Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Febrero de 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000064

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.128.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A. HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.104.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSERVAS DEL CENTRO. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 241-A-VII, Numero 55 de fecha 20-12-2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.756.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Enero de 2005, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Juicio por Accidente Laboral, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que incoara el ciudadano A.R.V., contra la Empresa CONSERVAS DEL CENTRO C.A., que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CENTIMOS (Bs. 326.789.784,50) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo admitida la misma el 31 de enero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se hacen las notificaciones de Ley. En fecha 09 de Marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para el 04 de Abril de 2005 a las 2:00 p.m. Por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 11 de Abril de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 21 de Abril de 2005 y recibido el 28 de Abril de 2005.- En fecha 02 de Mayo de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 14 de Junio de 2005 a las 9:30 a.m., prolongándose la misma para el 05 de Diciembre de 2005, y 21 de Febrero 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en las dos oportunidades. Es esa oportunidad este Despacho declara PRESCRITA LA ACCION incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que fue contratado por la demandada el 01/06/2001 como Jefe Del Departamento de Mantenimiento.

Que en fecha 15/03/2002 por instrucciones de la Jefe de Control de Calidad de la empresa, se trasladara al Departamento de Producción para revisar la máquina trozadora de atún.

Que cuando procedió a manipular la cuchilla para encender la máquina recibió una descarga eléctrica de 220 voltios, y que del impacto fue a dar a unas cestas de acero inoxidable que utilizaban para mezclar los productos.

Que se acercó al lugar donde se encontraba otro compañero de trabajo y quien lo ayudó a trasladarse hasta la oficina del Gerente de Producción.

Que lo trasladaron de inmediato al ambulatorio del Seguro Social, sitio de donde lo remiten al Hospital J.M.V., en la Ovallera, en donde lo hospitalizaron de forma inmediata.

Que el 27/03/2004 le diagnosticaron bloqueo cardiovascular, bradicardia y trastorno de conducción y fue trasladado al Hospital P.C. deC., para colocarle un marcapaso.

Que el patrono lo abandonó a su propia suerte, todas estas gestiones, traslados y compras de materiales y medicamentos fueron asumidos por el actor.

Que la declaración de accidente la llenó personalmente en fecha 31/03/2003 y recibida en el Instituto el 08/04/2003, quienes le indicaron que la declaración debía ser llenada y tramitada por el patrono. En fecha 10/04/2003 presentaron la declaración a que obliga el artículo 565 de la ley Orgánica del Trabajo.

Que sufrió el accidente por el incumplimiento culposo del patrono con el mantenimiento de las normas de seguridad.

Que se ha mantenido durante 2 años y 7 meses en lo referente a los gastos médicos, quirúrgicos y de medicinas.

Que ha tenido que recurrir a la ayuda económica de familiares y amigos y a los préstamos.

Que presenta una incapacidad absoluta y permanente.

Vinculan a la causa los siguientes artículos:

Artículos 185 y 236 sobre las condiciones de trabajo.

Artículos 1, 2, 31, 561, 566 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Artículo 560, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 1185 y 1196 del Código Civil.

Demandan por Indemnización por Accidente Laboral Bs. 13.990.450,00

Por Intereses moratorios Bs. 4.737.039,50.

Por Daño Moral por Bs. 180.500.470,00.

Por Daño Material Bs. 52.148.798,00.

Solicitan la corrección monetaria.

Solicitan las costas del proceso.

Estiman la demanda en Bs. 326.789.784,50.

Suministran el domicilio procesal de las partes.

Solicitan sea declarada con lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 11 de Abril de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:

Alega la prescripción de la acción, por cuanto indica en el libelo de demanda haber sufrido un accidente laboral en fecha 15/03/2002 y que en la misma fecha se le constató una enfermedad llamada Bradicardia y que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Que han transcurrido desde el 15/03/2002 hasta el momento en que se traba la litis, 15/02/2005, mas de dos (29 años.

Admiten los siguientes hechos:

• La fecha del suceso 15/03/2002.

• Que la declaración fue llenada personalmente por el actor en fecha 31/03/2003 y recibida en la institución el 08/04/2003. El actor no notificó del accidente al patrono en el tiempo de ley, tal y como lo reconoce en la narrativa.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

• Que fuera contratado en fecha 01/06/2001 como Jefe del Departamento de Mantenimiento, ya que para esa fecha no estaba constituida la demandada.

• La expresión hasta la presente fecha utilizada por el actor, ya que la relación laboral se extinguió de mutuo acuerdo en diciembre de 2002.

• Establecidos en el anexo “B” ya que el mismo no es una constancia de trabajo sino un recibo de pago.

• Los hechos narrados en la demanda (diagnósticos no concuerda con los soportes probatorios.

• Que el accidente haya ocurrido como causa del incumplimiento culposo del patrono con el mantenimiento de las más elementales normas de seguridad, pues si el demandante recibió una descarga eléctrica, como dice haberla recibido, obedece a un hecho indeterminado.

• Que exista una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y las enfermedades que alega el demandado. El artículo 1185 del Código Civil, describe como condiciones necesarias para la procedencia del resarcimiento no solo que la victima haya experimentado un daño, sino que requiere además que ese daño haya sido causado por intención, imprudencia o negligencia y un exceso en el ejercicio de sus derechos.

Que el actor no presenta un informe creíble que pueda llevar al convencimiento de que las enfermedades sufridas provienen de una causa específica como la descarga eléctrica que dice haber sufrido.

Que el actor reclama una indemnización por accidente laboral equivalente a cinco (5) años de salarios contados por días continuos, basándose en lo establecido por el ordinal 1° del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sin indicar el artículo, por lo que se infiere se refiere al artículo 33 de dicha Ley, sanción que se impone al empleador en caso de haberse producido en el trabajador una incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente laboral.

Rechaza el último salario devengado por el demandante de Bs. 230.000,00 pues se evidencia de autos que el salario era de Bs. 5.333,33.

Rechaza que deba pagar los intereses de mora reclamados.

Rechaza que deba cancelar por Dolor Intenso la cantidad de Bs. 180.500.470,00; que deba Bs. 52.148.798,00 por Daños Materiales.

Rechaza el petitorio de Bs. 270.104.247,00, el cual se discriminan los conceptos en el folio 77 y su reverso, los cuales se dan por reproducidos.

Solicita la corrección monetaria.

Solicita se desestime el reclamo efectuado y declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegaron las partes demandadas en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular, lo que reza el artículo 62 eiusdem: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.

II

Dice la Jurisprudencia, cuando se trata de un accidente laboral, la normativa aplicable debe ser la especial. Luego estableciendo la Ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil.

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.

Es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba. Si el trabajador demanda indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista F.V., expresa en este sentido:

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…

III

En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 15 de marzo de 2002 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 17/01/2005, es decir, 2 años y 10 meses después de conocido el accidente de trabajo, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió Documentales.

  2. - Solicitó la Prueba de Informes.

  3. - Promovió los testimoniales de los ciudadanos: N.J.O. Y GLENNYS ARRIETA, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Promovió Documentales.

  5. - Solicitó la Prueba de Experticia.

    Por cuanto esta declaratoria (Prescripción) hace inoficiosos el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal de abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano A.R.V. en contra Sociedad Mercantil CONSERVAS DEL CENTRO, ambas parte plenamente identificadas en autos, por ACCIDENTE DE TRABAJO, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis.

    LA JUEZ

    Dra. N.H.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° A.C.

    NH/AC/bn.

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