Decisión nº 8319-15 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, jueves, 02 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Vista la solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, que por distribución, correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano: A.M.C., venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.151.802, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. P.R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.228. Désele entrada a la Solicitud, quedando anotada en el Libro respectivo, bajo el Nº 8319-15, llevado por este Tribunal.

Ahora bien, una vez revisado el contenido de la solicitud, este Juzgadora observa, que la pretensión del solicitante, es que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble, ubicado en la Avenida A.P., entre calles Sucre y Girardot, Parroquia S.A., Municipio Miranda del estado Falcón, con el objeto de practicar Inspección Judicial, y que se deje constancia sobre los particulares que textualmente dicen:

“…PRIMERO: Se le pregunte a la ciudadana EDNI SEGOVIA si es cierto que realizó en el dos mil doce (2012) instalaciones de aguas blancas y aguas servidas; SEGUNDO: Diga con que permiso sanitario realizó dichas instalaciones; TERCERO: Por qué realizó las instalaciones sin el consentimiento del propietario …

En ese sentido, el Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, pasa hacer detalladamente las siguientes consideraciones:

La inspección judicial en principio, es de iniciativa de las partes y está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar éstas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe revestir cualquier petición y más en caso de pretender tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.

De acuerdo a lo contemplado en el artículo 1.428 del Código Civil, Objeto de la Inspección Ocular:

ART. 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En relación a la Inspección Judicial Extrajudicial, el artículo 1.429 ejusdem contempla:

ART. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas, para la procedencia de la inspección judicial extra litem antes del juicio, deben darse dos condiciones: que pueda ocurrir perjuicio por retardo y que se deba dejar constancia de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, de la mencionada norma contenida en el artículo 1.428 del Código Civil, se desprende que, los presupuestos fácticos que se pretenden hacer constar, deben ser, de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; y en este sentido, la Doctrina y Jurisprudencia Patria han sido reiteradas en cuanto a que, este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se puedan obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-litem.

En ese sentido, se advierte que, a través de una Inspección Judicial, el Operador de Justicia sólo deja constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, y en el caso de marras, lo pretendido es que se deje constancia entre otras cosas, de hechos que sean alegados a través de interrogatorio formulado a la ciudadana Edni Segovia, relativo a las instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, permiso sanitario y otros. Siendo así, se estaría desvirtuando el espíritu de la inspección extrajudicial. Razón por la cual, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud de Inspección Extra-judicial. Y Así se decide.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la Solicitud de INSPECCIÓN EXTRA-JUDICIAL, presentada por el ciudadano A.M.C., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. P.R.P.M.; plenamente identificados en autos; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (2) días del mes de j.d.D. mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la 12:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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