Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2007

197° y 148°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.222.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.H. y Y.C.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 56.314 y 54.172, respectivamente.- .

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 13-A, en fecha 11 de febrero de 1965.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.N., V.D.N., entre otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.867,51.163, respectivamente.-.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.B., en contra de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de agosto de 2000, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época a fin de lograr la citación de la empresa demandada. En fecha 26 de marzo de 2001, la representación judicial de la empresa demandada presento escrito de contestación de demanda, quedando la causa abierta a pruebas, siendo que en fecha 30 de marzo de 2001, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 04 de abril de 2001, quedando la causa en etapa de informes. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de noviembre de 2006, procediéndose en ese mismo autos a fijar la oportunidad para el acto de informes. Llegada la misma solo compareció la representación judicial de la empresa demandada y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios personales en calidad de Cobrador para la empresa denominada RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.,, desde el día 14 de mayo de 1980 hasta el día 14 de septiembre de 1999, fecha esta en la cual fue despedido sin que hubiere incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que durante la prestación de servicios su representado devengaba un salario mensual formado por una comisión variable sobre las cobranzas realizadas por el actor para la empresa y la misma procedía a dividir el monto total obtenido por el trabajador por concepto de comisiones para con ello pretender la cancelación de dos conceptos: comisiones en sí y el pago de domingos y feriados, cuando en realidad dicho monto solo se correspondía con el total obtenido por el trabajador por concepto de comisiones sobre las referidas cobranzas, siendo precisamente sobre ese monto total de comisiones que la accionada debía proceder a calcular lo correspondiente para el pago de los días domingos y feriados, incumpliendo así la demandada con la disposición establecida en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Manifestó que el último salario promedio mensual devengado por su representado fue la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 515.475,64), lo que equivale a un salario promedio diario de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 17.182,52). Asimismo manifestó que durante el transcurso de la relación laboral su patrocinado no recibió por parte de la empresa demandada, los montos correspondientes a los días domingos y feriados de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se reclaman a través de la presente demanda, debiendo ser calculados los mismos, a razón del último salario diario promedio devengado por el actor, motivo por el cual proceden a demandar como formalmente lo hacen a la empresa RENA WARE DISTRITORS, C.A. a fin que pague la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 04/100 CENTIMOS, cantidad esta que representa todos los días feriados y domingos comprendidos desde el año 1980 fecha en la cual se da inicio a la relación laboral, hasta el año 1999, fecha en la cual cesa la misma, de igual forma solicita la corrección monetaria del monto demandado.

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, considera preciso quien decide traer a colación la norma prescrita en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 267 CPC:“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

En tal sentido, como quiera que de los autos se desprende que en el presente juicio, desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó un auto ordenando la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de la redistribución del expediente, no hubo actuación alguna por las partes en el presente proceso, y no es sino hasta el día 15 de mayo de 2005, que se vuelve a impulsar el mismo, habiendo transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, vale decir, holgadamente el lapso establecido en los artículos antes referido, y siguiendo quien suscribe el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 195 del 16 de Febrero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra L.E.M., éste Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano G.A.M.B., en contra de la empresa RENA WARE DSITRIBUTORS, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÏQUESE, Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2007.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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