesivos autos que establezca el ejecutivo, todo lo cual será cuantificada mediante experticia complementaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). – Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2007-003502

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