Decisión nº 371 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 371

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000194

ASUNTO: LP21-R-2006-000239

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.A.P.M., J.A.T.D. y M.B.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.237.725, 8.002.796 y 8.023.629, domiciliados en M.E.M.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.594

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M. y E.A.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 23720 y 28154, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CLINICA ALBARREGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1889, bajo el Nº 69, tomo A-3, con modificación posterior según acta inscrita por ante el mismo registro en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 25, tomo A-20, domiciliada en M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.V.B. y H.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73702 y 8954, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en v.d.R.d.A. formulado por la profesional del derecho L.M. de Moreno, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006, en el juicio que por Acción Mero Declarativa sigue el ciudadano A.A.P.M., J.A.T., M.B.M.A. y V.d.C.R.M. contra la Sociedad Mercantil Clinica Albarregas C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (01) de noviembre del 2.006 (folio 730); razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior las actas procesales, recibiéndose mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006 (folio 732).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día miércoles veintidós (22) de noviembre de 2.006, la celebración de la audiencia, donde comparecieron ambas partes y expusieron lo que consideraron pertinente, una vez concluido el debate oral, la Juez dada la complejidad del caso debatido, difirió el fallo oral para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), de conformidad con el tercer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Efectuándose el día veintinueve (29) de noviembre del año en curso, oportunidad en que la Juez de alzada en presencia de las partes dictó el fallo en forma oral.

Dentro del lapso de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandante abogada E.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que recurren de la sentencia, ya de un análisis de la misma se observa que carece de los requisitos que debe llevar toda decisión.

  2. - Que el Juez no explanó los motivos de hecho y derecho que lo llevaron a la convicción de declarar así.

  3. - Que se puede decir, que hay tres dispositivos los cuales son:

    - En el dictamen del fallo oral, el juez a-quo, manifestó que no existían suficientes elementos de prueba para admitir la acción mero declarativa.

    - En el acta dice, que no se daban los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, es inadmisible la acción mero declarativa.

    - Y en el texto de la sentencia, trae a colación una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y no hace la interpretación ni la aplica al caso.

  4. - Que existe inmotivación, lo que llevaría a una incongruencia negativa.

  5. - Que no se valoró ninguna prueba que se evacuó en el juicio.

  6. - Que los trabajadores que tienen derecho a una tutela jurídica efectiva, se les violó el debido proceso.

  7. - Que hay razones de hecho y derecho que conllevan a la nulidad de la sentencia.

  8. - Que el Tribunal en ningún momento dijo cuales son los requisitos que no se cumplen del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez concluida la exposición de la recurrente s le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien en nombre de su mandante, ejerció el derecho a la defensa, en los siguientes términos:

  9. - Que el Juez si cumplió con los parámetros exigidos por la ley.

  10. - Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, que cuando existe otra vía la acción mero declarativa no prospera, porque puede tomarse como una prueba preconstituida.

  11. - Que se demostró que la parte actora renunció voluntariamente para luego constituir una sociedad mercantil.

  12. - Que invocaron una decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que no procede la acción mero declarativa, cuando existen otras vías, y ratifica la anterior.

  13. - Que no se aplicó el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la no condenatoria en costas.

    -IV-

    DEL FALLO RECURRIDO

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa, que la misma fundamenta su apelación en que el Juzgado a-quo, incurrió en el vicio de inmotivación lo que hace que se produzca una incongruencia negativa, puesto a --su decir- existen tres dispositivos, es decir, el primero al momento de dictar la sentencia, el segundo en el texto del acta y el último en el texto de la sentencia; asimismo, aduce la representación judicial de la parte actora que no se valoró ninguna de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, en consecuencia, existen razones de hecho y derecho que conllevan a la nulidad del fallo.

    Este Tribunal para decidir observa:

    1) En la reproducción audiovisual del juicio, específicamente en el momento del pronunciamiento del fallo, el Juez a-quo, manifestó en los argumentos de hecho y de derecho con los que motivaba, indicó en su exposición oral que: “(…) De la evacuación de las pruebas este jurisdiccente llega a la convicción que no existen suficientes elementos de derecho , igualmente no se desprende que el órgano administrativo que le corresponde revisar cualquier situación jurídica de la violación de normas de ley le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. Por tanto, suficiente elementos de prueba para que este tribunal se pronuncie sobre la misma, por lo tanto, no admite la presente acción mero declarativa. (…)“ (negrillas y subrayado de la alzada).

    2) En el acta de la audiencia oral y pública de Juicio, de fecha 13 de octubre de 2006, el A-quo, dejó plasmado lo siguiente: “(…) INADMISIBLE la demanda propuesta como acción mero declarativa, evidenciándose que los hechos planteados son incompatibles con lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    3) En el texto íntegro de la sentencia, publicada en fecha 18 de octubre de 2006, el Juzgado a-quo en la motiva, expuso lo siguiente:

    “Pues bien del estudio de cada una de las actas agregadas al expediente, y de los alegatos expuestos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de octubre de 2006, a la una y treinta de la tarde (1.30 p.m.), difiriendo su dispositivo según el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del caso, pasa este Jurisdicente a pronunciarse de la siguiente manera: Se verifica que la parte actora solicita de este Sentenciador que declare la preexistencia de la relación laboral que se mantiene con la parte demandada es decir, con la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas, de la revisión de las actas del expediente se encuentra el registro de una Sociedad Mercantil denominada Asistencia Técnica Médica C.A. siendo sus accionistas los actores en dicho juicio, señalando que los mismos fueron compelidos por su patrono a constituir la mencionada sociedad mercantil. Se evidencia de las actas del expediente las cartas de renuncias dirigidas por la parte actora a la Clínica Albarregas, poniendo fin a la relación laboral que existía e igualmente se evidencia el pago de las prestaciones sociales a las cuales tenían derecho hasta el fin de la relación laboral. De lo antes expuesto puede este Sentenciador llegar a la conclusión, que según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Cursivas del Tribunal), establece que los mismos no encajan dentro de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que los actores tienen otra vía para ejercer sus derechos como sería por ejemplo la vía administrativa, y según la jurisprudencia de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece:

    …Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

    De la Jurisprudencia transcrita se evidencia que los actores tienen otra vía para la reclamación de sus derechos, es por lo que, por las razones antes expuestas pasa este Jurisdicente a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Visto lo anterior, considera oportuno este Juzgado Ad-quem citar los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el legislador estableció:

    Artículo 159:

    Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Artículo 160.

    La sentencia será nula:

    1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

    2. Por haber absuelto la instancia;

    3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

    4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Con respecto a la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0518, de fecha 31 de mayo de 2005, expresó:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Asimismo, ha indicado la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en sentencia Nº 1461 de fecha 01 de noviembre de 2005, sobre la inmotivación por contradicción en los motivos, lo siguiente:

    (…) El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se da cuando de los razonamientos del juez se aprecia una falta de concordancia lógica, es decir, la contradicción en los motivos relacionados con un punto determinado que sustentan la decisión. Respecto a la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación como vicio de inmotivación en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala en sentencia N° 1565 de 9 de diciembre de 2004, y que hoy se reitera, estableció que ésta se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.(…)

    (negrillas y subrayado de la alzada).

    Visto lo anterior, concluye quien sentencia, que en el presente asunto el Tribunal A-quo incurre en inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto los fundamentos expresados por el juez, en el dictamen oral del fallo, en el texto del acta y en el texto íntegro del fallo y con los que basó su decisión de mérito, se constata una falta de concordancia lógica, con argumentos vagos y generales, sin establecer cual es el criterio seguido por el sentenciador para la decisión que tomó en el presente asunto, por tanto, se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos; Razón por la cual, se anula el fallo apelado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 160 eiusdem; en consecuencia, procede esta Juzgadora a conocer de la Acción Mera Declarativa o Declaración de Mera Certeza. Y así se decide.

    -V-

    DE LA ACCION MERO DECLARATIVA

    Alegan los accionantes en su escrito libelar, que acuden a esta Instancia judicial, para que de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se declare la preexistencia de la relación laboral, que se mantiene entre los mismos y la Clínica Albarregas C.A., y por la vía referida se aclare la duda o incertidumbre acerca de si existe o no un vínculo jurídico de naturaleza laboral.

    Esta alzada, garante como es del principio de la tutela judicial efectiva, para decidir observa previamente:

    La doctrina asentada por el autor G.C. en su obra Diccionario Enciclopédico de lo Usual, página 37, a la acción mero declarativa, como:

    Aquel pronunciamiento que la autoridad jurisdiccional competente emite con la única valoración de las normas jurídicas y sin entrar a conocer sobre los alegatos de fondo que esgrimen las partes, se le conoce también como un pronunciamiento de mera certeza en el que sólo se estima la aplicación de normas jurídicas que se subsumen en casos perfectamente individualizados

    Asimismo, es importante tener en cuenta los criterios jurisprudenciales acerca de las acciones mero declarativas asentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 30, de fecha 8 de Marzo de 2001 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.A. y Otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), sostiene:

    “Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa

    .

    Con la jurisprudencia anteriormente citada, es conteste la doctrina en afirmar que las acciones de mera certeza solo tienen un requisito sine quanon para su admisibilidad, que estriba en el hecho de que no exista la posibilidad de proponer la satisfacción de la diatriba procesal con otra acción distinta.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, los proponentes pretenden que a través de la acción mero declarativa, se aclare la duda o incertidumbre acerca de si existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos y la Sociedad Mercantil Clínica Albarregas C.A., así como que en tal virtud son trabajadores y están amparados de sus derechos y beneficios por la ley laboral, ello en atención a que no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses.

    En virtud de lo aducido por los recurrente y la doctrina casacional transcrita en las líneas que anteceden, este Tribunal Ad-quem, estima conveniente destacar que el objeto de la acción de mera certeza, no es otro sino un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, en el caso de marras, la presente acción va dirigida a la declaratoria de una relación jurídica de naturaleza laboral, lo cual, no puede tomarse como admisible, puesto que se estaría creando a favor de los trabajadores una prueba preconstituida, que puede ser usada en un juicio posterior de así considerarlo los solicitantes, criterio éste que ha sido plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1304 de fecha 25 de octubre de 2004, caso: F.S.A. y otros contra la Sociedad Mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A antes Panamco de Venezuela, S.A. Además, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten a los actores satisfacer completamente su interés -en el futuro- de determinar si existe o no una relación que pueda ser calificada como de trabajo, con las demás consecuencias jurídicas, como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que procede esta Sentenciadora a declarar inadmisible la presente acción mero declarativa. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las anteriores razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.M. de Moreno, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en cuanto al vicio de inmotivación delatado en esta Segunda Instancia contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006.

SEGUNDO

Se anula el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2006, de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Inadmisible la acción mera declarativa intentada por los ciudadanos A.A.P.M., J.A.T., M.B.M.A. y V.d.C.R.M. contra la Sociedad Mercantil Clinica Albarregas C.A.

CUARTO

Se condena en costas a las partes accionantes en el mérito del asunto. No hay condenatoria en costas a la parte recurrente-demandante en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del presente fallo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2005). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo –Titular-

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 12:20 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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