Decisión nº PJ0142009000071 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000183

DEMANDANTE: A.P.

DEMANDADA: ESTADO CARABOBO

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE JUBILACIÓN

(Regulación de Competencia)

SENTENCIA Nº: PJ0142009000071

En fecha 15 de junio de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000183 con motivo de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado C.G.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.150, en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró su COMPETENCIA para conocer del procedimiento de Homologación de Jubilación incoado por el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad No. 1.362.546, asistido por los abogados M.F.D. y M.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.336 y 105.832, en su orden.

I

De la revisión de las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

  1. Se inicia el procedimiento por solicitud de homologación de jubilación interpuesta por el ciudadano A.P. asistido por los abogados M.F.D. y M.P.M., contra el ESTADO CARABOBO, en fecha 20 de junio de 2008, recayendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. En fecha 26 de junio de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda y ordenó librar la notificación respectiva.

  3. Mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2009, el abogado L.P.M., en su condición de Procurador del Estado Carabobo, solicita un lapso de quince (15) días hábiles para el análisis de la causa y de la efectiva defensa de los derechos e intereses del Estado.

  4. En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo acuerda lo solicitado y suspende la causa por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha.

  5. En fecha 21 de abril de 2009, el abogado C.G.B.A., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo, según se desprende de instrumento Poder cursante a los folios 29 al 30 del expediente, opone la incompetencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo por cuanto, entre otros alegatos, como se desprende de la simple lectura del libelo nos encontramos con una relación de trabajo de carácter funcionarial.

  6. En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara competente para conocer la presente causa, por ende la parte demandada a través de la diligencia estampada en fecha 01 de junio de 2009 solicita la regulación de competencia.

    Ahora bien, en virtud que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de las formas procesales para tramitar la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 11 y 65 eiusdem, se aplicarán por analogía los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    La parte demandada señala en su escrito que figura a los folios 23 al 28, que la falta de competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer la presente causa radica en el hecho de que el último cargo que ejerció el ciudadano A.P., tal como él mismo lo señala en el libelo, fue el de Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, cargo de libre nombramiento y remoción, además de disfrutar del beneficio de jubilación como docente de la administración pública regional.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar el demandante, como fundamento legal de su petición, invoca el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    En este sentido, es necesario hacer referencia al contenido de los artículos 1, 2 y 13 de la mencionada Ley.

    “Artículo 1. La presente Ley regula el derecho a ala jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2.

    “Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:

  7. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.

  8. La Procuraduría General de la República.

  9. Los estados y sus organismos descentralizados.

  10. Los municipios y sus organismos descentralizados.

  11. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta or ciento (50%) de su capital.

  12. Las fundaciones del estado.

  13. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  14. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios. “.

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de ka República Bolivariana de Venezuela “.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006 ha establecido:

    (…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.

    No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

    En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)

    .

    La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19) y en su artículo 20, define los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía

    En el presente caso, el actor señala que prestó servicio como docente de la escuela estadal de teatro “Ramón Zapata” al servicio de la administración del Ejecutivo del Estado Carabobo; que una vez cumplidos los años de servicio requeridos, adquirió por derecho el beneficio de jubilación y siendo personal docente jubilado, en fecha 1 de junio de 2005 fue llamado para ocupar el cargo de Director General de Cultura, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, del Ejecutivo del estado Carabobo hasta el 31 de diciembre de 2005 y posteriormente, ocupó el cargo de Secretario de Cultura del mismo organismo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; que en fecha 06 de febrero de 2007 solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal del Ejecutivo del estado Carabobo el ajuste de su jubilación al último salario devengado en el cargo de Secretario de Cultura, por lo cual se hizo un ajuste a su pensión de acuerdo a los incrementos correspondientes al gremio docente, según Decreto Nº 866, de fecha 13 de diciembre de 2006, sin que se incrementara de acuerdo al último sueldo devengado.

    Así las cosas, sobre la base de los argumentos precedentes, considera quien decide que siendo la presente demanda incoada por un docente jubilado adscrito a la administración pública estadal, quien con posterioridad prestó servicios para la administración pública estadal desempeñando los cargos de Director General de Cultura y de Secretario de Cultura, cargos que de acuerdo al artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran sometidos al régimen de la función pública; y quien reclama mediante la presente acción, la homologación del beneficio de jubilación al sueldo devengado en el cargo de Secretario de Cultura, de acuerdo a las normas transcritas y a los alegatos y defensas de las partes, resulta evidente que el conocimiento de la presente controversia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado C.G.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.150, en su condición de representante judicial DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO

Que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA la COMPETENCIA para conocer de la presente causa por Homologación de Jubilación incoada por el ciudadano A.P. contra el ESTADO CARABOBO; en consecuencia, DECLARA INCOMPETENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así revocada la decisión de fecha 26 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítanse las presentes actuaciones al al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Ketzaleth Natera

Exp. GP02-R-2009-000183

Sentencia: PJ0142009000071

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR