Decisión nº 788 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-002566

DEMANDANTE: A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.806.504.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, M.L.D. y A.C.V.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 45.954, 90.018, 104.109.

DEMANDADO: MAXIAUTO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el No 42 Tomo 5-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.S. y J.N.A.A. inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 80.185, 131.343.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de junio de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, acción instaurada por el ciudadano A.M.B., contra la firma mercantil MAXIAUTO C.A todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora en su escrito libelar que dio en arrendamiento a la sociedad MAXIAUTO C.A, arriba identificada, un inmueble de su legítima propiedad constituido por un galpón y terreno con una superficie de quinientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (551,90 M2) cuyos linderos son: Norte: en línea de 28 metros con cincuenta centímetros (28,50 M) con terrenos ocupados por F.R., Sur: en línea de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 M) con terreno ocupado por M.d.D., Este: en línea de de diecinueve metros con veintitrés centímetros (19,23M) con terrenos ocupados por O.Y., y Oeste: en línea de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 M) con calle 37. Dicho galpón y terreno asegura se encuentran ubicados en la calle 37 entre carreras 28 y 29, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, jurisdicción de la Parroquia C.M.I..

Manifiesta que dicho contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de mayo de 2006, inserto bajo el No 53, tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Expresa que en la cláusula segunda del referido contrato, se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales para el primer año de duración del contrato y para el segundo año en la cantidad de DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) lo que según sus dichos fue pactado por ambas partes de común y mutuo acuerdo.

Igualmente señala, que la duración del contrato fue pactado por dos (02) años fijos contados a partir del 01 de junio de 2006 y que la única forma que el contrato se pudiese prorrogar era que ambas partes así lo acordaran.

También señala que en la cláusula décima sexta del contrato se estableció que dentro del inmueble se encontraban una serie de bienes mubles de su propiedad, y que por causas no imputables nunca se realizó la descripción o inventario de los mismos, los cuales describió de la siguiente manera: A) Un puente de alineación con una caja de herramientas completas. B) Una balanceadora dinámica. Una balanceadora norma. C) dos compresores de doble piston. D) Un puente de pistón. E) dos puentes fijos. F) Un puente movible. G) Una hidrolavadora marca hidropresión de 3000 lbs, con agua caliente. H) Una engrasadora hidráulica. I) Una aspiradora industrial. J) Dos desmontadoras de cauchos. K) Dos gatos 5 toneladas. Indica la actora que los bienes recién señalados fueron entregados y recibidos por la arrendataria al momento de recibir a su vez el bien inmueble arrendado y que en consecuencia, los mismos forman parte integrante del arrendamiento original y deben ser restituidos o devueltos en el momento de entrega o devolución del inmueble.

Seguidamente puntualiza que el contrato venció el día 01 de junio de 2008, sin que ninguna de las partes manifestara la voluntad de realizar un nuevo contrato o de realizar una prórroga, por lo que asegura se debe entender que el mismo finalizó en la fecha antes señalada y que la empresa a partir del día siguiente al del vencimiento del lapso de duración del contrato, comenzó a disfrutar del plazo de prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiéndole al hoy demandado, un lapso de un año, contado a partir de la fecha de terminación del contrato, venciendo entonces el 01 de junio de 2009.

Ahora bien, indica la actora que vencido este lapso de prórroga la parte demandada, se ha negado rotundamente a cumplir con su obligación de entregar o devolver el inmueble arrendado, junto con los bienes muebles descritos ut supra. Motivos estos por los que procedió a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A., para que cumpla con su obligación de entregar tanto el bien inmueble como los bienes mueble recibidos con el galpón. Del mismo modo solicitó el pago de una cantidad equivalente al monto establecido en el canon de arrendamiento, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios por la ocupación ilegal que se encuentra realizando la empresa, el cual señala deberá ser calculado a partir del 02 de junio de 2009, hasta la entrega efectiva de los bienes arrendados.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), equivalente a OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS COMA SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (872,72 UT).

En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El 20 de julio de 2009, la parte actora confiere poder Apud-Acta. El día 20 de julio de 2009 la parte actora consignó copia del libelo a los fines de que se cumpla con la citación, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 23 de julio de 2009, a este respecto el Alguacil en fecha 05 de agosto de 2009 dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió escrito de la Abogada E.P. donde solicita copias simples. El día 11 de agosto de 2009, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 12 de agosto de 2009 la parte accionante solicitó se practique la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de agosto 2009 el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de copias por cuanto no consta la representación respectiva. En fecha 29 de septiembre de 2009 el Tribunal acuerda librar carteles, y el día 15 de octubre de 2009 la parte actora consignó publicación del cartel de citación. El 11 de noviembre de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado. El día 15 de diciembre de 2009, la parte actora solicita designación de defensor ad litem y en consecuencia el Tribunal lo acordó el 11 de enero de 2010. En fecha 23 de marzo de 2010 la parte demandada confiere poder apud acta y se da por citada. En esa misma fecha el alguacil consignó resultas de la citación del defensor de oficio. En fecha 25 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte accionada dando contestación en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso para que sea resuelto como punto previo la declaratoria de Prejudicialidad de la presente causa, por cuanto asegura cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con el Nº KPO2- V-2.009-23069, en la cual demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano A.M.B., sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio.

Señala además, que la causa antes mencionada fue debidamente admitida y que actualmente se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, discutiéndose la titularidad del bien inmueble objeto de este juicio de desalojo. Manifiesta que en caso de resultar favorecido en la sentencia del juicio que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, pasaría a ser el propietario del inmueble, obviamente no tendría interés ni cualidad jurídica ni activa ni pasiva. Resalta que esta circunstancia se encuentra discutiéndose en forma anterior al presente proceso, lo que afirma hace procedente se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En su contestación al fondo, expresa la demandada que si bien es cierto que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado ut supra, dicho contrato se celebró con la promesa de venderle con posterioridad y que de no ser así, no hubiera realizado las incontables mejoras al inmueble.

Así mismo, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora toda vez que la condición de propietario la perdió una vez que se comprometió en venderle el inmueble.

Igualmente, negó en forma expresa haber gozado de la prórroga legal, toda vez que en ningún momento le fue notificado o participado dicha circunstancia. Señalando nuevamente que existía la promesa de compra-venta, sólo que producto de la inflación, tal vez mejores ofertas, el demandante es renuente es a realizar la venta.

Negó, rechazó y contradijo, haberse negado a entregar el inmueble arrendado, por cuanto, según sus dichos, es la actora quien no ha cumplido con lo que se pactó, es decir, con la venta del inmueble.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por ser los hechos totalmente falsos y por resultar inaplicable las normas de derecho invocadas.

En fecha 26 de marzo de 2010 se recibió escrito de la parte demandante impugnando el poder apud acta otorgado por la parte demandada. En fecha 08 de abril de 2010 el Tribunal declaro inadmisible la reconvención. En fecha 06 de abril de 2010 el defensor ad litem solicito ser relevado del cargo. El día 08 de abril 2010 la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 12 de abril de 2010. En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 22 de abril de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha de inadmisión de la reconvención. El 26 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, siendo acordado por el Tribunal en esa misma fecha el cómputo solicitado. En fecha 28 de abril de 2010 el Tribunal repuso la causa al estado de dar respuesta a la admisión de la prueba presentada por la parte demandada y en tal sentido advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la misma fecha. El 05 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La actora con su escrito libelar consignó copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2006, debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

Por su parte, la demandada con la contestación consignó:

  1. Copia certificada del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2009-2309, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

  2. Copia simple del expediente KP02-V-2009-2309, constante de veinticuatro (24) folios.

    Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas la parte accionada hizo uso de ese derecho, así:

  3. Ratificó las instrumentales que corren a los autos, especialmente las copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-2309.

  4. Solicitó al Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara a los fines de que informe sobre si existe el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-2309, ante ese Tribunal y de ser así en qué estado se encuentra la mencionada causa.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada hace uso de ese derecho, reproduciendo el mérito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 26 de mayo de 2006.

    PUNTO PREVIO

    Vista la impugnación planteada por la parte actora contra el poder apud acta otorgado en fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal, a los fines de mantener el orden en este proceso advierte que en el cuerpo del poder aparece mencionado el carácter de los otorgantes y el Registro Mercantil en donde ello consta, el cual riela de inmediato al mismo. Por lo que se tiene que el poder otorgado cumple lo requerido por el artículo 155. Y así se establece

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil:

    La accionada opuso cuestión previa que para ser resuelta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convienen en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    En el caso en autos, la parte demandante no contradice la cuestión previa interpuesta.

    Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta o contradecirla, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. Careciendo entonces, por razón de la especialidad, de un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.

    La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 3d46 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    ...Opongo para que sea resuelto como punto previo la declaratoria de prejudicialidad de la presente causa, por cuanto cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Asunto signado con el Nº KP02-V-2009-23069, donde mi representada demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, al ciudadano A.M. Brito…

    .

    Aquí cabe acotar que la prejudicialidad es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en un proceso distinto separado y autónomo, un asunto cuya resolución incida de tal manera en el que se alega que no permita dictar sentencia hasta tanto conste la decisión de aquél asunto que causa la prejudicialidad.

    En el caso de esta cuestión previa, el Juez deja de conocer el punto previo pendiente, dando como resultado un efecto meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

    Para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., la cuestión prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

    Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, G.C., expone que: “Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.

    En este sentido, A.B., la conceptualiza y puntualiza como:

    …..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer

    .

    Así, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previas pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar írritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas.

    En el caso en concreto a tratar, la representación judicial de la parte demandada, sustenta la prejudicialidad en la existencia de otro juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta accionara la Firma Mercantil MAXIAUTO C.A., contra el ciudadano A.M.B., (referido al mismo inmueble cuyo cumplimiento de contrato de arrendamiento aquí se discute) lo cual no fue contradicho por éste, siendo que el opositor de la cuestión previa consignó copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión, así como copia simples de otras actuaciones, referidas a expediente KP02-V-2009-2309, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Es decir, es de una claridad meridiana que existe un proceso en curso por ante otro Tribunal, donde se discute el cumplimiento de un contrato de compra venta que además de versar sobre el mismo inmueble que aquí se discute en arrendamiento, es entre las mismas partes. Ahora bien, en la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato inquilinario por vencimiento del término y, en virtud de la existencia de una acción de cumplimiento de opción de compra venta que tiene por objeto el mismo inmueble, cuyas resultas pudieren incidir sobre la pretensión aquí deducida, es menester para esta Juzgadora, declarar la prejudicialidad de la acción de cumplimiento de opción de compra venta sobre la causa que aquí se ventila. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, es menester declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la firma mercantil MAXIAUTO C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de enero de 2006, inserta bajo el No 42 Tomo 5-A, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad.

    2. SE SUSPENDE el curso del juicio hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme a ser dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta se sigue ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-V-2009-2309.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 13 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:20 a.m.

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