Decisión nº 024-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 09 de febrero de 2010

199º y 150º

Asunto Nº CA- 855-10-VCM

Resolución Judicial Nro. 024-10

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DRA. N.A.A.

Con fecha 04 de febrero de 2010 de Mayo de 2009, se da por recibido el presente recurso identificado con el No. AP01-R-2010-000129, este órgano Superior procedió a darle entrada asignándole la nomenclatura CA-855-10 VCM y anotarlo en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos.

En esa misma fecha 04 de febrero de 201, se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que esta Sala exhaustivamente realizó a las actas que conforman este recurso precisa referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia para la calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado J.A.O., de fecha 29 de enero de 2010, inserta a los folios 30 al 34, celebrada ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y en este contexto se observa que, el Ministerio Público al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (audiencia de presentación del imputado), ejerció recurso de apelación contra el auto que acordó la libertad del ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.141.243, en los siguientes términos:

… la Fiscala del Ministerio Público, pide el derecho de palabra a fin de ejercer Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 447 numeral 4 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., en virtud de la sentencia del Dr. I.R., ya que al presentarse las actuaciones ante el Tribunal, cesan los vicios en virtud de la ponderación del daño causado. La Fiscala del Ministerio Publico, manifestó que posteriormente interpondrá por escrito la fundamentación del Recurso antes señalado.

,

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Acto seguido la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ante el ejercicio del recurso se pronunció de la siguiente manera:

…Visto el Recurso interpuesto se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Sala de (sic) Segunda Accidental de Reenvío con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Ahora bien, posteriormente a ello, la ciudadana Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó en fecha 02 de febrero de 2010 escrito de apelación, constante de ocho (8) folios útiles que riela a los folios 42 al 49 de las actuaciones, fundamentado de la siguiente manera:

…Yo, G.R.M., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, acudo a su competente autoridad, estando dentro del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de interponer conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del mismo código, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 29 de ENERO de 2010, por el Juzgado SEGUNDO de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado en el asunto signado bajo el número S-2010-1710, en el cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.141.243, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 7 … de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., …decisión ésta por la cual ese Juzgado, acuerda al referido imputado L.P. y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 no decretando la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público …

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad … En este orden de ideas paso a exponer los fundamentos del presente recurso de apelación ..

Solicita el Ministerio Público, que una vez admitido sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos expuestos, revocándose la decisión apelada en relación a la L.P. acordada a favor del imputado J.A.O. dictándose en lugar de éstas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ejecutándose la misma, y asegurándose así el efectivo juzgamiento del imputado en procura de la verdad.

…en caracas a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010)…

.

Narrado lo anterior, se aprecia con meridiana claridad que la Representante del Ministerio Público el mismo día en el cual se ordenó la L.P. del imputado J.A.O., vale decir, 29 de enero de 2010, al término de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre la base de la norma del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 439 del texto adjetivo penal, ejerció un recurso sustentado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

Al respecto se hace necesario citar al Maestro V.M. en torno a las impugnaciones judiciales, cuando establece que éstas son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados.

Así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltante de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de calificación de las circunstancias de la aprehensión del imputado J.A.O. (audiencia de presentación), señalando que solicitaba el efecto suspensivo de la decisión que acordó la libertad de éste, conforme a las previsiones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de acuerdo al análisis que se ha hecho de la petición Fiscal, se observa que ésta hace una interpretación errática del contenido del artículo 439 de la norma adjetiva Penal y lo que pretende es la declaratoria de este órgano con lugar o sin lugar del efecto suspensivo que otorgó la libertad del referido imputado J.A.O..

Es por lo anterior que se deba precisar que el objetivo de la representante del Ministerio Público con la interposición del recurso de apelación en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es suspender los efectos de la decisión dictada por el Jueza de Instancia, hasta tanto se resuelva el asunto de fondo, a través de la interposición del recurso ordinario de apelación que formalizó el día hábil siguiente.

En este caso concreto del contenido de la solicitud, el Ministerio Público lo que pretende es el pronunciamiento de esta Corte en torno a la procedencia o no del recurso, cuando en verdad lo que ha debido es hacer uso de la disposición del artículo 374 del Código Orgánico Procesal, a los fines de verificar el criterio de la esta Corte sobre su aplicación en materia del procedimiento en los delitos de violencia contra las mujeres, e interpuestote esa forma, de ser criterio de la Jueza de Instancia, conllevaría a la suspensión de la ejecución del fallo dictado, en este caso, el auto en el cual otorgó la libertad del imputado J.A.O., no obstante así no lo hizo y su solicitud se limitó a pedir la suspensión de los efectos de la decisión sin argumentación alguna, hasta tanto esta Corte emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del recurso bajo la modalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. “Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Y en contraposición a esta disposición aplicable, según el Legislador a los autos que acuerden la libertad del imputado, se encuentra la disposición del artículo 439 eiusdem, así:

Artículo 439. Efecto suspensivo. “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Del contenido de las disposiciones citadas, observa este órgano Superior que hay que dejar claro en primer lugar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 445 establece:

Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas

.

Y en el artículo 435 se señala expresamente:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión

.

De tal forma que se infiere que el recurso de apelación de auto no es admisible en las audiencias, por la formalización que se quiere para su interposición, no obstante, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la regla, e incorpora la posibilidad de que el Ministerio Público interponga el recurso de apelación contra el auto que acuerde la libertad del imputado, siempre que concurran los supuestos a que se contrae la norma, y por razones obvias se establece que la formalización del recurso deba hacerse en la audiencia para dar paso al derecho de la defensa de esgrimir sus alegatos de contestación, lo cual, según doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, provoca el efecto suspensivo de ese auto que acuerda la libertad del imputado y contra el cual se recurre.

Se observa entonces que estas dos disposiciones (artículo. 439 y 374) contemplan dos supuestos de hecho distintos, la del 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el titular de la acción penal, cuando el Juez o Jueza de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, aprehendido en las circunstancias de la flagrancia, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

Por su parte, la del 439 está inscrita en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referida a las disposiciones generales de los recursos, en el cual está incluido la apelación de autos y el de sentencia definitiva, así que la interpretación de ambas normas es distinta, ya que la del 439 esjudem, trata de un recurso que suspende la ejecución del fallo del Juez o Jueza hasta tanto se ejerza con las formalidades de ley y tempestivamente el recurso de apelación bien de sentencia definitiva o de apelación de autos, por cualquiera de las causales que la ley señala, por lo cual en este último caso el recurrente debe ser claro, racional, preciso y congruente con la visión del proceso analizada en su conjunto, manifestando que se suspenda la ejecución del fallo, hasta se resuelva el asunto de fondo con la correspondiente interposición del recurso de apelación.

En este contexto, la actuación de la recurrente, es decir la Representante del Ministerio Público, debe ser inequívoca, precisa y que se desprenda de su solicitud una intención cierta de apelar del fallo que acuerde la libertad del imputado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando señala lo siguiente:

omisis… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…

De la revisión del acta de la audiencia llevada a cabo por el Tribunal A quo, el día 29 de enero de 2010, se observa que la Representante del Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación conforme a las disposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a anunciar el recurso de apelación de auto sobre la base del artículo 447 numeral 4 del texto adjetivo penal y solicitó el efecto suspensivo al cual hace referencia la norma del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, por lo cual entiende la Sala que se interpuso una apelación contra el auto que ordenó la libertad del imputado J.A.O., cuya formalización por escrito fundado, expresamente se señaló a la Jueza de la recurrida que se haría por escrito.

Así las cosas esta Sala observa que la Jueza del A quo incurrió en un error cuando ordenó remitir las actuaciones a esta Sala ante la interposición del recurso de la representante del Ministerio Público, así: “Visto el Recurso interpuesto se ordena la remisión inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Sala de (sic) Segunda Accidental de Reenvío con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer...“, en razón de que solo autorizaba la remisión inmediata de las actuaciones a este Tribunal Superior Colegiado, el recurso interpuesto bajo las disposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en este caso a la Representante Fiscal fundamentar el mismo en la audiencia y a la jueza cederle el derecho de palabra a la defensa para que esgrimiera sus alegatos si lo consideraba procedente.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro m.T. en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Exp. n° 02-1818, de fecha 06 de mayo de 2003, así:

… Del estudio de la causa, se evidencia que ello no ocurrió así en el presente caso, pues la representante fiscal se opuso a la medida dictada, solicitó el efecto suspensivo, anunció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10.1.02, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, interpuso el recurso de apelación el 22 de enero de 2002, por lo que se colige que la impugnación anunciada y ejercida por el Ministerio Público fue el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en todo caso, si hubiere sido el caso del recurso de apelación previsto en el citado artículo 374, el representante fiscal debió ejercerlo durante la audiencia de presentación y exponer sus alegatos de forma oral, de manera que pudiese constar en el acta de audiencia, al igual que los argumentos esgrimidos por la defensa…

.

Por las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la tramitación errónea del recurso interpuesto, asumida por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Control el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cercenó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado J.A.O., en consecuencia, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad del trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizado por el Tribunal A quo, por violación de los artículos 26 y 49 constitucional que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en consecuencia reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas cumpla con el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el recuso interpuesto se ejerció conforme a las previsiones de la apelación de auto tal y como lo señala la recurrente, es decir, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 ejusdem, por lo cual no procedía la suspensión del auto que acordó la libertad del imputado J.A.O., sino la ejecución inmediata de la libertad ordenada, la cual debe hacer efectiva la Instancia al recibo del expediente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por último no puede dejar de advertir esta Sala a la Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que en lo sucesivo deberá ser vigilante sobre la debida tramitación de los recursos que deba conocer esta Sala, máxime cuando la inobservancia del correcto trámite puede acarrear dilaciones indebidas como en el presente caso, con el grave perjuicio a las partes.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: ANULA DE OFICIO EL TRAMITE DEL RECURSO interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que ordenó la libertad del imputado J.A.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.141.243, por violación de los artículos 26 y 49 constitucional que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en consecuencia REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas cumpla con el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el recuso se ejerció conforme a las previsiones de la apelación de auto tal y como lo señala la recurrente, es decir, de acuerdo con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 ejusdem, por lo cual no procedía la suspensión del auto que acordó la libertad, sino la ejecución inmediata de la libertad la cual debe hacer efectiva la Instancia al recibo del expediente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que de cumplimiento a lo decidido y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/RMT/TJG/ ads/rmt-

Asunto N°. CA-855- 10-VCM

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