Sentencia nº 980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 5 de abril de 2011, el abogado A.O.C.T., titular de la cédula de identidad número 6.332.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.011, actuando en nombre propio y en supuesta representación de “todos los alguaciles” del Poder Judicial, interpuso acción conjunta de nulidad y amparo contra los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 12 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de agosto de 2011, mediante decisión N° 1315, esta Sala expresó que “el accionante formula una serie de alegatos, que de ser tomados como pretensiones conjuntas, darían lugar a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación. Pero, al mismo tiempo, pareciera que el actor, en esencia, pretende el restablecimiento de una relación de empleo público antes que la nulidad parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, pese a su condición de abogado, no ha sabido invocar el mecanismo de control idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia afectada”, por lo que ordenó “al demandante que en el lapso de tres días de despacho, más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del presente auto, aclare cuál es el objeto de su demanda. Con la advertencia de que si no subsana lo indicado, la misma deberá declararse inadmisible, tal como lo dispone el artículo 134 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio N° 11-1407, del 20 de septiembre de 2011, suscrito por la Presidenta de esta Sala Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y dirigido al prenombrado ciudadano A.O.C.T., se le solicitó remitiera a esta Sala, en el término de tres (03) días de despacho más cinco (05) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de la recepción del mismo, la corrección de la solicitud que interpuso por ante esta Sala en fecha 5 de abril de 2011, todo ello de acuerdo a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala el 3 de agosto de 2011.

El 15 de diciembre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano G.G.E., titular de la Cédula de identidad N°, en su condición de Alguacil de esta Sala Constitucional, y consignó “en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haberse entregado el oficio N° 11-1407 de fecha 19 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano A.O.C.T., domiciliado en el Estado Guárico-Calabozo, para ser agregado al expediente N° 2011-519”. En el referido aviso de recibo consta una firma legible de J.C., cédula de identidad N° 20.906.293, así como la fecha 30 de noviembre de 2011.

ÚNICO

Ahora bien, como puede apreciarse, a pesar de la notificación practicada por la Sala, el demandante no corrigió el escrito presentado.

En efecto, desde la fecha en que fue practicada la notificación (30 de noviembre de 2011) hasta la presente, transcurrió con creces el lapso concedido al demandante para corregir el escrito presentado ante esta Sala y, sin embargo, el mismo no fue subsanado.

Tal omisión acarrea, como consecuencia jurídica advertida por la Sala al accionante en sentencia N° 1315 del 3 de agosto de 2011, la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Despacho saneador

Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

Así pues, según la referida disposición legal, si el demandante no corrige el escrito dentro del lapso allí previsto (al cual en este caso se le sumó el correspondiente al término de la distancia), esta Sala negará la admisión de la demanda, tal como lo ha realizado en varias decisiones.

Así, en sentencia N° 929, del 9 de junio de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

El 7 de febrero de 2011, fue presentado, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.D.R.P.V., sin la asistencia de un profesional del derecho.

El 18 de marzo de 2011, fue publicada la sentencia n.º 313 en la que se ordenó la notificación a la parte actora, con fundamento en el artículo 134 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que corrigiese su ininteligible demanda, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes. A tal efecto, el 7 de abril de 2011 se libró el oficio n.º 11-0358, el que se entregó a la demandante en su domicilio procesal el 18 de mayo de 2011.

Único

El artículo 134 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…omissis…

De acuerdo con la sentencia n.° 952 del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, C.A., ese artículo debe aplicarse a todos los procesos que se sigan ante esta Sala Constitucional, en consecuencia, la Sala notificó a la demandante, el 18 de mayo de 2011, que tenía la carga de corregir el escrito de amparo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, so pena de que su pretensión fuere declarada inadmisible.

Desde esa oportunidad transcurrieron los siguientes días de despacho: jueves 19, martes 24 y miércoles 25 de mayo, último de los tres (3) días de despacho que se le concedieron, y a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso otorgado, sin que la supuesta agraviada hubiese consignado ante esta Sala el escrito de subsanación que le fue requerido.

En consecuencia, esta Sala, con base en el artículo 134 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana T.D.R.P.V.. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.D.R.P.V..

(ver, entre otras, las sentencias dictada por esta Sala bajo los Nros. 1725 del 16-11-11 y 238 del 08-03-12).

Como puede observarse, en el caso resuelto en la decisión transcrita, de forma similar a lo que ocurre en la presente causa, la parte demandante tampoco corrigió el escrito presentado, razón por la que se declaró la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es deber de esta Sala declarar inadmisible de la presente demanda.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción conjunta de nulidad y amparo contra los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuesta por el abogado A.O.C.T., titular de la cédula de identidad número 6.332.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 11-0519

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